ATC 24/1998, 26 de Enero de 1998

Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1998:24A
Número de Recurso2357/1997

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia; cuestión de legalidad.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 30 de mayo de 1997 y el 2 de junio siguiente en este Tribunal, se anuncia la intención, por don Juan Hernández García, de interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 5 de mayo de 1997, relativo al juicio de cognición 939/95 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia en el que se demandó responsabilidad civil contra el entonces Letrado del recurrente por negligencia en su actuación profesional.

  2. Por providencia de 8 de septiembre de 1997, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del demandante en amparo y concederle plazo de veinte días para que, bajo dirección letrada, formalizase la demanda de amparo con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 de la LOTC.

  3. El recurrente en amparo interpuso una demanda civil de reclamación de cantidad por negligencia profesional de quien había sido su abogado en un proceso anterior, por causa de haberse interpuesto extemporáneamente un determinado recurso.

    La Sentencia de primera instancia desestimó su pretensión al negar la existencia de negligencia profesional en el caso, sobre la base de dos únicos argumentos: el no otorgamiento de poder del reclamante al Letrado reclamado, y el no desembolso por parte del reclamante de la cantidad que constituía el depósito exigido para formular el recurso extemporáneamente interpuesto por el Abogado reclamado.

    El reclamante formuló entonces recurso de apelación, combatiendo ambos argumentos, recurso al que se opusieron expresamente tanto el Letrado reclamado como su compañía aseguradora, argumentando única y exclusivamente sobre el acierto de los fundamentos empleados por el Juez de Primera Instancia.

    La Audiencia Provincial de Murcia, mediante Sentencia de 5 de mayo de 1997 -frente a la que se dirige la demanda de amparo- confirma la Sentencia de instancia, pero no por hacer suyos los fundamentos de la Sentencia recurrida, sino por una «cuestión previa» cual es la falta de legitimación activa del actor reclamante.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 1997, el recurrente formalizó su demanda de amparo por entender que la Sentencia impugnada lesiona el art. 24.l C.E., tanto por negar al recurrente su derecho a ser resarcido de los perjuicios experimentados como consecuencia de la negligencia profesional del Letrado reclamado, cuanto por rechazar su pretensión en atención a un fundamento -la falta de legitimación activa del reclamante- que en ningún momento fue suscitado por ninguna de las partes procesales, por lo que su aceptación de oficio en la Sentencia le ha ocasionado indefensión.

  5. La Sección Tercera, por providencia de 4 de diciembre de 1997 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c).

  6. E1 recurrente en amparo por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 23 de diciembre de 1997 y en este Tribunal el 26 de diciembre de 1997, reitera, en síntesis, lo manifestado en la demanda de amparo. Pone especial énfasis en que la Sentencia impugnada vulnera la propia jurisprudencia constitucional sobre el principio de interpretación amplia de los requisitos reguladores de la legitimación activa de acceso al proceso, expuesta, entre otras, en la STC 93/1990, violación que, afirma el recurrente, tiene lugar en una de sus más graves formas, al imponer aquella, un «litisconsorcio activo necesario», carente por entero de apoyo legal o jurisprudencial, y negar acción a los clientes de un Letrado para exigir responsabilidad a éste. Igualmente, dice el recurrente, no ha tenido acceso a un proceso de apelación sin indefensión, ya que la Sala no ha permitido que se debata la posible inexistencia de acción frente al profesional de la abogacía, que directamente causó los perjuicios por la presentación extemporánea del recurso de revisión contencioso-administrativo seguido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  7. E1 Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de diciembre de 1997, interesa la inadmisión del recurso de amparo por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    Alega el Fiscal que la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional declara que no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que declara inadmisible la acción ejercitada o carente de legitimación a quienes acuden a los mecanismos jurisdiccionales y por ello se abstenga de examinar el fondo del asunto siempre que se fundamente en una causa legal que no sea contraria al derecho fundamental.

    Afirma el Ministerio Fiscal que es el órgano judicial quien debe determinar cuando y en que condiciones existe legitimación para instar la acción de la justicia sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional pueda revisar esta decisión a la luz del derecho fundamental. La resolución del problema constitucional que plantea el recurso de amparo tiene que solucionarse a la luz de esta doctrina, concluye el Fiscal.

    Expone el Ministerio Fiscal que el órgano judicial en la Sentencia recurrida declara la existencia y realidad de la falta de legitimación activa del actor y con base en esa realidad desestima el recurso de apelación sin entrar ni resolver el fondo de la pretensión deducida. Afirma el Ministerio Fiscal que la resolución judicial examina, como examinó el Juez de instancia, el problema de la legitimación activa denunciado por una de las partes tanto en la instancia como en la apelación y de manera razonada y fundada en derecho estima que falta dicha legitimación, presupuesto necesario para configurar la relación jurídica procesal.

    Explica el Ministerio Fiscal que la falta de legitimación activa supone un impedimento para que el órgano judicial pueda entrar a conocer y resolver la pretensión de fondo al no estar bien constituida legalmente la relación jurídica procesal entre las personas que pueden y tiene que ser sujeto de la misma.

    Continúa el Ministerio Fiscal afirmando que el órgano judicial explica las razones por las que entiende mal constituida la relación jurídica procesal en base a hechos -contratación del Letrado por el Sindicato Unificado de Policía, objeto del proceso contencioso administrativo, necesidad de disponibilidad conjunta y mancomunada con otros sujetos sobre dicho objeto, entendimiento del Sindicato con el Letrado a través de sus representantes-, que suponen que el Sindicato es el único que tiene legitimación activa legal para reclamar contra el Letrado y que el actor sólo tiene legitimación activa contra el Sindicato. Y ello, para el Ministerio Fiscal, supone que estas razones no son arbitrarias, irrazonables o excesivamente restrictivas y responden a la finalidad de la institución a la que se aplican y para lo que fue constituida.

    En consecuencia, para el Ministerio Fiscal, el actor podrá estar de acuerdo o no con la interpretación que de la institución procesal de la legitimación activa realiza la Sentencia, pero esa discrepancia permanece y pertenece al campo de la legalidad ordinaria toda vez que la cuestión suscitada constituye la determinación y posterior aplicación que la Sala hace de la institución jurídica aplicable sin que la interpretación pueda ser considerada como rigorista o desproporcionada de acuerdo con las circunstancias concurrentes en este caso.

    En conclusión, para el Ministerio Fiscal, la Sentencia de la Sala se encuentra debidamente motivada, satisfaciendo las exigencias establecidas respecto al art. 24.1 siendo por otra parte la decisión adoptada razonable, congruente y desde luego no arbitraria en función de su fundamentación jurídica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada en amparo, por el mero hecho de desestimar la pretensión ejercitada por el recurrente, no lesiona ninguno de sus derechos fundamentales, pues carece de dicha naturaleza el alegado derecho a ser resarcido de los perjuicios experimentados por una deficiente actuación profesional de un Letrado, el cual pertenece con evidencia al ámbito de la legalidad ordinaria sobre cuya interpretación y aplicación, como es de todos conocido, este Tribunal carece de facultades revisoras (SSTC 29/1984, 71/1984, 47/1989, 132/1991, entre otras muchas).

  2. Lo mismo debemos afirmar con respecto a la invocada existencia de indefensión, originada como consecuencia de haberse desestimado el recurso de apelación formalizado por el demandante de amparo por falta de legitimación activa, porque como dice el Ministerio Fiscal, la Sentencia de la Sala se encuentra debidamente motivada, satisfaciendo de forma razonable y congruente las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contenido en el art. 24 C.E., siendo, por otra parte, de mera legalidad ordinaria la interpretación sobre la institución procesal de la legitimación activa.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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