ATC 274/1997, 16 de Julio de 1997

Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:274A
Número de Recurso184/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inmodificabilidad de resolución judicial firme. Refundición de condenas: naturaleza procesal.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 11 de enero de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito en el que don Vicente Chico Turrillo solicitaba la designación de Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra el Auto dictado el 6 de junio de 1995 por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, por el que dejó sin efecto otro anterior de 29 de septiembre de 1992 y la refundición de condenas en él aprobada, confirmado en reforma mediante Auto de 6 de julio de 1995 y en apelación en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza pronunció el 18 de diciembre del mismo año.

  2. Tras diversas incidencias procesales, el solicitante de amparo formalizó la demanda en escrito que presentó el 29 de noviembre de 1996, en el que relata que la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 23 de enero de 1990, le impuso, como autor de un delito de homicidio, las penas de doce años y un día de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de privación de libertad.

    Con anterioridad había sido condenado en diversas ocasiones como autor de delitos de robo. Inició el cumplimiento de las condenas en el Centro Penitenciario de Teruel.

    En Auto de 29 de septiembre de 1992, a petición del Centro Penitenciario y previo informe del Fiscal, el Juez de Vigilancia Penitenciaria aprobó el proyecto de refundición de condenas, conforme al cual las extinguiría el 30 de agosto de 2007. Con el proyecto, el Centro Penitenciario adjuntó Auto del propio Juez, dictado el 18 de abril de 1991, por el que se revocaba el beneficio de libertad condicional que se le había concedido en Auto de 12 de mayo de 1989, con pérdida del tiempo pasado en dicha situación de libertad (de 11 de mayo a 8 de julio de 1989). El 25 de abril de 1995, el Director del Establecimiento Penitenciario de Daroca se dirigió al Juez de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza solicitando se le aclarara, habida cuenta el criterio del Juez de no refundir penas en las que se hubiese revocado la libertad condicional, si procedía «dejar sin efecto dicho Proyecto de Refundición de Condenas (se refiere al aprobado en el Auto de 29 de septiembre de 1992), debiendo licenciar, en primer lugar, las causas revocadas (...) o, por el contrario, dejar tal como está el Proyecto de Refundición de condenas aprobado en Auto de 29 de septiembre de 1992...». Interesado informe del Fiscal, éste solicitó que se dejara sin efecto el Auto de 29 de septiembre de 1992, a lo que el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza accedió en otro de 6 de junio de 1995, confirmado en reforma el 6 de julio de 1995 y en apelación por el Auto que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó el 18 de diciembre de 1995.

    Después de hacer el anterior relato de hechos, razona el solicitante de amparo que en las decisiones judiciales que combate se ha infringido los arts. 17.1 y 25.1, en relación con el 24.1, de la Constitución, y solicita que, otorgándole amparo, sea dictada Sentencia anulando los Autos recurridos y dando nueva vigencia al pronunciado el 29 de septiembre de 1992.

  3. La Sección Cuarta, en providencia de 7 de mayo de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  4. El Fiscal evacuó el traslado el 30 de mayo en escrito en el que pide que no se admita a trámite la demanda de amparo porque tanto los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria como el de la Audiencia Provincial proporcionan criterios de decisión acordes con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva afirmando que las refundiciones de condena son revisables de oficio y, en el caso particular contemplado, por la incidencia que debe tener la condena por homicidio en la revocación del beneficio otorgado. La naturaleza no definitiva de las refundiciones de condena, sujetas a incidencias en el tiempo, hace que la doctrina constitucional sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no pueda ser aplicada automáticamente a las decisiones en que aquéllas se realizan.

    No se objetiva lesión del principio de legalidad, toda vez que el fundamento legal legitimador de la revisión de la refundición de condena viene constituido por las propias normas legales que tipifican el delito por el que el recurrente fue condenado, que provocó la revocación del beneficio, y por las que regulan su concesión y revocación (arts. 98 y 99 del antiguo Código Penal y 93 del actual). Aun cuando tales normas no se citen expresamente en el Auto de la Audiencia Provincial ni en los del Juzgado, es obvio que, constando en el expediente el Auto de revocación de la libertad condicional de 18 de abril de 1991, que sí menciona tal fundamento legal, e integrándose las resoluciones recurridas en amparo en una secuencia procesal, el nuevo proyecto y su aprobación judicial se enmarcan en una solución adecuada al caso, desde el punto de vista del concepto de legalidad constitucional.

  5. El solicitante de amparo no ha formulado alegación alguna en el trámite del art. 50.3 LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La denunciada vulneración de los derechos fundamentales ex arts. 17.1 y 25.2 C.E. carece de sustantividad propia. Ambos derechos fundamentales habrán resultado vulnerados si, como consecuencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que también se denuncia, el solicitante de amparo permanece indebidamente privado de libertad y se desconoce el mandato del segundo inciso del mencionado art. 25.2 C.E.

    La clave de bóveda de la pretensión de amparo se asienta sobre la sedicente infracción del art. 24.1 C.E. en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. En este punto la pretensión de amparo carece también de contenido y sustantividad y, por ello, el recurso no puede ser admitido [art. 50.1 c) LOTC], tal y como sugerimos en la providencia de 7 de mayo pasado.

  2. La decisión adoptada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, ratificada por la Audiencia Provincial, no atenta a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes porque, como se razona en ellos, la resolución aprobando una refundición de condena no es, por su propia naturaleza, intangible. Las refundiciones de condenas no son inamovibles; están sometidas a las alteraciones que sobre ellas produce el tiempo y, singularmente, las nuevas circunstancias que en su transcurso pueden producirse, como nuevos hechos delictivos por los que el afectado es condenado (aumento de la duración) o la adquisición de beneficios penitenciarios (disminución). Siendo ello así, es evidente que no producen los efectos de la cosa juzgada, en cuyo respeto se encuentra el fundamento de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la imposibilidad, desde su perspectiva, de modificación de toda decisión judicial que ha adquirido firmeza (por todas, STC 1/1997).

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete.

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