STC 234/1997, 18 de Diciembre de 1997

PonenteDon Julio Diego González Campos
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1997:234
Número de Recurso2755 y 4783/1996, 342, 581, 582, 1135, 1591, 1592, 2606, 3.203, 1.621, 1.623, 1.640, 1.892, 2.688, 2.083, 2.281, 2.632, 2.888 y 2.905/1997 (acumulados).

Extracto:

  1. Si bien es verdad que el art. 35.2 LOTC exige que, una vez oídas las partes, el órgano judicial deberá adoptar «mediante Auto» su decisión definitiva sobre si plantea o no la cuestión, nada establece, en cambio, sobre cuál ha de ser la resolución judicial en la que se plantee la posibilidad de suscitarla, aunque requiera una resolución judicial motivada. Por lo que en estos casos en los que se está enjuiciando más de un delito, nada impide, salvo que éstos tengan señalada una pena unitaria, que en la misma Sentencia que se dicte respecto de uno de ellos se acuerde también dejar en suspenso el plazo para dictar Sentencia respecto del delito cuya tipificación se considera contraria a la Constitución, con el fin de plantear la cuestión ante este Tribunal. En tales supuestos, además, el Juez se encontraría en la misma posición y con los mismos elementos de juicio de los que dispondría si hubiera adoptado la decisión antes de dictar Sentencia respecto de los delitos por él enjuiciados que no le plantearon problemas de constitucionalidad, por lo que la finalidad que pretende la norma de nuestra Ley Orgánica al exigir que haya concluido el procedimiento se cumpliría de igual modo [F. J. 2].2. No resulta correcto entender, como sostienen los órganos judiciales que han planteado estas cuestiones, que el hecho de tener que aplicar este precepto legal para determinar si se admite o no la denuncia o para practicar las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza o circunstancia del hecho, constituye ya una aplicación de la norma que permite formular la cuestión de inconstitucionalidad. Pues basta reparar en que en este momento procesal todavía no es posible saber si la norma que se cuestiona es aquella de la que va a depender el fallo, ya que pudiera ocurrir que esta norma no llegara a aplicarse porque no se probaran los hechos denunciados, existiera otra norma penal que desplazara aquélla o, en fin, por cualquier otro motivo que impidiera la aplicación de la norma cuestionada [F. J. 2].3. El principio constitucional de igualdad del art. 14 C.E. sólo opera entre personas y proscribe tratarlas desigualmente de modo injustificado, sin que esa prohibición de trato jurídico desigual, de él dimanante, pueda extenderse al trato diferente que en materia penal reciben determinadas conductas, sean o no equivalentes. De manera que las diferencias en la sanción de conductas que, desde una perspectiva material, pudieran ser consideradas iguales habrían de enjuiciarse desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como se ha dicho en el ATC 293/1997 [F. J. 8].4. Pese a que el art. 12.3 L.T.S.V. no ha sido cuestionada formalmente ante este Tribunal no por ello hay que excluir que dicha norma no pueda ser objeto de control de constitucionalidad en el presente recurso, ya que dicho cuestionamiento puede implícitamente deducirse de la invocación del art. 18.1 C.E.; pues a partir de este alegato se está cuestionando la norma que supuestamente infringe el derecho a la intimidad, y esta norma no puede ser otra que el art. 12.3 L.T.S.V., que establece las pruebas que deben practicarse para detectar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas. Ninguna de ellas puede estimarse contraria a la Constitución. En efecto, si la prueba consiste en un análisis de sangre, que es una intervención corporal leve, es evidente que, cuando se realice de forma voluntaria, no se lesiona ni el derecho a la integridad física (art. 15.1 C.E.) ni el derecho a la intimidad corporal. Y cuando se trate de una obligación impuesta por el Juez a efecto de su contraste con otra prueba, ha de tenerse presente que esta medida está prevista por la Ley (el art. 380 C.P., que tiene carácter orgánico) y es proporcionada. Pues sirve objetivamente para determinar hechos que constituyen el objeto de un proceso penal y es necesaria a este fin; sin que existan otras medidas menos gravosas e igualmente aptas para determinar el grado de alcohol u otras sustancias en la sangre ni el sacrificio que impone resulta excesivo en comparación con la gravedad que entraña la conducción bajo sus efectos. De otro lado, si la prueba sólo consiste en la espiración de aire, tampoco es contraria a la Constitución, pues es claro que, por la parte del cuerpo afectada, difícilmente se lesiona el derecho a la intimidad corporal (SSTC 120 y 137/1990, 57/1994 y 207/1996). No obstante, que no exista vulneración alguna del derecho a la intimidad corporal no significa que no pueda existir una lesión del derecho más amplio a la intimidad personal del que aquél forma parte, ya que esta vulneración podría causarla la información que mediante este tipo de pericia se ha obtenido. Ciertamente, cuando se obliga a un sujeto a someterse a una prueba con el fin de averiguar una determinada información se está afectando su derecho a la intimidad, ya que a través de la práctica de esa prueba se puede obtener una información que ese sujeto puede no querer desvelar. Ahora bien, para que tal afectación sea constitucionalmente relevante y, por tanto, pueda considerarse lesiva del art. 18.1 C.E., es preciso -como ha señalado la STC 207/1996- que la misma carezca de una justificación objetiva y razonable, lo que no ocurre en los supuestos que ahora se analizan. Y para comprobarlo conviene examinar esta cuestión a la luz de la doctrina que sobre la proporcionalidad ha establecido este Tribunal (STC 161/1997) [F. J. 9].5. No puede apreciarse la vulneración de la reserva material de Ley denunciada, en ninguna de sus dos vertientes. Si las normas penales son «una garantía y desarrollo del derecho de libertad en el sentido del art. 81.1 C.E., por cuanto fijan y precisan los supuestos en que legítimamente se puede privar a una persona de libertad» y, de ahí, que deban tener el carácter de Ley Orgánica (STC 140/1986, fundamento jurídico 5), es indudable que el art. 380 C.P. tiene este carácter. Y, además, este precepto satisface el principio de determinación normativa de los tipos y de las consecuencias penales, que forma parte del contenido del art. 25.1 C.E. (SSTC 53/1994 y ATC 83/1994), pues define tanto la conducta sancionada -la desobediencia a practicar las pruebas- como la pena correspondiente a la misma. De suerte que ni tan siquiera nos encontremos ante una norma penal que ha de ser completada con otra para calificar la conducta delictiva, supuesto en el que se ha declarado su conformidad a la Constitución si se cumplen los requisitos establecidos por la doctrina de este Tribunal (SSTC 11 y 372/1993, entre otras). En realidad, la remisión al Reglamento que efectúa el art. 12.3 L.T.S.V. sólo opera respecto a las pruebas de alcoholemia, incorporando así al tipo penal otros elementos normativos, complementarios de los que requiere el principio de determinación de las conductas delictivas y las penas. Elementos cuya definición no está reservada a la Ley, como se declaró tempranamente en la STC 62/1982 [F. J. 10].

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguienteSENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas planteadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona (registrada con el núm. 2.755/96), el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza (registrada con el núm. 4.783/96), el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Badalona (registrada con el núm. 342/97), el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca (registradas con los números 581 y 582/97), la Audiencia Provincial de Oviedo (registrada con el número 1.135/97), el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza (registradas con los núms. 1.591, 2.606 y 3.203/97), el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza (registrada con el núm. 1.592/97), la Audiencia Provincial de Salamanca (registrada con el núm. 1.621/97), el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander (registradas con los núms. 1.623 y 1.640/97), el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba (registradas con los núms. 1.892 y 2.688/97), el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid (registrada con el núm. 2.083/97), el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca (registradas con los núms. 2.281 y 2.632/97) y el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida (registradas con los núms. 2.888 y 2.905/97) acerca de la posible inconstitucionalidad del art. 380 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). Han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 9 de julio de 1996 tiene entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado, de 3 de julio de 1996, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, C.P.) -registrada con el núm. 2.755/96-, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 17.3, 18.1, 24.2 y 25.1 C.E.

    1. Los hechos que dan lugar al planteamiento de tal cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      El día 4 de junio de 1996 se presentó en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, en funciones de Juzgado de Guardia, el atestado núm. 756/96, de la Guardia Urbana de Barcelona, instruido contra don Domingo Lardín Colomé por la comisión de un supuesto delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el art. 379 C.P., y otro por desobediencia grave a la autoridad, por haberse negado a someterse a la prueba mecánica de impregnación alcohólica, prevista en el art. 380 C.P.

      El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, en cuanto al delito de desobediencia grave a la autoridad, acordó suspender el trámite de admisión de la denuncia previsto en el art. 269 L.E.Crim. por considerar que el art. 380 C.P. podría vulnerar los arts. 9.3, 17.3, 24.2 y 25.1 C.E., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 163 C.E. y 35 LOTC, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 C.P. Unicamente evacuó el trámite de alegaciones conferido al Ministerio Fiscal, quien no se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

      En la fundamentación del Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente realiza, resumidamente expuestas, las siguientes consideraciones. Comienza por referirse al momento procesal en el que eleva la presente cuestión de inconstitucionalidad, estimándolo procedente, en virtud de la reiterada jurisprudencia constitucional relativa a que la cuestión de inconstitucionalidad cumple una función de control concreto de las Leyes en cualquier fase del procedimiento, debiendo entenderse el término «fallo» del art. 163 C.E. de forma flexible y extensiva, no coincidente con el de Sentencia. Es más, aquélla cabría formularla para fundamentar cualquier decisión judicial en el curso del procedimiento, impidiendo así la aplicación directa de la norma legal de cuya constitucionalidad se duda (SSTC 76/1982, 166/1986, 93/1988 y 55 y 186/1990). En el presente caso -entiende este órgano judicial- dicha decisión sería ya la de la propia admisión de la denuncia, en cuanto que comporta la primera aplicación de la norma cuestionada: El Juez de Instrucción tiene ya que apreciar en este trámite la existencia de indicios racionales de la comisión del delito tipificado en el art. 380 C.P.

      Por lo que al fondo se refiere, en opinión de la Juez proponente, el art. 380 C.P. podría vulnerar, en primer lugar, los arts. 17.3 -derecho a no declarar- y 24.2 -derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable- C.E., dado que la negativa de un conductor investigado por un delito contra la seguridad del tráfico a efectuar cualquier prueba -aunque sea una modalidad de pericia- quedaría amparada por los citados derechos fundamentales.

      También se plantea si la obligación de someterse a las pruebas tendentes a demostrar la influencia en la conducción de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, constituyen medidas de intervención corporal directa que afectan a la intimidad corporal (art. 18.1 C.E.) por lo que su práctica requerirá autorización por una Ley (arts. 5.1 y 8.2 C.E.D.H.) que tenga el rango de Orgánica (art. 81 C.E.), pues en nuestro ordenamiento jurídico la previsión es meramente reglamentaria.

      Por otra parte, se plantea también que para que exista delito de desobediencia es requisito típico que en el sujeto activo concurra el elemento intencional o subjetivo consistente en que el autor obre o se abstenga de actuar con especial ánimo de desprestigiar, desacreditar o menospreciar el principio de autoridad encarnado en el Agente. Sin embargo, en los casos de negativa a someterse a reconocimientos de tipo corporal o a «tests» de alcoholemia, la intención no sería otra que la de preservar su dignidad personal o la de eludir la responsabilidad criminal y no la de ofender o menoscabar la autoridad.

      Por último, entiende el Juzgado que, comparada la pena a imponer por el delito de desobediencia grave previsto en el art. 380 C.P. -seis meses a un año de privación de libertad- y la que establece su art. 379 para el delito contra la seguridad del tráfico, consistente en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos -multa de tres a ocho meses o arresto de ocho a doce fines de semana-, aquélla «no guarda proporcionalidad».

    2. Mediante providencia de 1 de octubre de 1996, este Tribunal admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada y dio traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado para que formulasen alegaciones.

      La Presidencia del Senado comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC. La Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

      El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones solicitando la inadmisión de la cuestión y, subsidiariamente, su íntegra desestimación. Los motivos que llevan al Abogado del Estado a solicitar la inadmisión de esta cuestión es que ha de ser planteada por «un órgano judicial» y «en un proceso» que debe dar lugar a un «fallo». En el presente caso la resolución de cuyo fallo depende la validez del artículo cuestionado es la prevista en el art. 269 L.E.Crim. (comprobación del hecho denunciado o archivo de la denuncia). Se trataría así de una resolución que implica una separación de los requisitos enunciados, pues no es específicamente judicial y se produce en una fase preliminar al proceso penal.

      Respecto al fondo, la primera alegación está dedicada a la supuesta infracción de los derechos a no declarar y a no confesarse culpable. El Abogado del Estado afirma, en primer lugar, en su caso, que los derechos invocados se vulnerarán no por el art. 380 C.P., sino por las normas que establecen el deber de someterse a las pruebas y que no han sido cuestionadas (12.2 y 3 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en adelante L.T.S.V.). Por otra parte, recuerda la doctrina constitucional que ciñe los derechos invocados a las declaraciones o manifestaciones de voluntad sobre la comisión de la infracción o sobre su autoría, sin que el espirar aire o someterse a análisis clínicos o reconocimientos pueda entenderse como tales declaraciones o manifestaciones.

      De igual manera, el Abogado del Estado entiende que el precepto cuestionado no infringe el art. 18.1 C.E. Argumenta para ello que este artículo no establece ningún tipo de intervención corporal, sino que se limita a referirse, en un elemento normativo, a las «pruebas legalmente establecidas». De existir la vulneración denunciada habría que atribuírsela a las concretas normas extrapenales que regulen estas pruebas.

      Más endeble resulta a su juicio la invocación del principio de interdicción de la arbitrariedad proclamado en el art. 9.3 C.E.: En primer lugar, porque la mera posibilidad de que un precepto legal se aplique desviadamente no puede ser razón para su inconstitucionalidad; en segundo, porque el propio precepto penal se refiere a la legalidad del requerimiento.

      La última alegación del escrito del Abogado del Estado se refiere al reproche de falta de proporcionalidad; reproche que tampoco comparte. Considera, por una parte, que en virtud de la doctrina que establece la STC 55/1996 no cabría afirmar que el defecto de proporcionalidad afecte al art. 25.1 C.E., sino todo lo más al art. 17.1 C.E.; y, por otra, niega que se haya producido un «exceso manifiesto» en la pena, y así lo demuestra el hecho de que el art. 380 C.P. no es sino una especificación del delito de desobediencia grave; precepto, además, que tiene su misma pena. Alega también que la comparación con el art. 379 C.P. no resulta afortunada «porque el tipo de conducta castigado y los bienes jurídicos protegidos son heterogéneos».

      El Abogado del Estado finaliza la fundamentación de su petición negando la suficiencia de las medidas coercitivas administrativas. Pues, la inmovilización del vehículo no es ninguna sanción administrativa -como se sostiene en el Auto de planteamiento-, sino una medida cautelar, ni la desobediencia al requerimiento de someterse a la prueba constituye ninguna infracción administrativa.

      El escrito del Fiscal General interesa que se dicte Sentencia que declare la inconstitucionalidad del art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995 por su contrariedad a los arts. 24.2 y 25 C.E. Inicia sus alegaciones refiriéndose a los requisitos formales de planteamiento de la cuestión; requisitos que considera cumplidos, pues, al igual que el Juez proponente, entiende que el término «fallo» (arts. 163 C.E. y 35.1 LOTC) ha de ser interpretado flexiblemente, lo que permite en el presente caso cuestionar una norma que fundamente una decisión judicial que pueda ocasionar un perjuicio irreparable a alguna de las partes.

      Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del art. 18.1 C.E., el Fiscal no entra en su análisis por entender que, en este caso, la norma que se cuestiona, y, por tanto, la que motiva el planteamiento de la cuestión, es la que tipifica como delito de desobediencia la negativa a realizar estas pruebas, y no la que establece la obligación de someterse a las mismas.

      Donde sí entra, en cambio, es en el análisis del precepto impugnado desde la perspectiva del art. 24.2 C.E. Para el Fiscal, aunque la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia es acorde con la Constitución, la inclusión en el nuevo Código Penal de la figura delictiva del art. 380 conforma «una situación radicalmente distinta»: La oposición a la práctica de la prueba de desobediencia «trasciende simplemente del sometimiento a una pericia de contenido incierto para pasar a convertirse en el presupuesto fáctico de un hecho en sí mismo constitutivo de delito (...). Desde este punto de vista, la práctica de la prueba, potencialmente entra en el ámbito de una auténtica "declaración" que no solamente puede ser incriminatoria, sino que de hecho configura un tipo delictivo de carácter eminentemente formal como es el delito de desobediencia. Es decir, que el mismo presupuesto constituye de un lado una forma de pericia y de otro una declaración, que además es inculpatoria», pues según entiende el Fiscal «quien se niega a realizar la prueba de alcoholemia [e] incurre sólo por ello en delito de desobediencia, sí realiza una manifestación de voluntad, equiparable a una declaración».

      La tercera alegación analiza la misma situación desde el genérico derecho de defensa, indicando que las prescripciones administrativas que preexistían al nuevo precepto penal constituían una regulación satisfactoria, y que es la autoridad judicial la que, a la vista de los intereses en juego, debe adoptar motivadamente las medidas que estime oportunas.

      La última de las alegaciones del Fiscal se refiere al principio de proporcionalidad. En su opinión resultaría contrario a tal principio sancionar una conducta que ya se encontraba suficientemente salvaguardada por los correspondientes preceptos de la L.T.S.V. y de su Reglamento y que permite alternativas en cuanto a su finalidad probatoria a través sobre todo de la actuación judicial de instrucción. De igual manera entiende que es contrario al principio de proporcionalidad el «que la sanción de la conducta de negativa a la práctica de la prueba, conlleve una pena superior a la que corresponde al delito contra la seguridad del tráfico que se trata de evitar». A su juicio una prueba evidente de esta desproporción es que: «Ningún precepto del Código Penal, ni siquiera en relación a los más graves tipos delictivos, sanciona como delito autónomo de desobediencia la negativa del "sospechoso" a la práctica de ninguna clase de prueba en relación al descubrimiento de los mismos (...). Ni siquiera nuestras Leyes procesales contemplan un deber de sometimiento análogo».

  2. El 30 de diciembre de 1996, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 16 de diciembre de 1996, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 4.783/96-, por su posible contradicción con los arts. 14, 17.1, 18.1, 24.2 y 53.1 C.E.:

    1. El órgano judicial funda el planteamiento de esta cuestión en las siguientes consideraciones:

      1. Aunque parte de la constitucionalidad de las pruebas de impregnación alcohólica precisa que lo que cuestiona sea la realización coercitiva de estas pruebas mediante la amenaza legal de incurrir en un delito en caso de negativa.

      2. Por otra parte, «las pruebas legalmente establecidas» a las que se refiere el art. 380 C.P. no son otras que las reguladas reglamentariamente, tal como se deduce de la remisión que al efecto realiza el art. 12 L.T.S.V., así como del tenor de los arts. 22 y 23 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación. Al no regularse por Ley la realización obligatoria de unas pruebas que afectan a derechos fundamentales reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución (arts 17.1 y 18.1), entiende el Juez, que ha planteado la cuestión, que se está vulnerando el art. 53.1 C.E.

      3. Por último, considera este órgano judicial que el art. 380 C.P. también puede vulnerar el principio de igualdad que consagra el art. 14 C.E., pues si se efectúa un análisis comparativo de los dos supuestos posibles -el del sometimiento a las pruebas legalmente previstas y el de la negativa al mismo-, resulta que la falta de colaboración personal para la comprobación de una conducta peligrosa tiene, desde la perspectiva del legislador, un plus de reprochabilidad y, en consecuencia, una penalidad añadida por la sola actitud pasiva ante pruebas incriminatorias, produciéndose así un trato discriminatorio por la imposición de una pena por el delito de desobediencia cuando no es la intención o ánimo de desprestigiar o menospreciar el principio de autoridad lo que constituye el elemento subjetivo de la conducta, sino la mera negativa a someterse a unas pruebas que se pretenden practicar para la investigación de otro delito en que se ha podido incurrir.

    2. Este Tribunal, por providencia de 11 de febrero de 1996, admitió a trámite la cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con la núm. 2.755/96 promovida sobre el mismo objeto.

      Por escrito registrado el 21 de febrero de 1997, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. Por escrito registrado el 27 de febrero de 1997, la Presidencia del Senado comunica su acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC.

      El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido por escrito registrado el 3 de marzo de 1997 por el que se solicita la íntegra desestimación de la cuestión y su acumulación a la cuestión núm. 2.755/96. En la primera de sus alegaciones, el Abogado del Estado puso de manifiesto que esta cuestión de constitucionalidad no se presentó en el plazo para dictar Sentencia, como establece el art. 35.2 LOTC, sino en la propia Sentencia donde se condena por delito contra la seguridad del tráfico (art. 379 C.P.), pero se abstiene de hacerlo por el delito del art. 380 C.P., suspendiendo, respecto de este último delito, el plazo para dictar Sentencia con el fin de plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad. De igual manera denuncia el Abogado del Estado que el Juez, cuando dio traslado al Fiscal y a la parte acusada con el fin de que presentaran alegaciones en torno a la procedencia de plantear esta cuestión, no les indicó qué preceptos constitucionales podía infringir el art. 380 C.P. No obstante, el propio Abogado del Estado considera que las irregularidades procesales señaladas no tienen entidad bastante para impedir el examen de fondo de la cuestión.

      Por lo que se refiere a la supuesta infracción de los arts. 24.2, 17.1, 18.1 y 53.1 C.E., el Abogado del Estado se opone a ella alegando los mismos argumentos que en la cuestión núm. 2.755/96. Tampoco considera que el art. 380 C.P. sea contrario al principio de igualdad en cuanto que no existe identidad entre los términos de comparación. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 1997, el Fiscal General del Estado solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión con la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en esta última cuestión.

  3. El 30 de enero de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Badalona al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 9 de enero de 1997 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 342/97-, por su posible contradicción con los arts. 17, 18 y 24 C.E.

    1. A juicio del Magistrado que plantea la cuestión, este precepto del Código Penal vulnera el art. 17.3 C.E. porque entiende que la sanción penal a la negativa de realizar las pruebas de control de la alcoholemia o drogadicción puede suponer la ejecución forzosa de la mencionada prueba, a cuya práctica no puede negarse sin incurrir en la nueva figura castigada con prisión de seis meses a un año, de lo que deduce que «puede ser privado de su libertad sin la observancia de lo establecido en el apartado 3 del art. 17 C.E.

      Junto a esta lesión constitucional, el Juez que ha planteado esta cuestión entiende que el referido precepto legal puede ser también contrario al art. 24 C.E. En primer lugar, porque los sujetos del delito de desobediencia son, por un lado, «el conductor», y no el conductor sospechoso; y, por otro, y como sujeto pasivo, «el Agente de la autoridad», cuando el competente para acordar la práctica de comprobación de los hechos delictivos es el Juez de Instrucción. El Magistrado entiende que aunque la STC 22/1988 admitió que el sometimiento a la prueba o control de alcoholemia o drogadicción puede hacerse obligatoriamente, aun sin la previa existencia de indicios de infracción, esta doctrina se estableció cuando la negativa a someterse a estas pruebas era constitutiva de ilícito administrativo; situación que el nuevo Código Penal ha modificado al tipificar esta conducta como delito y atribuirle una pena de prisión de seis meses a un año; cambio normativo que podría determinar su inconstitucionalidad.

      Por otra parte, también considera que este precepto del Código Penal puede ser contrario a los arts. 17.3 y 24.2 C.E. en cuanto los referidos preceptos garantizan al inculpado el derecho a no ser obligado a someterse a pruebas que puedan constituir la admisión de su culpabilidad, sin que el hecho de que este Tribunal se haya ya pronunciado sobre esta cuestión garantice la constitucionalidad del referido precepto legal, ya que cuando este Tribunal enjuició esta cuestión la consecuencia que se derivaba de someterse a estas pruebas era simplemente un ilícito administrativo y no, como ocurre ahora, un ilícito penal. Por último, alega la vulneración del art. 18 C.E., pues entiende que la sanción penal de la simple negativa a someterse a estas pruebas puede suponer la violación coactiva del derecho a la intimidad personal garantizado en este precepto constitucional.

    2. Por providencia de 11 de febrero de 1997 se admitió a trámite la cuestión y se dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con la núm. 2.755/96 y otras promovidas sobre el mismo objeto.

      Por escrito registrado el 21 de febrero de 1997, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. Por escrito registrado el 27 de febrero de 1997, la Presidencia del Senado comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC.

      El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido por escrito registrado el 3 de marzo de 1997, solicitando que se dicte Sentencia declarando no haber lugar a pronunciarse sobre la cuestión por faltar las condiciones procesales al haberse planteado en una fase preliminar no específicamente judicial, en concreto en el trámite de diligencias previas que prevé el art. 789.3 L.E.Crim. Subsidiariamente solicita que se desestime este recurso en su integridad al no estar tampoco de acuerdo con los motivos de fondo que llevan al Juez a plantear la cuestión. Los argumentos en los que fundamenta su pretensión de desestimación, salvo en lo referente a la vulneración del art. 24 y de la presunción de inocencia, son los mismos que esgrimió en la cuestión núm. 2.755/96 y, por último, solicita su acumulación con esta última cuestión.

      Por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia el Abogado del Estado entiende que el Juez proponente no tiene en cuenta que el art. 380 C.P. es un tipo específico que puede cometer cualquier conductor requerido para ello sin que sea preciso ofrecer indicios razonables de ir bebido o drogado.

      Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 1997, el Fiscal General del Estado solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la registrada con el núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que ya formuló en las otras cuestiones planteadas en relación con este precepto.

  4. El 13 de febrero de 1997 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal dos escritos del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca a los que se acompañan dos Autos de 18 de diciembre de 1996, por los que se acuerda plantear cuestiones de inconstitucionalidad respecto del art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registradas con los núms. 581 y 582/97-, por su posible contradicción con los arts. 1.1, 9.3, 17.1, 17.3, 24.2 y 25.2 C.E.

    1. Según sostiene el órgano judicial que ha planteado estas cuestiones, el art. 380 C.P. es contrario a los arts. 17.3 y 24.2 C.E. porque considera que al sancionarse penalmente la negativa a someterse a estas pruebas se ha producido un cambio cualitativo en la sanción que determina que el sometimiento a estas pruebas no pueda ya considerarse como voluntario. También entiende que este precepto del Código Penal puede vulnerar el principio de proporcionalidad que se deduce de los arts. 1.1, 9.3 y 25.1 C.E., pues, muy resumidamente expuesto, considera, por una parte, que existen otros medios probatorios que permiten acreditar la concurrencia de los requisitos del tipo; y, por otra, que si la finalidad de la norma es proteger el principio de autoridad, esta norma tampoco resulta necesaria para garantizar el cumplimiento de este fin, pues el principio de autoridad ya es objeto de protección específica en el art. 556 C.P. El tercero de los motivos invocados es la posible vulneración del art. 9.3 C.E., precepto éste que lo pone en relación con el art. 14 C.E., lo que le lleva a sostener que, como a la vista de la regulación de estos delitos, todo conductor está obligado a someterse a estas pruebas, si se negara a someterse a las mismas un conductor que no hubiera ingerido alcohol, estaría incurriendo en un delito castigado con una pena de prisión sin que el sujeto hubiera puesto en peligro los bienes objeto de protección. Por último, alega la vulneración del art. 25.2 C.E., ya que considera que la sanción privativa de libertad que del delito del art. 380 C.P. se deriva, no está orientada hacia la reeducación y reinserción social.

    2. El Tribunal Constitucional, por sendas providencias de 26 de febrero de 1997, admitió a trámite estas cuestiones y dio traslado de las mismas a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de estas cuestiones a la núm. 2.755/96 y otras planteadas sobre el mismo objeto.

    La Presidencia del Senado, por escrito registrado el 13 de marzo de 1997, comunica su Acuerdo de personación en los procedimientos y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC. Por escrito registrado el 18 de marzo de 1997, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en los procedimientos ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

    El Abogado del Estado, en los escritos registrados el 18 de marzo de 1997, reitera los argumentos esgrimidos en las otras cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el art. 380 C.P. y solicita la desestimación de las presentes cuestiones. De igual manera solicita que se acumulen estas cuestiones a la núm. 2.755/96 y a las demás cuya acumulación se ha pedido.

    Por escrito registrado el 24 de marzo de 1997, el Fiscal General del Estado solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en las otras cuestiones planteadas en relación con este precepto.

  5. El 19 de marzo de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Audiencia Provincial de Oviedo, al que se acompaña el Auto de 8 de marzo de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 1.135/97-, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 17.3, 18.1, 24.2, 25.1 y 53.1 C.E.

    1. A juicio de la Sala que plantea esta cuestión, el art. 380 C.P., al sancionar como delito de desobediencia la negativa a realizar una prueba que puede ser incriminatoria en relación con el delito previsto en el art. 379 C.P., vulnera, por una parte, el art. 17.3 C.E. (derecho a no declarar en general), y, por otra, el art. 24.2 C.E. (derecho a no declarar específicamente contra sí mismo), pues el sancionar como delito de desobediencia la negativa a realizar una prueba que puede ser incriminatoria supone un constreñimiento a declarar contra sí mismo, anulando por completo el carácter de medio de defensa que debe conferirse siempre a la declaración del imputado.

      También entiende que el referido precepto del Código Penal es contrario al art. 18.1 C.E., en cuanto que el ser conducido contra su voluntad a un centro hospitalario a fin de efectuarle un análisis sanguíneo para comprobar si conduce o no bajo el efecto de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias psicotrópicas atenta contra su derecho a la intimidad corporal. Alega también que para que exista delito de desobediencia es preciso que el sujeto activo, además de hacer o no hacer aquello a lo que se le conmina, obre con el especial ánimo de desprestigiar, desacreditar o menospreciar el principio de autoridad encarnado en el Agente, lo que no concurre en este tipo penal, ya que en este caso la negativa a la práctica de estas pruebas tiene como objeto, o bien evitar una inspección corporal que ofende a su intimidad, o bien evitar que se descubra que ha ingerido bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia tóxica y eludir así su posible responsabilidad criminal.

      Y, por último, sostiene la Sala que el art. 380 C.P. es contrario al principio de proporcionalidad (que según se afirma en el Auto de planteamiento constituye la base del principio de legalidad -art. 25.1-), al castigarse más gravemente la negativa a someterse a unas pruebas que tienen como finalidad comprobar si existe o no la conducta peligrosa (pena de seis meses a un año), que la conducta peligrosa en sí misma considerada (multa de tres a ocho meses o arresto de ocho a doce fines de semana). De igual manera considera desproporcionado sancionar con una pena privativa de libertad el incumplimiento de un deber establecido en la L.T.S.V., cuando la conducta que se quiere evitar se encuentra ya suficientemente salvaguardada mediante otras medidas coercitivas del ordenamiento administrativo.

    2. El Tribunal Constitucional, por providencia de 3 de junio de 1997, admitió a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y otras planteadas sobre el mismo objeto.

      Por escrito registrado el 16 de junio de 1997, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. La Presidencia del Senado, por escrito registrado el 19 de junio de 1997, comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC.

      El Abogado del Estado, en el escrito registrado el 23 de junio de 1997, reitera los argumentos esgrimidos en las otras cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el art. 380 C.P. y solicita la desestimación de la presente cuestión. De igual manera solicita que se acumule esta cuestión a la núm. 2.755/96 y a las demás cuya acumulación se ha pedido.

      El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 19 de junio de 1997, solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en las otras cuestiones planteadas en relación con este precepto.

  6. El 17 de abril de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 4 de abril de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 1.591/97-, por su posible contradicción con los arts. 14, 17.1, 18.1, 24.2 y 53.1 C.E.

    1. El órgano judicial considera que el art. 380 C.P. puede vulnerar el art. 24.2 C.E. en particular, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues entiende que al sancionar la negativa a la realización de las pruebas tendentes a comprobar el consumo de bebidas alcohólicas u otras sustancias tóxicas con la comisión de otro delito -delito, además, que tiene una pena superior a la del que se investiga-, se le está forzando a realizar estas pruebas, lo que, en opinión del Juez que ha planteado la cuestión, se establece, de este modo, un paralelismo entre la contravención del derecho fundamental a no declarar y la compulsión coercitiva que se produce con la advertencia de incurrir en delito en el caso de negarse a realizar estas pruebas.

      También entiende la Magistrada-Juez que ha planteado la cuestión que se está vulnerando el art. 53.1 C.E. porque las «pruebas legalmente establecidas» a las que se refiere el art. 380 C.P. se encuentran reguladas por Reglamento y no por Ley, como debería regularse cualquier medida que afecte a derechos fundamentales, en este caso en concreto el derecho a la libertad y a la intimidad (arts. 17.1 y 18.1 C.E.).

      Por último, se alega que este precepto legal es contrario al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley y a la no discriminación que proclama el art. 14 C.E. En opinión del órgano judicial, «la falta de colaboración personal para la comprobación de una conducta peligrosa tiene, desde la perspectiva del legislador, un plus de reprochabilidad y, en consecuencia, una penalidad añadida por la sola actitud pasiva ante pruebas incriminatorias», lo que, a su juicio, determinaría un trato discriminatorio. De igual manera entiende que es discriminatorio el imponer una pena por delito de desobediencia cuando no existe intención o ánimo del que se niega a practicar estas pruebas de menospreciar el principio de autoridad. Todo ello lleva a concluir a la Magistrada-Juez que ha suscitado esta cuestión que se ha producido una desigualdad objetiva carente de justificación.

    2. El Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de marzo de 1997, admitió a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y a otras planteadas sobre el mismo objeto.

      Por escrito registrado el 17 de mayo de 1997, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. Por escrito registrado el 22 de mayo de 1997, la Vicepresidencia primera del Senado comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC.

      El Abogado del Estado, en el escrito registrado el 27 de mayo de 1997, reitera los argumentos esgrimidos en las otras cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el art. 380 C.P. y solicita la desestimación de la presente cuestión. De igual manera solicita que se acumule esta cuestión a la núm. 2.755/96 y a las demás cuya acumulación se ha pedido.

      El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 5 de junio de 1997, solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en las otras cuestiones planteadas en relación con este mismo precepto.

  7. El 17 de abril de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 4 del abril de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 1.592/97-, por su posible contradicción con los arts. 14, 24.2 y 53.1 C.E.

    1. A juicio de la Magistrada-Juez que ha planteado la cuestión resulta bastante evidente que el art. 380 C.P. ignora el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que contiene el art. 24 C.E. al castigar a los que se nieguen a practicar una prueba que les puede inculpar como responsables criminales de otro delito. También considera que el referido precepto legal vulnera el art. 14 C.E., ya que, a su juicio, este precepto está discriminando negativamente a quien decide no someterse a la práctica de estas pruebas y ejercer así su derecho de defensa, pues considera que quien incurre en este tipo legal no actúa animado por el deseo de menoscabar el principio de autoridad, sino por la intención de no incriminarse en la comisión de otro delito. De igual manera entiende vulnerado el art. 53.1 C.E., pues, a pesar de la reserva de Ley que consagra este precepto constitucional, las pruebas de detección alcohólica se encuentran reguladas en el Reglamento General de Circulación.

    El Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de mayo de 1997, acordó admitir a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y otras planteadas sobre el mismo objeto.

    Por escrito registrado el 17 de mayo de 1997, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. Por escrito registrado el 22 de mayo de 1997, la Vicepresidencia primera del Senado comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC.

    El Abogado del Estado, en el escrito registrado el 27 de mayo de 1997, reitera los argumentos esgrimidos en las otras cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el art. 380 C.P. y solicita la desestimación de la presente cuestión.

    De igual manera solicita que se acumule esta cuestión a la núm. 2.755/96 y a las demás cuya acumulación se ha pedido.

    El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 5 de junio de 1997, solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en las otras cuestiones planteadas en relación con este mismo precepto.

  8. El 18 de abril de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Audiencia Provincial de Salamanca al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 4 de abril de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 1.621/97-, por su posible contradicción con los arts. 14, 17.3, 18.1, 24.2 y 25.1 C.E.

    1. A juicio de la Audiencia Provincial, el art. 380 C.P. puede vulnerar el art. 17.3 C.E. (derecho a no declarar en general) y el 24.2 C.E. (derecho a no declarar específicamente contra sí mismo), dado que la negativa a efectuar cualquier prueba queda amparada por dichos principios constitucionales por lo que esta conducta no puede ser constitutiva de delito. Por otra parte entiende que al afectar estas pruebas a la intimidad corporal (art. 18.1 C.E.) no pueden ser reguladas reglamentariamente. Por otra parte entiende que, en virtud del principio de igualdad (art. 14 C.E.), en estos supuestos debe darse el mismo tratamiento que se da al presunto portador en su cuerpo de droga, y por ello para que estas pruebas se consideren legítimas es preciso una previa decisión de la autoridad judicial que pondere la gravedad de la intromisión y la imprescindibilidad de ésta, para así asegurar la defensa del interés público que se pretende mediante el ejercicio del ius puniendi. También alega, que para que exista delito de desobediencia es preciso que se dé un elemento subjetivo: El ánimo de desprestigiar; elemento que no concurre cuando se comete el delito tipificado en el art. 380 C.P. Y, para finalizar, sostiene que es contrario al principio de proporcionalidad el castigar más gravemente la negativa a la comprobación de la conducta peligrosa que la propia conducta.

    2. El Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de mayo de 1997, admitió a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y a otras planteadas sobre el mismo objeto.

    Por escrito registrado el 17 de mayo de 1997, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. Por escrito registrado el 22 de mayo de 1997, la Vicepresidencia primera del Senado comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC.

    El Abogado del Estado, en el escrito registrado el 27 de mayo de 1997, reitera los argumentos esgrimidos en las otras cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el art. 380 C.P., y respecto de la pretendida infracción del art. 14 por tratar de forma distinta al conductor al que se le requiere para someterse a estas pruebas que al presunto drogadicto al que se le pretende someter a un examen radiológico, considera que, como se trata de dos supuestos distintos, no resultan casos que pueden ser objeto de comparación. El Abogado del Estado termina sus alegaciones solicitando la desestimación de la presente cuestión y pidiendo su acumulación a la núm. 2.755/96 y a las demás cuya acumulación se ha pedido.

    El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 5 de junio de 1997, solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en las otras cuestiones planteadas en relación con este mismo precepto.

  9. El 18 de abril de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 17 de marzo de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 1.623/97-, por su posible contradicción con los arts. 17.3, 24.2 y 25.1 en relación con los arts. 81.1 y 53.1 C.E.

    1. El Magistrado-Juez que ha planteado la cuestión considera que este precepto del Código Penal es contrario a los arts. 17.3 y 24.2 C.E. porque se está obligando al imputado, no mediante la vis física, pero sí mediante la fuerza coactiva del Derecho Penal, a proporcionar una prueba pericial de la que puede derivarse su condena. Por otra parte, el órgano judicial pone de relieve que la práctica de las pruebas de detección de alcohol o drogas puede dar lugar en la mayoría de los casos a la detención del imputado; casos éstos en lo que, al tratarse de un delito contra la seguridad del tráfico, el detenido podría renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado (art. 520.5 L.E.Crim.). Ahora bien, como este delito es, además, una modalidad del delito de desobediencia, esta renuncia podría menoscabar el derecho de defensa que asiste a todo detenido.

      También entiende el Magistrado-Juez que el art. 380 C.P. es contrario al art. 25.1 C.E. por infringir el principio de proporcionalidad, que, en su opinión, es, a su vez, la base del principio de legalidad. Según entiende este órgano judicial, equiparar la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el art. 379 C.P., a la desobediencia grave prevista en el art. 556 de este mismo cuerpo legal, resulta desproporcionada a todos los efectos. Le sorprende, por una parte, que una actitud supuestamente desobediente se incardine entre los delitos contra la seguridad del tráfico y no en los delitos contra el orden público; y, por otra, que en este tipo legal, la intención del sujeto que lo comete, en la mayoría de las ocasiones, no va a ser tanto la de menospreciar el principio de autoridad, como la de evitar aportar pruebas que puedan incriminarle. También considera desproporcionado sancionar más gravemente la negativa a la comprobación del delito que el delito mismo, alegando, además, que en otros delitos la negativa del imputado a someterse a la realización de este tipo de pruebas no constituiría ilícito penal, sino administrativo. Y, por último, entiende que la redacción del art. 380 C.P. cuando se refiere a la negativa al sometimiento a «las pruebas legalmente establecidas» podría vulnerar la reserva de Ley que consagra el art. 25.1 C.E. en relación con los 53.1 y 81.1 C.E.

    2. El Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de mayo de 1997, acordó admitir a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y a otras planteadas sobre el mismo objeto.

      Por escrito registrado el 17 de mayo de 1997, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. Por escrito registrado el 22 de mayo de 1997, la Vicepresidencia primera del Senado comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC.

      El Abogado del Estado, en el escrito registrado el 27 de mayo de 1997, reitera los argumentos esgrimidos en las otras cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el art. 380 C.P., y se opone, además, a los nuevos motivos en los que pretende basarse esta cuestión de inconstitucionalidad. En lo que se refiere a la pretendida violación del derecho de defensa del detenido por permitirle en estos casos la posibilidad de renunciar a la preceptiva asistencia letrada, el Abogado del Estado entiende, por una parte, que no se ha cuestionado el art. 520.5 C.P., que es el precepto que, en su caso, podría vulnerar ese derecho constitucional. Todo ello sin perjuicio de que este último precepto legal no impide interpretar el art. 380 C.P. como un delito especial de desobediencia, por lo que no sería posible la renuncia a la asistencia letrada. En cualquier caso, a juicio del Abogado del Estado, éste es un problema de legalidad ordinaria entregado al juicio de los Jueces y Tribunales penales.

      Tampoco comparte el Abogado del Estado la supuesta infracción del art. 25.1 C.E. por considerar que infringe el principio de proporcionalidad; es más, entiende que se están cobijando bajo este principio constitucional problemas ajenos al mismo. Por ello entiende que el supuesto error sistemático que atribuye el Magistrado-Juez que ha planteado esta cuestión al art. 380 C.P. no determina por sí mismo un quebrantamiento del derecho fundamental a la legalidad sancionadora. De igual manera considera que la determinación de si en la realización del tipo penal concurren o no los elementos subjetivos es una cuestión de legalidad ordinaria carente de relevancia constitucional. Por lo que se refiere a la desproporción que existe entre las penas atribuidas a los arts. 379 y 380 C.P., alega que, al tratarse de preceptos distintos, cuyos bienes jurídicos protegidos son también diferentes, no pueden ser objeto de comparación. Concluye sus alegaciones el Abogado del Estado negando la relación existente entre la pretendida violación del principio de proporcionalidad por una supuesta infracción del principio de reserva de Ley, ya que se trata de cuestiones que no guardan relación alguna entre sí. En cualquier caso, entiende que el precepto cuestionado es respetuoso con la reserva de Ley en cuanto que no contiene ningún tipo de intervención corporal, pues estas intervenciones vendrían previstas en las normas extrapenales que regulan la realización de este tipo de pruebas. No obstante, ni siquiera estas otras normas (el art. 12 L.T.S.V.) pueden considerarse, a su juicio, que vulneren la exigencia de reserva legal que impone el art. 53.1 (no el 81.1, ya que esta norma no desarrolla ningún derecho fundamental), ya que aunque remite su regulación al Reglamento, la Ley contiene criterios precisos que permiten limitar y vincular el ejercicio de la potestad reglamentaria a lo en ella establecido. En todo caso, los referidos preceptos legales satisfacen los criterios que para las intervenciones corporales se han indicado en la STC 207/1996. Para finalizar, el Abogado del Estado solicita que se dicte Sentencia desestimatoria y que se acumule esta cuestión a la núm 2.755/96 y demás cuestiones cuya acumulación se haya solicitado.

      El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 5 de junio de 1997, solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en las otras cuestiones que se han planteado en relación a este mismo precepto.

  10. El 19 de abril de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 17 de marzo de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 1.640/97-, por su posible contradicción con los arts. 17.3, 24.2 y 25.1 C.E.

    1. El Magistrado-Juez ha planteado la cuestión por los mismos motivos que planteó la cuestión de inconstitucionalidad a la que se refiere el antecedente anterior, por lo que nos remitimos a lo que en él se expone.

    2. El Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de mayo de 1997, acordó admitir a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y otras planteadas sobre el mismo objeto.

    Por escrito registrado el 17 de mayo de 1997, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. Por escrito registrado el 22 de mayo de 1997, la Vicepresidencia primera del Senado comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC.

    El Abogado del Estado, por escrito registrado el 27 de mayo de 1997, formuló las alegaciones y solicitó, por una parte, que se dicte Sentencia desestimando la cuestión; y, por otra, que se acumule a la núm. 2.755/96 y otras acumuladas a ésta. Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado, al haber planteado esta cuestión en los mismos términos que la cuestión aludida en el antecedente anterior (ambas las ha planteado el mismo órgano judicial), el Abogado del Estado acude a los mismos argumentos que empleó para oponerse a aquélla.

    El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 5 de junio de 1997, solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en las otras cuestiones planteadas en relación con este mismo precepto.

  11. El 8 de mayo de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba al que se acompaña el Auto del referido Juzgado de 16 de abril de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 1.892/97-, por su posible contradicción con el art. 24.2 C.E.

    1. A juicio del Magistrado que ha suscitado esta cuestión, el art. 380 C.P. es contrario al art. 24.2 C.E. por varias razones. Entiende, en primer lugar, que este precepto infringe el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Este órgano judicial compara la obligación de someterse a estas pruebas con el juramento que antes se exigía al procesado cuando efectuaba su declaración, y considera que por las mismas razones que el legislador al promulgar la Ley de Enjuiciamiento Criminal entendió que la declaración del procesado debía quedar dispensada de prestar este juramento con el fin de evitar la disyuntiva en la que se podía encontrar el acusado (decir la verdad y declarar en su contra o incurrir en el delito de falso testimonio -entonces perjurio-), la negativa a someterse a estas pruebas no puede ser sancionada desde la esfera penal, sino sólo desde el ámbito administrativo. Por último, alega la innecesariedad de este precepto para proteger el bien jurídico que con dicha norma pretende salvaguardarse, invocando en su apoyo el principio de intervención mínima que preside el Código Penal.

    2. El Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de mayo de 1997, acordó admitir a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y otras planteadas sobre el mismo objeto.

    Por escrito registrado el 5 de junio de 1997 la Presidencia del Senado comunica su acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC. Por escrito registrado el 6 de junio de 1997 la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

    El Abogado del Estado, por escrito registrado el 11 de junio de 1997, formuló las alegaciones y solicitó, por una parte, que se dicte Sentencia desestimando la cuestión; y, por otra, que se acumule a la núm. 2.755/96 y otras acumuladas a ésta. En lo que a las alegaciones se refiere da por reproducidos, en lo pertinente, los argumentos hechos valer en estas otras cuestiones, aunque se detiene en refutar algunos de los esgrimidos por el órgano judicial. En concreto, el Abogado del Estado entiende que no puede compararse el obligar al imputado a prestar juramento con la obligación de someterse a estas pruebas, entre otras cosas, porque el resultado de estas pruebas no equivale a una confesión. Tampoco le parece aceptable considerar que la obligación de someterse a las pruebas sólo lesiona la libertad del conductor si la sanción prevista en el caso de negativa es de carácter penal, pero no si la misma es constitutiva de una infracción administrativa, pues si la negativa a realizar estas pruebas forma parte del derecho a no declarar contra sí mismo, este derecho impediría que a esta conducta se le atribuyese cualquier tipo de sanción tanto penal como administrativa. Y respecto a los bienes jurídicos que este precepto protege considera que las dudas que puedan asaltar a algún operador jurídico sobre su identificación no pueden determinar la inconstitucionalidad del precepto.

    El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 19 de junio de 1997, solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en las otras cuestiones formuladas a este mismo precepto.

  12. El 17 de mayo de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, Auto del referido Juzgado de 23 de abril de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 2.083/97-, por su posible contradicción con el art. 24.2 C.E. En opinión del órgano judicial que ha plantado la cuestión, este precepto del Código Penal podría vulnerar el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo.

    El Tribunal Constitucional, por providencia de 3 de junio de 1997, acordó admitir a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y otras planteadas sobre el mismo objeto.

    Por escrito registrado el 16 junio de 1997, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. La Presidencia del Senado, por escrito registrado el 19 de junio de 1997, comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC.

    El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 19 de junio de 1997, solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en las otras cuestiones planteadas en relación con este mismo precepto.

    El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 23 de junio de 1997, formuló las alegaciones y solicitó, por una parte, que se dicte Sentencia desestimando la cuestión; y, por otra, que se acumule a la núm. 2.755/96 y otras acumuladas a ésta. Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado, reitera las formuladas en las otras cuestiones planteadas que invocaron las mismas infracciones constitucionales que la presenta cuestión.

  13. El 29 de mayo de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 20 de mayo de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 2.281/97-, por su posible contradicción con los arts. 1.1, 9.3, 17.3, 24.2, 25.2 y 53 C.E.

    1. A juicio del Magistrado-Juez que ha planteado la cuestión, el art. 380 C.P. puede ser contrario al 17.3 C.E. (derecho del detenido a no declarar) y al 24.2 C.E. (derecho a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable) en cuanto que la consecuencia jurídica que se atribuye a la negativa a someterse a estas pruebas, al tratarse de una sanción penal privativa de libertad, supone una evidente compulsión sobre la persona detenida. De igual manera entiende que este precepto penal es contrario al principio de proporcionalidad (arts. 1.1, 9.3 y 10 C.E.), pues, por una parte, la penalidad para el delito «principal» es de menor gravedad, si se tienen en cuenta los bienes jurídicos afectados, que la del delito cuestionado; y, por otra, si se compara la consecuencia jurídica que se prevé en este supuesto con la prevista en otros casos similares, puede apreciarse su desproporcionalidad al no tipificarse en ningún caso una sanción penal como la prevista en este precepto. Por último, alega que la norma cuestionada suscita dudas de constitucionalidad en relación con los arts. 25.2 y 53.1 por establecer una pena privativa de libertad orientada exclusivamente a una finalidad de prevención general, no apreciándose en ella la finalidad de reeducación y reinserción social que establece el art. 25.2 C.E.; faltaría, por tanto, esta orientación de la pena hacia la prevención especial, la cual precisa como soporte básico la proporcionalidad.

    2. El Tribunal Constitucional, por providencia de 3 de junio de 1997, acordó admitir a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y otras planteadas sobre el mismo objeto.

    La Presidencia del Congreso de los Diputados, por escrito registrado el 16 junio de 1997, comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. Por escrito registrado el 19 de junio de 1997, la Presidencia del Senado comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC.

    Mediante escrito registrado el 23 de junio de 1997, el Abogado del Estado formuló las alegaciones y solicitó, por una parte, que se dicte Sentencia desestimando la cuestión; y, por otra, que se acumule a la núm. 2.755/96 y otras acumuladas a ésta. Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado, reitera las formuladas en las otras cuestiones planteadas que invocaron las mismas infracciones constitucionales que la presente cuestión, y respecto de las nuevas infracciones se opone a ellas por entender que no determinan la lesión constitucional denunciada. En particular, considera que no pueden entenderse infringidos los arts. 1.1 y 9.3 C.E. en cuanto no existe vulneración del principio de proporcionalidad. Según sostiene el Abogado del Estado, la pena con que se sanciona el art. 380 C.P. es la prevista para el tipo general del 556 C.P. No resultan comparables las penas de los arts. 379 y 380 C.P. porque el tipo de conducta castigado y los bienes jurídicos protegidos son heterogéneos. De igual manera tampoco considera correcto sostener que hay desproporción «al no preverse (...) otro supuesto de hecho similar a lo largo del Código Penal», ya que esas negativas serán castigadas con arreglo al art. 565 C.P. cuando se den los elementos del tipo y demás condiciones para ello. Por lo que se refiere a la supuesta vulneración de los arts. 25.2 y 53.1 C.E., el Abogado del Estado entiende que de la pura fijación de una pena privativa de libertad en un precepto del Código Penal, no puede inferirse, con carácter general, que la pena sirva mejor a un fin que a otro. Entender, en este caso en particular, que la pena tiene un fin retributivo, de prevención general o de especial es, en su opinión, una afirmación puramente subjetiva.

    El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 19 de junio de 1997, solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite a las alegaciones que formuló en las otras cuestiones que se plantearon en relación con este precepto.

  14. El 17 de junio de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 2 de junio de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 2.606/97-, por su posible contradicción con los arts. 14, 17.1, 18.1, 24.2 y 53.1 C.E.

    Según sostiene la Magistrada-Juez que ha planteado la cuestión, el art. 380 C.P. puede vulnerar el art. 24.2 C.E., en concreto el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues entiende que al castigar con una pena más grave la negativa a someterse a las pruebas que el delito que se investiga, existe una compulsión coercitiva a la realización de estas pruebas que pueden lesionar los referidos derechos fundamentales. También considera que este precepto del Código Penal se remite a «las pruebas legalmente establecidas», y estas pruebas, en cambio, se encuentran reguladas por Reglamento, ya que es a esta normativa a la que remite el art. 12 L.T.S.V., por lo que no se cumpliría la reserva de Ley que para toda actuación restrictiva de derechos fundamentales garantiza el art. 53.1 C.E. Concluye sus alegaciones el órgano judicial invocando el principio de igualdad. En opinión de la Magistrada-Juez se ha infringido este principio constitucional porque si se efectúa un análisis comparativo de los dos supuestos posibles -el del sometimiento a las pruebas legalmente previstas y el de la negativa al mismo- se aprecia la existencia de un trato discriminatorio en cuanto que se penaliza más uno de ellos -la negativa a la realización de las pruebas- simplemente, afirma la Magistrada-Juez, por adoptar una determinada actitud personal ante el requerimiento policial, lo que, en su opinión, constituye una desigualdad carente de justificación objetiva.

    El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de junio de 1997, acordó admitir a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y otras planteadas sobre el mismo objeto.

    El Abogado del Estado, por escrito registrado el 14 de julio de 1997, formuló las alegaciones y solicitó, por una parte, que se dicte Sentencia desestimando la cuestión; y, por otra, que se acumule a la núm. 2.755/96 y otras acumuladas a ésta. Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado, reitera las formuladas en las otras cuestiones planteadas que invocaron las mismas infracciones constitucionales.

    Por escrito registrado el 15 de julio de 1997 el Fiscal General del Estado solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en las otras cuestiones planteadas en relación con este mismo precepto.

    La Presidencia del Senado, por escrito registrado el 18 de julio de 1997, comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC. Por escrito registrado el 19 de julio de 1997 la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

  15. El 17 de junio de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 2 de junio de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 2.632/97-, por su posible contradicción con los arts. 1.1, 9.3, 17.3, 24.2, 25.2 y 53 C.E.

    El órgano judicial plantea esta cuestión en los mismos términos que los planteó el Auto del mismo Juzgado de 20 de mayo de 1997, por el que se suscitó la cuestión núm. 2.281/97, al que se refiere el antecedente 12 de esta Sentencia, por lo que, en cuanto a las alegaciones del órgano judicial, nos remitimos a lo anteriormente expuesto.

    El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de junio de 1997, acordó admitir a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y otras planteadas sobre el mismo objeto.

    El Abogado del Estado, por escrito registrado el 14 de julio de 1997, formuló las alegaciones y solicitó, por una parte, que se dicte Sentencia desestimando la cuestión; y, por otra, que se acumule a la núm. 2.755/96 y otras acumuladas a ésta. Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado, reitera las formuladas en las otras cuestiones planteadas que invocaron las mismas infracciones constitucionales.

    Por escrito registrado el 15 de julio de 1997 el Fiscal General del Estado solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en las otras cuestiones planteadas en relación con este mismo precepto.

    La Presidencia del Senado, por escrito registrado el 18 de julio 1997, comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC. Por escrito registrado el 19 de julio de 1997 la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

  16. El 20 de junio de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba al que se acompaña el Auto del referido Juzgado de 9 de junio de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 2.688/97-, por su posible contradicción con el art. 24.2 C.E. Las alegaciones que se contienen en este Auto coinciden con las formuladas por este mismo Juzgado al plantear la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.892/97 a la que se refiere el antecedente 11 de esta Sentencia, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto.

    El Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de julio de 1997, acordó admitir a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y otras planteadas sobre el mismo objeto.

    Por escrito registrado el 17 de julio de 1997 el Abogado del Estado formuló las alegaciones y solicitó, por una parte, que se dicte Sentencia desestimando la cuestión; y, por otra, que se acumule a la núm. 2.755/96 y otras acumuladas a ésta. Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado, reitera las formuladas en las otras cuestiones planteadas que invocaron las mismas infracciones constitucionales y en especial las formuladas en la cuestión núm. 1.892/97.

    La Presidencia del Senado, por escrito registrado el 18 de julio de 1997, comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC. Por escrito registrado el 19 de julio de 1997 la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

    El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 28 de agosto de 1997, solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en las otras cuestiones planteadas sobre este mismo precepto.

  17. El 1 de julio de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 18 de junio de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 2.888/97-, por su posible contradicción con los arts. 14, 17.1, 18.1, 24.2 y 53.1 C.E.

    1. A juicio del Magistrado-Juez que ha planteado la cuestión, el art. 380 C.P. vulnera el art. 24.2 C.E., en particular, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, ya que al sancionar la negativa a la realización de las pruebas con una pena superior al delito investigado, se le está obligando a someterse a ellas, lo que supone una vulneración de los preceptos constitucionales señalados. Por otra parte, entiende que las pruebas a las que se refiere este precepto del Código Penal deben ser reguladas por Ley, y no como ocurre en el presente caso, que en virtud de una remisión del art. 12 L.T.S.V., es una norma reglamentaria, en concreto, el Código de la Circulación (Real Decreto de 17 de enero de 1992), la que lleva a cabo esta regulación. Según afirma el órgano judicial, al no regularse por Ley unas pruebas que afectan a los derechos reconocidos en el art. 17.1 (libertad) y 18.1 C.E. (intimidad corporal) se está vulnerando la Constitución, en concreto -aunque no lo mencione expresamente-, el art. 53.1. Y, por último, considera que existe también una lesión del principio de igualdad, ya que en su opinión, si se efectúa un análisis comparativo de los arts. 379 y 380 C.P., se observa que la falta de colaboración personal para la comprobación de una conducta peligrosa tiene, desde la perspectiva del legislador, un plus de reprochabilidad, lo que, a su juicio, sería discriminatorio en cuanto que se le está imponiendo una pena por el delito de desobediencia cuando no existe ánimo de menospreciar el principio de autoridad.

    2. El Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de julio de 1997, acordó admitir a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y otras planteadas sobre el mismo objeto.

    El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 1 de agosto de 1997, solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en las otras cuestiones planteadas en relación con este mismo precepto.

    Por escrito registrado el 4 de septiembre de 1997 el Abogado del Estado formuló las alegaciones y solicitó, por una parte, que se dicte Sentencia desestimando la cuestión; y, por otra, que se acumule con la núm. 2.755/96 y otras acumuladas a ésta. Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado, reitera las formuladas en las otras cuestiones planteadas que invocaron las mismas infracciones constitucionales.

    La Presidencia del Congreso de los Diputados, por escrito registrado el 12 de septiembre de 1997, comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. Por escrito registrado el 15 de septiembre de 1997, la Presidencia del Senado comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC.

  18. El 2 de julio de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 19 de junio de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 2.905/97-, por su posible contradicción con los arts. 14, 17.1, 18.1, 24.2 y 53.1 C.E. por los mismos motivos que los alegados en el Auto de 18 de junio de este mismo año, al que se refiere el antecedente anterior.

    El Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de julio de 1997, acordó admitir a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y otras planteadas sobre el mismo objeto.

    Por escrito registrado el 1 de agosto de 1997 el Fiscal General del Estado solicita del Pleno que se acuerde la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y se remite, en lo que a las alegaciones se refiere, a las que formuló en las otras cuestiones planteadas en relación con este mismo precepto.

    El Abogado del Estado, por escrito registrado el 4 de septiembre de 1997, formuló las alegaciones y solicitó, por una parte, que se dicte Sentencia desestimando la cuestión; y, por otra, que se acumule a la núm. 2.755/96 y otras acumuladas a ésta. Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado, reitera las formuladas en las otras cuestiones planteadas que invocaron las mismas infracciones constitucionales.

    La Presidencia del Congreso de los Diputados, por escrito registrado el 12 de septiembre de 1997, comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. La Presidencia del Senado, por escrito registrado el 15 de septiembre de 1997, comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC.

  19. El 18 de julio de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 2 de julio de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -registrada con el núm. 3.203/97-, por su posible contradicción con los arts. 14, 17.1, 18.1, 24.2 y 53.1 C.E.

    La Magistrada-Juez fundamenta esta cuestión en los mismos motivos que invocó en las otras cuestiones que, en relación con el art. 380 C.P., ha planteado ante este Tribunal (cuestiones núms. 1.591 y 2.606/97), por lo que, en lo que a las alegaciones efectuadas por este órgano judicial, nos remitimos a lo expuesto en los antecedentes 6 y 14 de esta Sentencia.

    El Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de octubre de 1997, acordó admitir a trámite esta cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones y expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 2.755/96 y otras ya admitidas con el mismo objeto.

    Por escritos registrados en igual fecha, el 14 de noviembre de 1997, la Presidencia del Senado comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC, y la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

    El Abogado del Estado, por escrito registrado el 19 de noviembre de 1997, formuló las alegaciones y solicitó, por una parte, que se dicte Sentencia desestimando la cuestión; y, por otra, que se acumule a la núm. 2.755/96 y otras acumuladas a ésta. Por lo que se refiere a las alegaciones, reitera las formuladas en las otras cuestiones planteadas que invocaron las mismas infracciones constitucionales -en particular, la 1.591 y 2.606/97-, e invoca expresamente la doctrina de la STC 161/1997, por la que se desestima la cuestión núm. 4.189/96 al no apreciar que el art. 380 C.P. vulnere, entre otros preceptos, el art. 24.2 C.E., que es uno de los artículos constitucionales que este órgano judicial entiende lesionados.

    El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 24 de noviembre de 1997, solicita que se dicte Sentencia desestimatoria. Por una parte alega que la pretendida contradicción del art. 380 C.P. con los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, contenidos en el art. 24.2 C.E., ha sido ya resuelta por la STC 161/1997, al estimar esta Sentencia que el precepto del Código Penal cuestionado no lesiona estos derechos fundamentales. De ahí que circunscriba sus alegaciones a fundamentar por qué, a su juicio, tampoco cabe entender que existan las demás lesiones constitucionales invocadas. En su opinión, no cabe entender que la falta de cobertura legal de las pruebas de detección alcohólica sea contraria al art. 53.1 C.E. por tres motivos: En primer lugar, considera que corresponde a los Jueces ordinarios determinar el sentido de lo que deba entenderse por «pruebas legalmente establecidas». En segundo lugar, entiende que como la remisión normativa por la que se autoriza al Gobierno a regular las pruebas de detección alcohólica se encuentra prevista en el art. 12.2 L.T.S.V., esta norma proporciona a la normativa reglamentaria a la que se remite la cobertura legal necesaria. Y, en tercer lugar, recuerda la doctrina de este Tribunal sobre las normas penales en blanco y, como se ha entendido conforme con el art. 25.1 C.E., la posibilidad de integrar el tipo mediante la remisión a otras normas.

    Tampoco aprecia el Fiscal que el art. 380 C.P. pueda ser contrario al art. 14 C.E., pues, por una parte, las situaciones que alega como términos de comparación (el del sometimiento a las pruebas legalmente establecidas y el de la negativa al mismo) no resultan equiparables; y, por otra, porque entiende que el órgano judicial, al plantearse cuál es la intención o ánimo del que no se somete a estas pruebas, está adentrándose en consideraciones que no afectan al derecho fundamental que se estima infringido.

  20. Por Auto de 11 de noviembre último, el Pleno acuerda, de conformidad con lo establecido en el art. 83 LOTC, aplicable a este supuesto por tratarse de cuestiones en las que se plantea la inconstitucionalidad del mismo precepto legal, por motivos total o parcialmente coincidentes, acumular las cuestiones de inconstitucionalidad registradas con los núms. 4.783/96, 342, 581, 582, 1.135, 1.591, 1.592, 1.621, 1.623, 1.640, 1.892, 2.083, 2.281, 2.606, 2.632, 2.688, 2.888 y 2.905/97 a la registrada con el núm. 2.755/96.

  21. Por Auto de 27 de noviembre último, el Pleno acuerda, de conformidad con lo establecido en el art. 83 LOTC, aplicable a este supuesto por tratarse de cuestiones en las que se plantea la inconstitucionalidad del mismo precepto legal, por motivos total o parcialmente coincidentes, acumular la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.203/97 a la registrada con el núm. 2.755/96 y demás cuestiones acumuladas a ella.

  22. Por providencia de 16 de diciembre de 1997 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para el adecuado examen de las veinte cuestiones de inconstitucionalidad a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento es procedente examinar, en primer lugar, si cumplen con los requisitos procesales previstos en nuestra Ley Orgánica. En segundo término, respecto a aquellas que reúnen dichos requisitos es conveniente agruparlas atendiendo a los distintos motivos en los que fundamentan la duda de inconstitucionalidad del art. 380 C.P., partiendo de lo ya declarado en la STC 161/1997, para examinar conjuntamente aquéllos en los que coincidan las diferentes cuestiones. En particular, respecto a las supuestas vulneraciones de los arts. 14, 17.1, 18.1 y 25.1 C.E., que por primera vez se imputan al citado precepto legal en algunas de las cuestiones objeto de este proceso constitucional y, por tanto, no fueron examinadas en la decisión de este Tribunal que se acaba de mencionar.

  2. De las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas en el presente proceso, ocho de ellas suscitan problemas procesales. Por una parte, se encuentran aquellas que no se han planteado «una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia», como exige el art. 35.2 LOTC. Así ocurre en el caso de la cuestión núm. 2.755/96 que se planteó en el trámite de admisión de la denuncia (art. 269 L.E.Crim.), esto es, antes de iniciar procedimiento judicial alguno, y de la cuestión núm. 342/97, que se promovió en el trámite de incoación de diligencias previas, es decir, en el momento en el que el Juez ordena que se practiquen las diligencias esenciales con el fin de averiguar las circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el órgano competente para su enjuiciamiento (art. 789.3 L.E.Crim.). Y, por otra, están las cuestiones que se han planteado en la misma Sentencia (cuestiones núms. 4.783/96, 1.591, 1.592, 1.892, 2.606 y 3.203/97). En estos últimos supuestos se está enjuiciando al procesado por dos delitos, uno contra la seguridad del tráfico (art. 379 C.P.) y otro por el delito de desobediencia (art. 380 C.P.), y el Juez dicta Sentencia respecto del delito contra la seguridad del tráfico y acuerda suspender el plazo para dictar Sentencia respecto del delito de desobediencia grave.

    1. Por lo que se refiere a estos últimos supuestos, el hecho de que la cuestión de inconstitucionalidad se promueva no dentro del plazo para dictar Sentencia, sino en la Sentencia misma, no puede entenderse como un incumplimiento de requisitos procesales que impidan entrar a conocer el fondo de estas cuestiones. En estos casos de Sentencia condenatoria «parcial» (como las ha denominado el Abogado del Estado), nos encontramos ante supuestos en los que, si bien es verdad que formalmente la decisión de suspender el plazo para dictar Sentencia y formar pieza separada a efectos de dar audiencia a las partes sobre la pertinencia de plantear la cuestión se adopta en la propia Sentencia, ésta se dicta en relación con el otro delito que se está enjuiciando en ese proceso, pero no respecto de aquel al que resulta de aplicación la norma cuestionada. Por lo que se cumpliría la exigencia de plantear la cuestión «dentro del plazo para dictar Sentencia» (art. 35.2 LOTC), pues respecto del delito tipificado en la norma de cuya constitucionalidad se duda dicho plazo se encuentra suspendido.

      Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que si bien es verdad que el art. 35.2 LOTC exige que, una vez oídas las partes, el órgano judicial deberá adoptar «mediante Auto» su decisión definitiva sobre si plantea o no la cuestión, nada establece, en cambio, sobre cuál ha de ser la resolución judicial en la que se plantee la posibilidad de suscitarla, aunque requiera una resolución judicial motivada. Por lo que en estos casos en los que se está enjuiciando más de un delito, nada impide, salvo que éstos tengan señalada una pena unitaria, que en la misma Sentencia que se dicte respecto de uno de ellos se acuerde también dejar en suspenso el plazo para dictar Sentencia respecto del delito cuya tipificación se considera contraria a la Constitución, con el fin de plantear la cuestión ante este Tribunal. En tales supuestos, además, el Juez se encontraría en la misma posición y con los mismos elementos de juicio de los que dispondría si hubiera adoptado la decisión antes de dictar Sentencia respecto de los delitos por él enjuiciados que no le plantearon problemas de constitucionalidad, por lo que la finalidad que pretende la norma de nuestra Ley Orgánica al exigir que haya concluido el procedimiento se cumpliría de igual modo.

    2. No ocurre lo mismo en los casos en los que la cuestión se plantea en el trámite de admisión de la denuncia -cuestión núm. 2.755/96-, o en el de incoación de diligencias previas -cuestión núm. 342/97-. En estos supuestos, no puede entenderse que se reúnan los requisitos procesales exigidos para plantear esta cuestión, por haberse presentado de forma prematura. Conviene señalar que aunque este Tribunal ha relativizado el concepto de «fallo» y que, por tanto, ha admitido cuestiones respecto de resoluciones que en sentido estricto no le afectaban, no es posible aplicar esta doctrina a las cuestiones que ahora se analizan, ya que esta flexibilización siempre se ha producido respecto de resoluciones que bien eran definitivas o, siendo interlocutorias, la tramitación del procedimiento no iba a poder aportar ningún elemento nuevo en orden a determinar la incidencia de la norma cuestionada sobre el fallo que hubiere de dictarse ni sobre la legitimidad o ilegitimidad de la norma cuestionada (SSTC 76/1982, 186/1983, 55/1990, 186/1990, 76/1992, 110/1993 y ATC 147/1997). Pues no hay que olvidar que a través de este proceso pretende ejercerse un control concreto de constitucionalidad de la norma y, de ahí, la exigencia de que de la norma que se cuestiona dependa el fallo (AATC 946/1985, 60/1991; SSTC 17/1981, 106/1986 y 55/1990).

      Por esta razón, no resulta correcto entender, como sostienen los órganos judiciales que han planteado estas cuestiones, que el hecho de tener que aplicar este precepto legal para determinar si se admite o no la denuncia o para practicar las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza o circunstancia del hecho, constituye ya una aplicación de la norma que permite formular la cuestión de inconstitucionalidad. Pues basta reparar en que en este momento procesal todavía no es posible saber si la norma que se cuestiona es aquella de la que va a depender el fallo, ya que pudiera ocurrir que esta norma no llegara a aplicarse porque no se probaran los hechos denunciados, existiera otra norma penal que desplazara aquélla o, en fin, por cualquier otro motivo que impidiera la aplicación de la norma cuestionada.

      Por cuanto se acaba de exponer, ha de llegarse a la conclusión de que las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.755/96 y 342/97 carecen de los requisitos procesales necesarios para poder efectuar un enjuiciamiento de fondo de las mismas. Y al poderse apreciar la falta de estos requisitos no sólo en el trámite de admisión previsto en el art. 37.1 LOTC, sino también en la Sentencia (SSTC 17/1981 y 186/1990), procede inadmitir las cuestiones a las que se acaba de hacer referencia.

  3. Por lo que al fondo se refiere, las cuestiones acumuladas presentan problemas muy diferentes, pues los preceptos constitucionales que se entienden vulnerados no coinciden en todos los casos. Con el fin de sistematizar el análisis de todos los que, según los Jueces y Tribunales que han planteado estas cuestiones, pueden verse infringidos por este precepto del Código Penal, se van a hacer dos grandes grupos.

    En primer lugar, se analizará la supuesta vulneración de los preceptos que ya han sido objeto de examen por este Tribunal en su STC 161/1997, y para ello se van a clasificar los motivos de impugnación en tres subgrupos diferentes: a) Los que alegan vulneración de los arts. 1.1, 9.3. y 25.1 C.E., por entender que el art. 380 C.P. es contrario al principio de proporcionalidad; b) los que consideran infringidos los arts. 17.3 y 24.2 C.E., por considerar que al obligar a los conductores a someterse a estas pruebas se les está obligando a declarar, en general, y en particular a declarar contra sí mismos, y a no confesarse culpables, y c) los que mantienen que este precepto legal es contrario a los arts. 25.2 y 53 C.E., ya que entienden que no está orientado hacia la reeducación y reinserción social. Respecto de estos motivos, y excepto en aquellos argumentos que no fueran objeto de examen por la decisión citada, esta Sentencia ha de remitirse a lo establecido en la STC 161/1997, ya que al haber declarado esta Sentencia la conformidad de este precepto legal con los preceptos constitucionales, las dudas que sobre su constitucionalidad pudieran plantearse han sido ya resueltas por este Tribunal. Y, en segundo lugar, se examinarán aquellas lesiones constitucionales que en relación con el art. 380 C.P. se plantean ahora por vez primera ante este Tribunal.

  4. De las cuestiones acumuladas en este proceso, las núms. 581, 1.135, 1.623, 1.640, 2.281 y 2.632/97 consideran que, además de infringir otros preceptos constitucionales a los que más adelante se aludirá, el art. 380 C.P. es contrario al principio de proporcionalidad (principio que consideran la base del de legalidad -art. 25-, y las dos últimas cuestiones, esto es, las registradas con los núms. 2.281/97 y 2.632/97 también lo deducen de los arts. 1.1, 9.3 y 10 C.E.). Los motivos que llevan a considerar a estas cuestiones que el art. 380 C.P. es contrario a este principio, son, por una lado, el castigar más gravemente la negativa a someterse a unas pruebas que tienen como finalidad comprobar si existe o no la conducta peligrosa (pena de seis meses a un año), que la conducta peligrosa en sí misma considerada (multa de tres a ocho meses o arresto de ocho a doce fines de semana); y por otro, se considera desproporcionado sancionar con una pena privativa de libertad el incumplimiento de un deber establecido en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuando el ordenamiento administrativo prevé otras medidas coercitivas, menos gravosas que aquélla, pero con su misma eficacia.

    Pues bien, la posible vulneración por el art. 380 C.P. del principio de proporcionalidad ha sido objeto de un detenido análisis en la STC 161/1997, fundamentos jurídicos 8 a 13. Decisión en la que este Tribunal ha declarado la conformidad de este precepto del Código Penal con el citado principio y a la que ahora hay que remitirse en su integridad.

  5. Asimismo, ha de rechazarse la posible vulneración del art. 9.3 C.E. en relación con el 14 C.E. alegada por la cuestión núm. 581/97. El Juez que ha planteado esta cuestión considera que al obligar a todos los conductores a someterse a estas pruebas, el conductor que no haya ingerido este tipo de sustancias y se niegue a someterse a las pruebas se le está imputando la comisión de un delito sin haber puesto en peligro el bien jurídico protegido por el mismo. Sin embargo, tal argumento no puede ser aceptado, ya que el art. 380 C.P. prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas -se hayan o no ingerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse-, por lo que el negarse a su práctica sí que lesionaría el bien jurídico protegido por este delito. Cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos o como medida de prevención general. Aunque ésta es una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no ha entrado en la mencionada STC 161/1997.

  6. Otro de los motivos que han llevado a cuestionar la constitucionalidad del art. 380 C.P. es su posible contradicción con el art. 24.2 C.E. y, en concreto, con el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (motivo que ha sido invocado por todas las cuestiones acumuladas) y el art. 17.3, en lo que respecta al derecho a no ser obligado a declarar (cuestiones núms. 581, 1.135, 1.621, 1.623, 1.640, 2.281 y 2.632/97). También estos motivos deben ser desestimados, como lo hizo la tantas veces citada STC 161/1997. En esta Sentencia se reitera la doctrina establecida en las SSTC 252/1984, 107/1985, 195/1985, 252/1984 y 107/1995, por la que se considera la realización de las pruebas de detección de alcohol o drogas como una pericia técnica que no puede calificarse de declaración en el sentido de los referidos preceptos de la Constitución, por lo que el precepto impugnado no vulnera los derechos constitucionales alegados (STC 161/1997, fundamentos jurídicos 4 a 7).

    Tampoco puede entenderse que el art. 380 C.P. vulnere el derecho a la presunción de inocencia. Como expresamente se declara en la STC 161/1997, en este derecho no se integra la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. Y según se ha dicho también en su fundamento jurídico 7, «las pruebas de detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminación, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente [...] su propia imputación penal o administrativa». Por ello concluye esta Sentencia que no existe el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra, la obligación de soportarlas; conclusión, que dada la identidad de los supuestos ahora enjuiciados con el resuelto por esta Sentencia, debe aplicarse también en estos casos.

    No cabe tampoco estimar, como se sostiene en la cuestión núm. 2.888/97, que el sancionar la negativa a someterse a estas pruebas con una pena superior a la prevista para el delito sancionado sea contrario al art. 24.2 C.E. en cuanto que se le está obligando a someterse a ellas, pues, como acaba de señalarse, el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo no comprende el derecho a negarse a la realización de este tipo de pruebas. En su caso, la aplicación de esta consecuencia jurídica a esta negativa podría considerarse desproporcionada, aunque, como se acaba de exponer, no puede afirmarse tal consecuencia en los supuestos que ahora se enjuician, pues como ya se ha visto, este precepto legal no es contrario al principio de proporcionalidad. Y a la misma conclusión habría que llegar respecto de la supresión del elemento de voluntariedad que plantea la cuestión núm. 581/97. Al no poder considerar que la obligación de someterse a estas pruebas sea contraria al derecho constitucional a no declarar contra sí mismo ni al de no confesarse culpable, el carácter obligatorio de las mismas no suscita problemas de constitucionalidad.

  7. Las cuestiones núms. 581, 2.281 y 2.632/97, entre otros motivos, alegan que este precepto del Código Penal es contrario al art. 25.2 C.E. (las núms. 2.281 y 2.632/97 invocan también la infracción del art. 53 C.E.), al no orientarse las penas hacia la reeducación y reinserción social. Sin embargo, como expresamente se señala en la STC 161/1997, fundamento jurídico 3, estos motivos carecen de poder de convicción. Pues «no se entiende por qué esta concreta pena privativa de libertad, descrita abstractamente en el artículo como es habitual, no está o no estará orientada en su ejecución a los fines de reeducación y resocialización social. Asimismo debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que las finalidades del art. 25.2 no tienen un carácter prioritario sobre otras -de prevención general u otras de prevención especial-; es más, resulta discutible el presupuesto de que la propia sanción no despliega ninguna función resocializadora (SSTC 19/1988, 150/1991 y 55/1996, por lo que tampoco cabe estimar el presente motivo de impugnación.

  8. Han de examinarse seguidamente las supuestas vulneraciones de los arts. 14, 17.1, 18.1 y 25.1 C.E., motivos que, a diferencia de los analizados en los fundamentos jurídicos anteriores, al haber sido alegados por primera vez en las cuestiones que constituyen el objeto del presente proceso constitucional, este Tribunal todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ellos.

    Las cuestiones núms. 4.783/96, 1.591, 1.592, 1.621, 2.606, 2.888 y 3.203/97 consideran que el art. 380 C.P. vulnera el principio de igualdad. Afirmación que fundan en los siguientes argumentos. De un lado, los autos que han planteado las cuestiones núms. 4.783/96, 1.591, 1.592, 2.606, 2.888, 2.905 y 3.203/97 entienden que si se efectúa un análisis comparativo de los dos supuestos posibles -someterse a las pruebas o negarse a la realización de las mismas- es más reprochable y, por tanto, tiene una penalidad mayor, el negarse a realizar estas pruebas, lo que a juicio de los órganos judiciales proponentes supone un trato discriminatorio por la imposición de una pena por delito de desobediencia cuando no existe en el sujeto activo ánimo de desprestigiar a la autoridad, que constituye el elemento subjetivo de la conducta. De otro lado, la cuestión núm. 1.621/97 fundamenta también esta pretendida lesión del art. 14 C.E. en que en estos supuestos debe darse el mismo tratamiento que al presunto portador de droga en su cuerpo. Por esta razón, estima que para que estas pruebas se consideren legítimas es preciso una previa decisión de la autoridad judicial que pondere la gravedad de la intromisión y el carácter imprescindible de ésta.

    Ahora bien, ninguno de estos dos argumentos resulta convincente. Cabe observar, en efecto, que lo que en realidad se aduce en las citadas cuestiones de inconstitucionalidad es una desigualdad en la sanción de conductas que, a juicio de los órganos jurisdiccionales que las promueven, son equivalentes. Pero ha de repararse que el principio constitucional de igualdad del art. 14 C.E. sólo opera entre personas y proscribe tratarlas desigualmente de modo injustificado, sin que esa prohibición de trato jurídico desigual, de él dimanante, pueda extenderse al trato diferente que en materia penal reciben determinadas conductas, sean o no equivalentes. De manera que las diferencias en la sanción de conductas que, desde una perspectiva material, pudieran ser consideradas iguales habrían de enjuiciarse desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como se ha dicho en el ATC 293/1997. Examen que ya se ha llevado a cabo en la STC 161/1997 con un resultado negativo.

  9. Otro de los motivos por los que se ha cuestionado este precepto del Código Penal es por considerarlo contrario al art. 18.1 C.E. Según se sostiene en el Auto de planteamiento de la cuestión núm. 1.135/97, la obligación de someterse a estas pruebas es contraria al derecho a la intimidad personal que consagra dicho precepto constitucional. Ahora bien, en tal caso, la pretendida inconstitucionalidad sería imputable, no al art. 380 C.P., que no regula prueba alguna -pues se limita a tipificar como delito de desobediencia la negativa a someterse a las pruebas que legalmente se establezcan con el fin de comprobar si conduce bajo el efecto de bebidas alcohólicas, drogas o cualquier otra sustancia psicotrópica-, sino a la norma que regula este tipo de pruebas, el art. 12.3 L.T.S.V., que no ha sido cuestionada formalmente ante este Tribunal. Con la particularidad de que esta norma remite su regulación al Reglamento y a tales pruebas se refiere, en efecto, el art. 28 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

    No obstante, no por ello hay que excluir que dicha norma no pueda ser objeto de control de constitucionalidad en el presente recurso. Si bien es cierto que ninguno de los Autos de planteamiento ha cuestionado explícitamente los preceptos que se acaban de mencionar, no lo es menos que dicho cuestionamiento puede implícitamente deducirse de la invocación del art. 18.1 C.E.; pues a partir de este alegato se está cuestionando la norma que supuestamente infringe el derecho a la intimidad, y esta norma no puede ser otra que el art. 12.3 L.T.S.V., como se ha dicho. De suerte que si bien el carácter reglamentario del Código de la Circulación impide cualquier pronunciamiento sobre el mismo por parte de este Tribunal, el juicio de constitucionalidad, sin embargo, debe también extenderse a dicho precepto legal, pues de otro modo no podría valorarse si su aplicación es o no conforme con la Constitución.

    1. A este fin, ha de tenerse presente que el art. 12 del Real Decreto Legislativo sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que las pruebas que deben practicarse para detectar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas «consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados». Aunque esta norma contempla también la posibilidad de que, a petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se puedan repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

      Pues bien, ninguna de ellas puede estimarse contraria a la Constitución. En efecto, si la prueba consiste en un análisis de sangre, que es una intervención corporal leve (STC 207/1996, fundamento jurídico 2), es evidente que, cuando se realice de forma voluntaria, no se lesiona ni el derecho a la integridad física (art. 15.1 C.E.) ni el derecho a la intimidad corporal. Y cuando se trate de una obligación impuesta por el Juez a efecto de su contraste con otra prueba, ha de tenerse presente que esta medida está prevista por la Ley (el art. 380 C.P., que tiene carácter orgánico) y es proporcionada. Pues sirve objetivamente para determinar hechos que constituyen el objeto de un proceso penal y es necesaria a este fin; sin que existan otras medidas menos gravosas e igualmente aptas para determinar el grado de alcohol u otras sustancias en la sangre ni el sacrificio que impone resulta excesivo en comparación con la gravedad que entraña la conducción bajo sus efectos. De otro lado, si la prueba sólo consiste en la espiración de aire, tampoco es contraria a la Constitución, pues es claro que, por la parte del cuerpo afectada, difícilmente se lesiona el derecho a la intimidad corporal (SSTC 120/1990, 137/1990, 57/1994 y 207/1996).

    2. No obstante, que no exista vulneración alguna del derecho a la intimidad corporal no significa que no pueda existir una lesión del derecho más amplio a la intimidad personal del que aquél forma parte, ya que esta vulneración podría causarla la información que mediante este tipo de pericia se ha obtenido. Ciertamente, cuando se obliga a un sujeto a someterse a una prueba con el fin de averiguar una determinada información se está afectando su derecho a la intimidad, ya que a través de la práctica de esa prueba se puede obtener una información que ese sujeto puede no querer desvelar. Ahora bien, para que tal afectación sea constitucionalmente relevante, y, por tanto, pueda considerarse lesiva del art. 18.1 C.E., es preciso -como ha señalado la STC 207/1996-, que la misma carezca de una justificación objetiva y razonable, lo que no ocurre en los supuestos que ahora se analizan. Y para comprobarlo conviene examinar esta cuestión a la luz de la doctrina que sobre la proporcionalidad ha establecido este Tribunal en la Sentencia que se acaba de citar.

      Dado el peligro que entraña la conducción bajo el efecto de este tipo de sustancias es claro que existe un fin legítimo que justifica que se impongan estas medidas que pueden afectar al ámbito de la intimidad personal. Debe tenerse en cuenta que la ingestión de estas sustancias no sólo pone en peligro al sujeto que las ha consumido, sino que al llevar éste a cabo una actividad peligrosa que afecta a terceras personas, pone también en peligro la seguridad del tráfico, por lo que es indudable la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en estas condiciones.

      De igual manera se cumpliría el segundo de los requisitos indicados, ya que en este caso la medida limitativa está prevista en una norma con rango de Ley, en concreto en el art. 12 L.T.S.V. Conviene poner de relieve que para que se entienda cumplido este requisito basta con que el legislador prevea la adopción de estas medidas, sin que sea necesario que sea también la Ley la que lleve a cabo la regulación concreta de dichas medidas. Así lo entendió la STC 7/1994 al establecer que esta exigencia se cumplía al establecer el art. 127 C.C. la posibilidad de investigar la maternidad y paternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. Y a la misma conclusión llega la STC 35/1996 al considerar que la práctica de observaciones radiológicas sobre internos como medida de seguridad tiene su fundamento en el art. 23 L.O.G.P; norma que remite al reglamento la regulación de los registros y cacheos en la persona de los internos. De ahí que, desde esta perspectiva, nada haya que objetar a las remisiones reglamentarias que pueda efectuar la Ley que prevé la posibilidad de imponer estas medidas limitativas.

      Y por lo que se refiere al tercer requisito, también hay que entenderlo cumplido, pues aunque ciertamente en estos supuestos la autoridad judicial no interviene siempre y, en todo caso (las pruebas de detección de las posibles intoxicaciones por alcohol las llevan a cabo los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico), este Tribunal ha admitido la posibilidad de que «la Ley pueda autorizar a la Policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una simple inspección o reconocimiento o, incluso, una intervención corporal leve, siempre y cuando se observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y razonabilidad» [STC 207/1996, fundamento jurídico 4, C)]. En los supuestos que ahora se analizan existe la habilitación legislativa (art. 12 L.T.S.V.), y también se dan las circunstancias de urgencia y necesidad, pues se trata de averiguar si el conductor está conduciendo bajo la influencia de estas sustancias y ello sólo puede apreciarse si la prueba se practica en el momento en que es requerido para ello; pues si se practicase esta prueba en un momento posterior podría suceder que el efecto de estas sustancias hubiera ya desaparecido, con lo cual su práctica carecería de sentido. Conviene señalar, de otra parte, que el que sean los Agentes encargados del control del tráfico quienes tienen encomendada por la Ley la realización de estas pruebas, y no a la Policía judicial -que es la excepción que contempla la STC 207/1996-, es una cuestión que carece de relevancia ya que no es constitucionalmente exigible que sea el Juez quien tenga que autorizar esta medida limitativa, pudiéndola adoptar, siempre que una Ley expresamente la habilite, la autoridad que, por razón de la materia de que se trate, sea la competente. Pues, como ha señalado la STC 207/1996, «no existe en la Constitución en relación con las inspecciones e intervenciones corporales, en cuanto afectantes a los derechos a la intimidad (art. 18.1 C.E.) y a la integridad física (art. 15 C.E.), reserva absoluta alguna de resolución judicial».

  10. Por último ha de examinarse si, como sostiene alguno de los Autos de planteamiento, la regulación de estas pruebas por normas de carácter reglamentario vulnera alguna de las reservas de Ley que consagra la Constitución, ya sea la que contiene el art. 25.1 en relación con el 53.1 y 81 C.E., como afirman las cuestiones núms. 1.623 y 1.640/97, o genéricamente la que establece el art. 53.1, al no regularse por normas de rango legal unas pruebas que afectan a los derechos fundamentales a los que se refieren los arts. 17.1 y 18.1 C.E., tal y como sostienen las cuestiones 4.783/96, 1.591, 2.606, 2.888, 2.905 y 3.203/97.

    No puede apreciarse, sin embargo, la vulneración de la reserva material de Ley denunciada, en ninguna de sus dos vertientes. Si las normas penales son «una garantía y desarrollo del derecho de libertad en el sentido del art. 81.1 C.E., por cuanto fijan y precisan los supuestos en que legítimamente se puede privar a una persona de libertad» y, de ahí, que deban tener el carácter de Ley Orgánica (STC 140/1986, fundamento jurídico 5), es indudable que el art. 380 C.P. tiene este carácter. Y, además, este precepto satisface el principio de determinación normativa de los tipos y de las consecuencias penales, que forma parte del contenido del art. 25.1 C.E. (STC 53/1994 y ATC 83/1994), pues define tanto la conducta sancionada -la desobediencia a practicar las pruebas- como la pena correspondiente a la misma. De suerte que ni tan siquiera nos encontramos ante una norma penal que ha de ser completada con otra para calificar la conducta delictiva, supuesto en el que se ha declarado su conformidad a la Constitución si se cumplen los requisitos establecidos por la doctrina de este Tribunal (SSTC 11/1993 y 372/1993, entre otras).

    En realidad, la remisión al reglamento que efectúa el art. 12.3 L.T.S.V. sólo opera respecto a las pruebas de alcoholemia, incorporando así al tipo penal otros elementos normativos, complementarios de los que requiere el principio de determinación de las conductas delictivas y las penas. Elementos cuya definición no está reservada a la Ley, como se declaró tempranamente en la STC 62/1982. Y partiendo de este dato ha de tenerse presente, de un lado, que la reserva de Ley del art. 53.1 no se extiende a cualquier regulación que pueda afectar o incidir sobre los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II del título primero de la Constitución, sino sólo a las que regulen «el ejercicio de tales derechos». De otro, que la reserva de Ley Orgánica del art. 81.1 C.E., como garantía adicional de la libertad (SSTC 140/1986 y 101/1991), sólo se refiere a «las normas que establezcan restricciones de esos derechos y libertades o las desarrollen de modo directo, en cuanto regulen aspectos consustanciales de los mismos» (STC 101/1991, fundamento jurídico 2 y, entre las más recientes, SSTC 142/1993, 127/1994 y 88/1995). Esto es, la determinación de su alcance y límites en relación con otros derechos y su ejercicio por las demás personas (STC 140/1986, fundamento jurídico 5). Pero en el presente caso ha de excluirse tanto la aplicación de una como de otra, pues es evidente que la regulación de las pruebas para verificar si ha habido un consumo excesivo de alcohol o de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sólo es, como se ha dicho, un elemento normativo que viene a incorporarse al tipo, legitimando la remisión al reglamento que efectúa el art. 12.3 L.T.S.V. Y en atención al objeto y finalidad de dichas pruebas es igualmente evidente que tal remisión no es una regulación del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, ni mucho menos un desarrollo de aspectos consustanciales con el ejercicio de la libertad personal. Por lo que, en definitiva, se cumplen en el presente caso las garantías que consagran los arts. 25 en relación con el art. 53.1 y 81.1 C.E.

    Fallo:

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,Ha decidido

  1. Inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.755/96 y 342/97.

  2. Desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 4.783/96, 581/97, 582, 1.135, 1.591, 1.592, 1.621, 1.623, 1.640, 1.892, 2.083, 2.281, 2.606, 2.632, 2.688, 2.888, 2.905 y 3.203/97.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Voto:

Voto particular que formula el Magistrado don Pablo García Manzano, al que se adhiere el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, a la Sentencia dictada en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.755/96, 342, 581, 582, 1.135, 1.591, 2.606, 3.203, 1.592, 1.621, 1.623, 1.640, 1.892, 2.688, 2.083, 2.281, 2.632, 2.888 y 2.905/97

De la misma manera que disentí, respetuosamente, de la STC 161/1997, formulo ahora, reiterándola, mi discrepancia con su fundamentación y fallo, en orden, esencialmente, a que la inclusión en el Código Penal del art. 380, cuestionado por los órganos jurisdiccionales, conculca el principio de proporcionalidad, por las razones que expuse en mi anterior voto disidente y al que, para evitar reiteraciones inútiles, me remito.

Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Voto particular que formula el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, al que se adhiere el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral a la Sentencia dictada en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.755/96, 342, 581, 582, 1.135, 1.591, 2.606, 3.203, 1.592, 1.621, 1.623, 1.640, 1.892, 2.688, 2.083, 2.281, 2.632, 2.888 y 2.905/97

Con el mismo respeto y alta consideración que ya expresé en el voto particular que formulé a la STC 161/1997, debo reiterar ahora mi oposición a la doctrina que en ella se establece y a la conclusión desestimatoria de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas. Estimo que, en definitiva, el art. 380 del Código Penal de 1995 supone obligar a una persona, presunta autora de un delito, a colaborar con las autoridades y sus agentes en el descubrimiento de la infracción, puesto que la negativa a hacerlo se tipifica como un delito castigado con pena privativa de libertad. De esta forma, además de vulnerarse el principio de proporcionalidad y, en algunos casos, incluso el derecho a la intimidad, se priva al favorecido por la presunción de inocencia de la pasividad inherente a la misma, menoscabando, por tanto, su derecho de defensa y de libertad en la forma de su ejercicio. Por ello me remito en todo a mi anterior voto particular.

Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

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