ATC 378/1997, 24 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:378A
Número de Recurso1718/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado con fecha 25 de abril de 1997, la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas anteriormente. En la demanda se solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

  2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Melilla, como autor de un delito de injurias, a las penas de multa de seis meses (a razón de 4.000 ptas. por día), accesorias, costas y a satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 700.000 ptas.

    2. Recurrida en apelación, dicha Sentencia fue confirmada por otra de 19 de marzo de 1997, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga.

  3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración de los arts. 20 y 24 C.E. -libertad de información y derecho a usar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  4. La Sección, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 1997, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente, a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis y remitiera copia certificada de las actuaciones.

  5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó también formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  6. Mediante sendos escritos de fecha 30 de septiembre y 8 de octubre de 1997 el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste no oponerse al otorgamiento de la suspensión instada de la Sentencia impugnada sólo en lo que se refiere al arresto sustitutorio imponible en caso de impago de la pena de multa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, una vez admitido éste a trámite, suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». En el segundo apartado de este mismo precepto se prevé, sin embargo, una excepción: La suspensión podrá denegarse cuando de otorgarse la misma «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    Frente al interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 ó 35/1996). Como se afirmó en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad.

    Este interés general adquiere especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. Por tanto, debe entenderse que sólo perdería el amparo su finalidad cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado resulte tardío e impida que tal restauración sea efectiva pese a que el amparo sea otorgado.

  2. Cuando se impugnan resoluciones limitativas o privativas de libertad (sea con alegación del derecho a la libertad personal o de otros derechos fundamentales) la no suspensión de la resolución impugnada y, por tanto, el mantenimiento o la ejecución de la privación de libertad acordada, ocasiona perjuicios que pueden hacer perder su finalidad al amparo aunque éste fuera finalmente otorgado, ya que la situación de limitación o privación de libertad se consolida hasta tal momento. En estos supuestos parece que nos hallamos ante una excepción a la regla general antes predicada y hemos considerado por ello que en principio procede la suspensión (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990, 169/1992, 252/1992, 120/1993 ó 169/1995). Ahora bien, la aplicación, en todo caso, de tal criterio supondría en muchas ocasiones -sustancialmente en los casos de medidas cautelares privativas de libertad- la resolución anticipada del fondo del recurso.

    Para conciliar ambos valores -ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y libertad personal- deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso relativo de los mismos inclinando la resolución en favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho.

    Por el contrario, hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede sus suspensión -multa, costas, indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidad civil- (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 6/1996, 48/1996 ó 101/1996), y que las penas privativas de derechos, impuestas como accesorias, siguen la suerte de las principales (AATC 144/1984, 244/1991 ó 96/1993).

  3. En este caso la resolución impugnada impone una pena de multa que conllevará responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, por lo que, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión parcial de la resolución impugnada sólo en lo que se refiere a esta posibilidad de ejecutar la responsabilidad personal subsidiaria que supondría la privación de libertad del recurrente, pues no se aprecia ninguna circunstancia que pueda justificar una sacrificio de la misma. Por otra parte, no se dan los presupuestos a los que el art. 56.1 también permite anudar una denegación de suspensión, cuales son la «perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero» ya que ésta no se produce necesariamente por la demora en la ejecución de la Sentencia recurrida en la parte que se suspende. No ha de suspenderse, sin embargo, la resolución en lo que se refiere al pago de la multa, las costas o la responsabilidad civil decretada ya que, en este aspecto, al tratarse de condenas meramente pecuniarias, debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que hace eficaz el derecho a la tutela judicial.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda no dar lugar a la suspensión solicitada respecto de la ejecución de la reseñada Sentencia de 19 de marzo de 1997, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, excepto en lo que concierne a la pena de multa impuesta, que se suspenderá sólo en el caso de que por impago de la misma se pretendiera hacer efectiva la responsabilidad personal subsidiaria prevista, sin que haya lugar a suspender el resto de pronunciamientos de la misma.Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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