ATC 331/1997, 3 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Primera
Fecha03 Octubre 1997
Número de resolución331/1997

Extracto:

Inadmisión. Demanda de amparo: acreditación de los requisitos procesales. Extranjeros: expediente de expulsión. Principio de legalidad: tipificación.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 1997, don Farid Ahmed Minun, representado por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y asistido por el Abogado don José B. Bravo Casas, interpuso recurso de amparo contra la Resolución de expulsión dictada por el Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife el 22 de agosto de 1995, y confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife), de 12 de junio de 1997 (autos número 1.641/95).

    La demanda pide la anulación de la Sentencia impugnada; el reconocimiento del derecho del actor a seguir residiendo en España, y a desenvolver en este país sus actividades laborales y familiares; el restablecimiento en la integridad de dicho derecho, con expresa interdicción de todo acto administrativo o judicial contrario

  2. La demanda de amparo afirma que los actores han sufrido indefensión en el proceso contencioso administrativo del que nace el presente recurso de amparo, porque no fueron emplazados personalmente, a pesar de tener un interés directo en el asunto, contradiciendo una abundante jurisprudencia constitucional. Alegan, por tanto, vulneración del art. 24.1 C.E, (aunque se refieren a su apartado 2).

    Afirman que cuando tuvieron conocimiento del recurso contencioso administrativo, al abrir su farmacia el Sr. Temprano, ya había recaído Sentencia estimatoria el 31 de mayo de 1994, por lo que «no cabía más alternativa legal que el planteamiento de la nulidad».

  3. La Sección, por providencia de 23 de abril de 1997, acordó oír a las partes acerca del contenido de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

    La parte recurrente, en sus alegaciones de 8 de mayo de 1997, afirma que el art. 50.1 c) LOTC no existe; en el art. 50.1 solamente se recogen los apartados a) y b), por lo que difícilmente se podrán formular alegaciones sobre su mandato. El Fiscal en su escrito de fecha 21 de mayo de 1997 efectúa alegaciones y entiende que concurre la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los actores, farmacéuticos opuestos a la apertura de una oficina de farmacia por parte de un tercero, han tenido noticia de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco ha dictado Sentencia en el recurso interpuesto por el peticionario contra el Gobierno Vasco, fallando a favor del solicitante de la autorización de apertura. Con el fin de reparar la falta de emplazamiento personal padecida en el proceso contencioso-administrativo, su Abogado y su Procurador solicitaron la nulidad de actuaciones para poder ser oídos como coadyuvantes de la Administración demandada; nulidad de actuaciones que fue decretada inicialmente por el Tribunal Superior de Justicia, a pesar de que la Sentencia recaída en el pleito ya era firme, mediante una interpretación sumamente restrictiva de la prohibición enunciada por el art. 240.2 L.O.P.J. Sin embargo, ante el recurso presentado por la parte beneficiada por el fallo de la Sentencia firme, que entretanto ya había abierto su establecimiento farmacéutico, la Sala terminó denegando la nulidad de actuaciones instada por los actores.

    Estas incidencias procesales, previas al presente recurso de amparo, son determinantes de la apreciación sobre su admisibilidad (art. 50 LOTC). Los recurrentes afirman, en efecto, que han sufrido indefensión, contraria al art. 24.1 C.E., porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco ha dejado sin efecto la nulidad de actuaciones que había decretado inicialmente, y con la que ya había reparado la indefensión padecida en el proceso contencioso por no haber sido emplazados en su persona, contraviniendo el derecho constitucional que ha sido declarado y protegido numerosas veces por este Tribunal, desde las SSTC 9/1981 y 63/1982.

  2. El remedio tradicional para todo tipo de indefensiones consistía en suscitar un incidente de nulidad de actuaciones, a tenor del antiguo art. 742 L.E.C. Los graves abusos que esta fórmula permitía, en especial para dilatar la duración de los litigios y para entorpecer la ejecución de Sentencias firmes, dio lugar a que la a su libertad de residencia en las presentes circunstancias; y declaración de inconstitucionalidad del artículo 26.1. d) de la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

    Mediante otrosíes solicita el recibimiento a prueba de este proceso y la suspensión cautelar de la expulsión del territorio nacional.

  3. La pretensión de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

    1. El actor, de nacionalidad marroquí, fue condenado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión. La demanda, que no aporta ningún otro dato, insiste en que la pena quedó extinguida con fecha 17 de julio de 1995, y no tiene responsabilidad pendiente por la citada causa, tal y como certificó el Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia (rollo de apelación 9/93, proa núm. 1.565/92 del JI 3 de Arrecife), a instancia de la Administración.

    2. El Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife incoó procedimiento de extranjería contra el actor, que finalizó mediante Resolución de 22 de agosto de 1995 (expediente 512/95). En ella acordó su expulsión del territorio español, con prohibición de entrada por un período de cinco años, por dos motivos: haber cometido un delito doloso de pena superior a un año de prisión, y carecer de medios lícitos de vida [letras d) y f) del art. 26.1 de la Ley de Extranjería, L.O. 7/1985].

    3. La Audiencia Provincial, instada por la Administración para autorizar la expulsión, se limitó a certificar la extinción de todas las responsabilidades, «por lo que este Tribunal no puede contestar a lo que se interesa sobre autorización para ejecutar la orden de expulsión» (oficio del Presidente de 17 de octubre de 1995).

      El Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, por su parte, había denegado el internamiento del señor Minun, por Auto de 22 de septiembre de 1995 (diligencias previas 2106/95), por defectos de forma en la solicitud presentada por el Gobierno Civil.

    4. El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de expulsión, tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (autos núm. 1.641/95). Alegaba que tenía tarjeta de residente, que estaba empadronado en Barcelona y que ya había cumplido su condena.

      El recurso judicial fue desestimado por Sentencia de 12 de junio de 1997, porque había quedado acreditado en autos tanto la existencia de una previa condena penal como la carencia de medios lícitos de vida; siendo juzgado irrelevante que poseyera tarjeta y que se encontrara empadronado en Barcelona, en el domicilio del esposo de su madre.

      La Sentencia se adelantó sorpresivamente a la fecha anunciada para su votación y fallo, prevista para el día 8 de septiembre próximo.

    5. La demanda enfatiza que, en el ínterin de dictarse la Sentencia impugnada, se han producido interesantes novedades, que no hubo ocasión de comunicar a la Sala sentenciadora: 1. no puede hablarse ya de carencia de medios, pues además del apoyo familiar ahora se encuentra trabajando en un restaurante; 2. en la actualidad convive con una súbdita española en la propia ciudad de Las Palmas.

    6. El Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, por Auto de 21 de febrero de 1997, ha decretado la libertad del actor, quien había sido internado en el centro de extranjeros de Las Palmas previa autorización de 31 de enero anterior. La razón es que, constando en las actuaciones un mínimo indicio de que el expedientado puede ser localizado (un certificado municipal de convivencia), procede su libertad a tenor de la doctrina constitucional.

  4. La demanda de amparo alega que la expulsión administrativa, confirmada judicialmente, vulnera los arts. 13.1, 24.1 y 25.2 C.E.:

    1) El art. 13.1 C.E., porque es evidente que el actor goza del derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional, y del derecho al trabajo (arts. 19 y 35 C.E.), derechos acreditados con la pertinente documentación, por lo que resulta improcedente expulsarlo.

    2) El derecho a la tutela judicial ha sido quebrantado porque los motivos para expulsarlo carecen de toda razón de ser, pues trabaja y convive con una española; y la condena penal quedó extinguida en su día.

    3) Finalmente, la expulsión infringe el mandato de que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Es inconcebible que, una vez cumplida la pena y conseguida la resocialización, pueda resultar frustrada ésta en el caso de extranjeros, por la espera en cancelar los antecedentes penales. El art. 26.1. d) de la Ley de Extranjería es inconstitucional, por denigrante y contradecir los preceptos constitucionales mencionados. En definitiva, la condena por el delito sería doble: la prisión, y la pena adicional de expulsión, lo que a mayor abundamiento contradice el principio non bis in idem.

    Por lo que pide que se declare la nulidad del precepto legal, de acuerdo con las SSTC 34/1981 y 41/1981.

  5. Por providencia de 21 de julio de 1997, la Sección acordó abrir trámite de alegaciones acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: falta de invocación y carencia de contenido.

  6. Por escrito de 31 de julio de 1997, presentado en el Registro de este Tribunal el siguiente día 1 de septiembre, la parte recurrente formuló alegaciones en favor de la admisión de su demanda. En el escrito de formalización del recurso contencioso administrativo se hicieron constar como vulnerados los arts. 13.1, 24.1 y 25 C.E., y consecuentes derechos garantizados en ellos, aportando copia como prueba. En cuanto al contenido de la demanda, nos enfrentamos con un pronunciamiento capital en orden a los derechos fundamentales garantizados a «todas las personas», incluidos los extranjeros, pues ¿qué sentido tiene, una vez cumplidas las funciones de reeducación y reinserción social, tratar de expulsar a quien debería reconocérsele el fundamental derecho a residir y moverse libremente en el territorio nacional, en clara discriminación, por lo demás, con el principio de igualdad del art. 14.

  7. El Ministerio Fiscal informó el 12 de septiembre oponiéndose a la admisión del amparo. El demandante de amparo cita erróneamente el art. 44 LOTC, pues el recurso de amparo se dirige primordialmente contra el acto administrativo y, por tanto, por la vía del art. 43. No es posible pronunciarse sobre la invocación, porque el demandante no ha aportado copia del escrito de demanda ni del de conclusiones en el contencioso-administrativo; que la Sentencia impugnada no haga alusión a ninguno de los derechos fundamentales que manifiesta haber alegado no significa necesariamente que no los haya invocado, lo que exigiría que se requiriera la aportación de los documentos.

    En cuanto al contenido de la demanda, el Fiscal afirma que el art. 13 no genera derecho fundamental alguno, siendo fundamento para reconocer su legitimación activa. La Sentencia dio una respuesta razonada y fundada, por lo que satisfizo su derecho a la tutela judicial efectiva. No tiene ninguna relevancia, desde la perspectiva del derecho de defensa, el «adelanto» en la fecha de deliberación y fallo. La falta de medios de vida lícitos es motivo de expulsión, y su falta de acreditación sólo parece imputable al interesado. En cuanto al art. 25.2 C.E., no configura derechos fundamentales susceptibles de amparo, sino una orientación al legislador que le permite un amplio margen de discrecionalidad: que la cancelación de antecedentes sea posterior a la extinción de la condena, y sea trascendente para la expulsión, no son sino manifestaciones de la configuración legal de los medios para propiciar la reeducación y reinserción social. Tampoco ha existido infracción del principio non bis in idem: en los supuestos de hecho de la norma penal y de la que determina la expulsión son diferentes (en forma análoga a la agravante de reincidencia, STC 150/1991), la condena es presupuesto de la medida de expulsión, cuyo carácter sancionador es discutible, y ambas normas responden a fines diferentes: la protección de la salud pública en un caso, y la de determinadas formas de seguridad ciudadana en el otro.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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