ATC 335/1997, 13 de Octubre de 1997

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1997:335A
Número de Recurso1202/1997

Extracto:

Inadmisión. Derecho a un Juez imparcial: no vulnerado. Actuaciones sumariales: valor probatorio. Derecho a un proceso con todas las garantías: inactividad del recurrente.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por la solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen:

    1. El recurrente fue imputado en las diligencias previas núm. 2.622/92 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza, como encubridor de un delito de robo perpetrado contra el «Banco Urquijo, S. A.», del que era autor su hermano don Juan José Ruiz Santamaría.

    2. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante Sentencia de 3 de mayo de 1993, absolvió a ambos imputados del delito cuya comisión se les atribuía.

    3. Con independencia de ello, la Sala entendió en la indicada Sentencia, que el vehículo marca «Renault 19», matrícula Z-8597-AM, cuyo coste ascendió a 1.500.000 pesetas -y que según el recurrente fue comprado con la ayuda de los padres de ambos hermanos que les entregaron 900.000 pesetas, más la suma de 600.000 pesetas proveniente de una transferencia a su favor de la empresa «La Zaragozana, S. A.», con la que trabajaba el recurrente como transportista-, más la cantidad de 1.739.000 pesetas halladas en la vivienda sita en el piso primero, puerta letra C, de la finca núm. 19 de la calle de León Felipe, de dicha capital, donde estaba el domicilio de dicho demandante, debían quedar a disposición de la correspondiente ejecutoria, toda vez que dicho dinero podría provenir del atraco a una sucursal del «Banco Natwest, S. A.», por el que se seguían ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza los autos núm. 51/1991.

    4. Dicha Sentencia al no interponerse recurso alguno contra la misma devino firme. No obstante, a consecuencia de la remisión del correspondiente testimonio de particulares, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza incoó diligencias previas núm. 1.472/93 en las que resultó acusado el ahora recurrente. Alegada por su representación procesal la existencia de cosa juzgada material, por el órgano judicial de instancia se dictó Auto de sobreseimiento libre de la causa y archivo de tales actuaciones. Contra dicha resolución se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, y mediante Auto de 6 de enero de 1996, se estimó el mismo, revocándose el dictado en la instancia, acordándose que se procediese al enjuiciamiento del recurrente en amparo.

    5. Por Sentencia de 29 de marzo se absolvió al ahora demandante del delito de encubrimiento que se le imputaba por el Ministerio Fiscal. Recurrida en apelación dicha resolución, fue revocada por la Sala, condenándose al ahora recurrente como encubridor de un delito de robo, a la pena de dos meses de arresto mayor, y a indemnizar al «Banco Natwest, S. A.», en la cantidad de 294.000 pesetas.

    6. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza es contra la que el ahora recurrente interpone el presente recurso de amparo.

  2. El recurrente en amparo alega la vulneración producida en el procedimiento judicial de referencia, de los siguientes derechos constitucionales:

    1. El derecho al Juez imparcial (art. 24.2 C.E.). Se fundamenta en el hecho de que la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que dictó la Sentencia recurrida en apelación, fue la misma que un año antes, resolviendo el recurso de apelación interpuesto en la misma causa contra el Auto del Juez de lo Penal acordando el sobreseimiento, dictó Auto revocatorio de éste.

    2. El derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). Se funda tanto en el hecho de que la causa en la que el recurrente fue condenado, se había iniciado en virtud de un testimonio de particulares remitido por otro Juzgado, que tramitaba una causa diferente, en la que se había practicado una diligencia de intervención telefónica cuyo resultado ha sido tenido en cuenta para dictar ésta; como por razón de no haber podido recurrir otra Sentencia de la misma Audiencia, de 3 de mayo de 1993, en cuanto a «sus meros aspectos económicos», ya que dicha Sentencia fue absolutoria, pero las declaraciones prestadas en dicha causa por su hermano involucraron al ahora recurrente.

    3. El derecho a un juicio justo, encuadrado dentro del más genérico a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Estima que la Sentencia recurrida quebrantó el principio non bis in idem.

  3. Por providencia de 2 de junio de 1997 se acordó tener por personada a doña Mercedes Blanco Fernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Benjamín Fernando Ruiz Santamaría, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  4. Por el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el día 23 de junio de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal, la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), al carecer de contenido constitucional, que motivara una decisión sobre el fondo del asunto, al no haberse producido las lesiones constitucionales al Juez imparcial (art. 24.2 C.E.), toda vez que se han respetado las garantías relativas a la imparcialidad objetiva de los juzgadores que han intervenido en la sustanciación de la causa; a proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), donde las pruebas obtenidas, y muy concretamente el testimonio de particulares aportado a autos, donde se recogen declaraciones incriminatorias para el ahora recurrente, llevadas a cabo en otro procedimiento judicial de naturaleza penal por su hermano han respetado las garantías constitucional y legalmente exigibles al efecto; a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su modalidad a un juicio justo, donde disintiendo por lo afirmado por el recurrente, el Ministerio Público afirma que la Audiencia Provincial no se ha extralimitado en su actuar más allá de lo permitido legalmente, a consecuencia del recurso de apelación interpuesto, sin que haya existido, por tanto, quiebra del principio de la prohibición de la reforma peyorativa.

  5. Por la representación procesal del demandante de amparo, el día 24 de junio de 1997 se formularon alegaciones en el mismo sentido que las ya contenidas en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente en amparo afirma la vulneración de su derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 C.E.), fundamentando dicha queja constitucional en que la Audiencia Provincial de Zaragoza fue la misma que la que resolvió el recurso de apelación interpuesto en la misma causa, contra el Auto del Juez de lo Penal acordando el sobreseimiento, y quien dictó el Auto por el que se revocó éste. A dicha lesión, le une la queja consistente en la vulneración del derecho a un proceso con todas la garantías (art. 24.2 C.E.), toda vez que, en primer término, en el procedimiento judicial por el que el recurrente fue condenado, se había iniciado en virtud de un testimonio de particulares remitido por otro Juzgado, que tramitaba una causa diferente, en la que se había practicado una diligencia de intervención telefónica cuyo resultado ya había sido tenido en consideración para dictar ésta; y en segundo lugar, por razón el hecho de no haber podido recurrir otra Sentencia de la misma Audiencia, de fecha 3 de mayo de 1993, por razón de los aspectos económicos de la misma, ya que dicha Sentencia fue absolutoria, pero las declaraciones prestadas en dicha causa por su hermano involucraron al ahora recurrente, por la que finalmente ha sido condenado como encubridor de un delito de robo. El recurrente también alega la vulneración producida al derecho a un juicio justo (art. 24.1 C.E.), por estimar que la Sentencia recurrida quebrantó el principio non bis in idem.

  2. Sin embargo, tales vulneraciones constitucionales efectivamente no se han producido.

  1. En cuanto a la alegación de haberse vulnerado el derecho constitucional al Juez imparcial, debe afirmarse que la Audiencia Provincial es el órgano jurisdiccional predeterminado por la ley para resolver los recursos de apelación que se planteen contra las resoluciones definitivas de los Jueces de instrucción y de los de lo Penal -art. 82.1.2 L.O.P.J., en relación con el 789.5 y el 795.1 L.E.Crim.-, por lo que es del todo posible que hayan intervenido en el hecho de dictar ambas resoluciones los mismos Magistrados -en este caso sólo dos-, debiendo añadirse además que el Tribunal Constitucional tiene declarado con reiteración (ATC 70/1995 y SSTC 145/1988, 151/1991, 113/1992 y 136/1992), que no cabe apreciar pérdida de imparcialidad objetiva en determinados supuestos en los Magistrados de una Audiencia Provincial, por haber resuelto en apelación incidentes de la instrucción, incluso confirmando el Auto de procesamiento.

  2. En lo referente al derecho a un proceso con todas las garantías, cabe en primer término indicar que, ante todo -tal como afirma el Ministerio Fiscal-, es preciso destacar que el recurrente, pese a conocer la incorporación al proceso del material probatorio contenido en el testimonio recibido, no denunció su supuesta ilegalidad ni en su calificación provisional ni en la fase previa del juicio oral, ni tampoco se refirió a ella en la apelación de la Sentencia, pese a haber intervenido en la misma como apelado y conocer los hechos declarados probados, que no fueron combatidos ni por el Ministerio Fiscal, ni por parte procesal alguna en el recurso. Por otro lado, el testimonio de particulares recibido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza, contenía una transcripción de conversaciones telefónicas obtenidas mediante una intervención ordenada por la autoridad judicial, cotejadas bajo la fe del Secretario judicial e incorporada a las actuaciones. Se trataba de una prueba regularmente obtenida y cuya legitimidad no ha sido cuestionada en éste ni en el anterior proceso, por lo que -tal como afirma el Ministerio Público-, no se trata de impugnar su regularidad en cuanto a la custodia del derecho a la privacidad de las comunicaciones telefónicas, sino simplemente su eficacia probatoria en el proceso en que se dictó la Sentencia recurrida que, como se ha indicado, no fue el mismo que en el que se acordó la diligencia. En este sentido, la cuestión planteada se refiere más propiamente a la determinación del valor de determinadas pruebas, que al de su legitimidad constitucional, por lo que no será ocioso recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la que se señala que las actuaciones judiciales testimoniadas gozan de la credibilidad que -en cuanto al hecho objetivo de su exactitud y coincidencia con el procedimiento del que proviene-, les proporciona la certificación del Secretario judicial que las haya librado. Partiendo de esa certeza en cuanto a la legitimidad de su origen, lógicamente su contenido puede ser objeto de la libre valoración probatoria por el juzgador, en cumplimiento de la función que le atribuye el art. 741 de la Ley Procesal, y así lo ha admitido con frecuencia la jurisprudencia, que les atribuye el valor de prueba documental (Sentencia del T.S. de 27 de mayo de 1993), admitiendo que puedan contribuir, según su contenido, a desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencia del T.S. de 25 de octubre de 1993) y a fundar la valoración conjunta del juzgador en los casos de contradicción o discrepancia entre su contenido y lo declarado en el juicio oral (Sentencia del T.S. de 9 de septiembre de 1993). En segundo término, cabe manifestar, que los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida eran diferentes de aquellos que fueron objeto de la otra causa a que se refiere el recurrente. En este sentido, afirma el Ministerio Público, que los hechos versaban sobre dos asaltos a entidades bancarias distintas, de tal modo que las consecuencias económicas de uno y otro eran forzosamente diferentes e independientes. Por otra parte, las declaraciones que hubiera podido prestar el hermano del recurrente en la primera causa, si fueron llevadas a la segunda mediante el citado testimonio de particulares, lo fueron con pleno respeto a las garantías procesales legalmente establecidas, y, en todo caso, fueron aportadas al juicio oral que se celebró en esta última causa, donde el ahora recurrente tuvo la oportunidad procesal de proceder a su negativa y contradicción.

  3. Finalmente, en lo atinente a la denuncia relativa a la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías, debe tenerse en consideración que la Sala arguyó de manera razonada y razonable, según se evidencia del examen de la fundamentación del Auto de 16 de enero de 1996, la falta de identidad entre las causas invocadas por el acusado y la improcedencia de la excepción de cosa juzgada que había sido planteada, lo que implica la necesidad de aplicar la doctrina constitucional contenida en las SSTC 242/1992, 79/1993, 92/1993, 152/1993 y 87/1996, entre otras, por la que se afirma la atribución a la jurisdicción ordinaria, conforme al art. 117.3 de la Constitución, de la competencia para la determinación de la existencia de cosa juzgada, al ser una cuestión de estricta legalidad, correspondiendo única y exclusivamente al Tribunal Constitucional la revisión de dicha interpretación, sólo en aquellos casos en los que la misma resulte arbitraria, incongruente o irrazonable, lo que, como queda dicho, no sucede en la resolución objeto de este recurso de amparo constitucional.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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