ATC 351/1997, 29 de Octubre de 1997

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:351A
Número de Recurso3592/1996

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha examinado el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de octubre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de doña Pilar Arlegui Nuin, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996, estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 25 de septiembre de 1995.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. La ahora recurrente, que desde el 27 de diciembre de 1989 prestaba servicios como cocinera para un hospital dependiente del Servicio Navarro de Salud, en virtud de sucesivos contratos de interinidad por plaza vacante, formuló demanda solicitando se declarara el carácter indefinido de su relación laboral. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, en Sentencia de 3 de noviembre de 1994, estimó la pretensión deducida, por no haberse identificado la plaza vacante asignada a la trabajadora. Recurrida en suplicación, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de septiembre de 1995.

    2. Don Eduardo Zamora Zaragueta que, desde el 5 de abril de 1990, prestaba servicios como mecánico en el referido hospital, en virtud de contrato temporal de plaza vacante de personal no sanitario, formuló la misma pretensión con idéntico resultado: la inicial Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra de 3 de noviembre de 1994 fue confirmada en suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, también de 25 de septiembre de 1995.

    3. Contra las respectivas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, el Servicio Navarro de Salud interpuso sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictorias las mismas Sentencias -la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1993 y la del de Burgos de 6 de octubre de 1994-. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo resolvió en dos Sentencias dictadas el 21 de mayo de 1996.

    El recurso concerniente al Sr. Zamora, cuya votación y fallo tuvo lugar el 14 de mayo de 1996, fue desestimado porque de las dos Sentencias aportadas, una, la de la Sala de Burgos, no podía ser tenida en cuenta al carecer del inexcusable requisito de firmeza, y no existía contradicción entre la otra y la impugnada. Lo único que hay en común es la pretensión de las respectivas partes -la obtención de fijeza-, pero todas las demás circunstancias difieren: diversidad de contratos (un único contrato en el caso de la de Navarra y una concatenación o encadenamiento de contratos distintos en la de Madrid); la cuestión de la identificación o no de la plaza no se aborda para nada en la Sentencia de Madrid.

    Sin embargo, el relativo a la solicitante de amparo, votado y fallado el día 8 de mayo de 1996, fue estimado. La Sala casó y anuló la Sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocó la Sentencia de instancia y absolvió al Servicio Navarro de Salud de la pretensión frente al mismo formulada, tras afirmar que concurría el presupuesto de la contradicción, la triple identidad exigida por los arts. 216 y 221 L.P.L.

    Razonaba la Sala que la finalidad de la contratación fue cubrir provisionalmente una plaza vacante hasta tanto se procediera reglamentariamente a su cobertura legal, mediante la provisión en propiedad a través del sistema normativamente establecido. El hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en los arts. 15.1 a) E.T. y 2 del Real Decreto 2.104/1984 sólo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su verdadera naturaleza de interinidad por vacante. Al efecto basta que la identificación de la plaza se realice con criterios objetivos y en el caso de autos el contrato concreta su causa de vacante de plaza y especifica la categoría de cocinero de la actora, así como su destino en el hospital «Virgen del Camino», de Pamplona, y su duración que se alarga hasta que la plaza se cubriese reglamentariamente.

  3. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia antes expresada y estima vulnerados los arts. 14 y 24.1 C.E. Infringe este último por la ausencia absoluta de motivación y razonamiento respecto de la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que por imperativo legal exige la existencia de Sentencias contradictorias en supuestos con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Ello obliga a un juicio y valoración específica de las Sentencias alegadas por el recurrente en relación con la recurrida, sin que la respuesta que al efecto contiene la Sentencia impugnada pueda considerarse como motivación, ya que constituye una afirmación con transcripción literal de los términos fijados en el art. 217 L.P.L.

    Infringe asimismo el art. 14 C.E. en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley. Pese a la igualdad plena existente entre los procesos judiciales seguidos a instancia de la recurrente y otro compañero del mismo centro de trabajo, han tenido una solución distinta por parte del Tribunal Supremo. Es sorprendente que la Sala pase por alto su doctrina reiterada acerca de la imposibilidad de tomar en consideración las Sentencias alegadas como contradictorias que no sean firmes y también que concluye sin razonamiento alguno la sustancial identidad de supuestos con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de forma contradictoria con el detallado análisis comparativo que se hace en la otra Sentencia del Tribunal Supremo.

  4. La Sección dictó providencia en 26 de febrero de 1997 del tenor literal siguiente:

    La Sección, en el asunto de referencia, ha decidido, por unanimidad, inadmitir la presente demanda de amparo, al concurrir el motivo previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal.

    Prescindiendo de la idoneidad del término de comparación ofrecido, puesto que pretende contrastarse la Sentencia impugnada con otra dictada en la misma fecha pero cuya votación y fallo tuvo lugar con posterioridad, la apreciación de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el art. 217 L.P.L. es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y no corresponde revisar a este Tribunal, salvo que la resolución judicial sea inmotivada o manifiestamente arbitraria (STC 141/1994), excepciones aquí ausentes. En efecto, además de una divergente apreciación en torno a la concurrencia de una situación de hecho -la firmeza de una de las Sentencias invocadas- no susceptible de ser corregida por la vía del art. 14 C.E., únicamente cabe vislumbrar un diverso entendimiento del requisito de la contradicción, pero ninguna de ambas concepciones puede tildarse de arbitraria.

  5. Contra la misma el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 50.2 LOTC, interpuso recurso de súplica interesando la admisión a trámite de la demanda, dado que puede tener contenido constitucional y merecer un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal. Destaca al efecto la existencia de supuestos totalmente idénticos (dos empleados que prestan servicios como personal eventual en el mismo centro de trabajo); la formalización de demandas con pretensiones idénticas y los pronunciamientos dictados, tanto en instancia como en suplicación, por los mismos órganos judiciales en la misma fecha, con idéntico fallo y apoyándose sobre semejantes argumentos jurídicos; la interposición por el demandado de recursos de casación para la unificación de doctrina invocando las mismas Sentencias contradictorias y semejante argumentación. El Tribunal Supremo dictó Sentencias en la misma fecha en sentido totalmente contrapuesto, pese a que entre la votación y fallo de una y otra apenas mediaron siete días y que el Presidente de una también formó parte de la Sala que dictó la otra.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Centrada la discrepancia del Ministerio Fiscal en el contenido constitucional de la queja relativa al art. 14 C.E., importa evocar en lo pertinente la ya copiosa doctrina dictada a propósito del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Ante todo, el precepto sólo opera respecto de decisiones o criterios sentados con anterioridad, no con los que puedan producirse en el futuro; extenderlo a lo que resulte de resoluciones posteriores sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 C.E. o, al menos, entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia, ante la posibilidad de someter a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes (SSTC 188/1987, 100/1988, 242/1992, 91/1993, 92/1993, 152/1994 y 132/1997). Pero en este caso, aunque ambas Sentencias se dictaron en la misma fecha -21 de mayo de 1996-, fue previa la votación y fallo de la impugnada (8 de mayo) a la ofrecida como término de contraste (14 de mayo). Por tanto, el término de comparación aportado no sería idóneo, salvo que generosamente se estimara la coetaneidad de las Sentencias en línea con lo razonado en la STC 2/1983, fundamento jurídico 6.

  2. En segundo lugar, la STC 132/1997 ha recordado que la virtualidad del principio se circunscribe al ámbito normativo, se limita a eventuales desigualdades surgidas en la aplicación de una norma (STC 207/1992), a la modificación arbitraria por el mismo órgano judicial de sus precedentes, precedente entendido como línea jurisprudencial que constituye una doctrina ya consolidada (STC 63/1984), como concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza (SSTC 142/1985 y 121/1986). Pero no se extiende al juicio sobre la interpretación y calificación de los hechos o de otros elementos jurídicamente relevantes (SSTC 183/1985, 13/1987 y 134/1991).

    Sin ignorar la conexión y a veces difícil distinción entre hecho y norma, pues no hay hechos sociales brutos y cualquier hecho social ha de establecerse mediante el recurso a valoraciones jurídicas (STC 147/1995), importa delimitar sobre qué extremos versa la desigualdad. Para la recurrente la divergencia atañe, de un lado, a ignorar la falta de firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 6 de octubre de 1994. Pero al respecto no existe un cambio de criterio ni siquiera implícito, un apartamiento por parte del Tribunal Supremo de su doctrina acerca del inexcusable requisito de firmeza de las Sentencias que se invocan como contradictorias, sino una dispar apreciación en torno a la concurrencia de una situación de hecho, seguramente porque no se certificó tal circunstancia, que no puede ser corregida por la vía del art. 14 C.E.

  3. En segundo término, la desigualdad afecta a la existencia del presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina, es decir, Sentencias que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieren llegado a pronunciamientos distintos. La resolución recurrida, tras afirmar el presupuesto de la contradicción, enjuició el fondo del asunto, mientras que la otra inadmitió la casación después de razonar extensamente que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 1993, no era contradictoria con la impugnada. De ello tampoco cabe inferir que la Sentencia recurrida en amparo abandone el consolidado criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el significado del art. 217 L.P.L.

    De otra parte, la STC 141/1994, enjuiciando un supuesto análogo al presente -ofrecido el mismo término de contraste, tres resoluciones, tras apreciar la existencia de contradicción estimaron el recurso, pero la cuarta lo desestimó ante la imposibilidad de establecer el juicio de comparación-, denegó el amparo, porque la apreciación de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el art. 216 L.P.L. de 1990 y de los requisitos legales relativos a la preparación o interposición del recurso de casación son cuestiones que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y no corresponde revisar a este Tribunal, salvo que la resolución judicial sea inmotivada o manifiestamente arbitraria (F.J. 4, in fine).

    Sin duda, la arbitrariedad debe destacarse porque los supuestos enjuiciados en las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia ofrecidas como término de contraste también se referían al debatido problema de los contratos de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas. En efecto, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 6 de octubre de 1994, el actor, auxiliar administrativo que prestó servicios por cuenta del INSALUD en virtud de sucesivos contratos temporales por acumulación de tareas, como medida de fomento del empleo, de nuevo por acumulación de tareas y finalmente por plaza vacante de personal no sanitario, pretendió sin éxito que se le reconociera la condición de fijo de plantilla. Y en el de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 1993, se ejercitó idéntica pretensión por quienes también trabajaban para el INSALUD en virtud de sucesivos contratos temporales de fomento del empleo y por existir plaza vacante.

  4. En fin, la pretensión principal de la solicitante de amparo es lograr la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por inexistencia de contradicción. Sin embargo, ha precisado la STC 293/1994, fundamento jurídico 2., que «el art. 24 C.E. no consagra un derecho de la parte vencedora en la instancia a que no sea admitido un recurso (ni siquiera amparando la pretensión en la invocada intangibilidad de la resolución judicial de instancia) cuando ese recurso legalmente está establecido, pues en la dinámica de oposición propia del proceso de alegaciones como las que la parte hace, equivaldrían a reducir a la nada la efectividad de las reglas legales que ordenan los procesos de impugnación...» (asimismo, STC 81/1995). La jurisprudencia acerca de la eventual vulneración del art. 24 C.E. en la admisión a trámite de los recursos descansa en que la actividad jurisdiccional no se ejerce «de forma constitucionalmente legítima cuando desconoce los cauces que el propio legislador ha establecido..., generando pronunciamientos en vía de recurso inexistentes, por no previstos en la Ley». Esta doctrina no es aplicable «cuando la vía del recurso está legalmente prevista,... ante el hecho incontrovertido del establecimiento por la Ley de un proceso de impugnación dentro del cual se desenvuelve la actividad judicial».

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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