ATC 79/1998, 25 de Marzo de 1998

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:79A
Número de Recurso5459/l997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de diciembre de 1997, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Adolfo Araiz Flamarique, don Florencio Aoiz Monreal, doña Itziar Aizpurúa Egaña, don José María Olarra Agiriano, don Tasio Erkizia Almandoz, don Koldo Castañeda Vallejo, don Alberto de Lorenzo Goikoa, don Juan Pedro Plaza Lujanbio, don Carlos Rodríguez González, don Rufino Etxeberria Arbelaitz, don Gorka Martínez Bilbao, don Koldo Celestino Samper, doña Amaia Bao Gómez, doña María José Andueza Ortega, don Juan María Olano, don Antton Morcillo Torres, don Mikel Arregi Urrutia, don Joseba Martín Hernando, doña Matilde Iturralde Martínez de Lizarduy, don Karmelo Landa Medibe, don Joseba Alvarez Forcada, don José Luis Elkoro Unanumo y don Juan Cruz Idígoras; bajo la dirección letrada de don Pedro María Landa, doña Jone Goiricelaya, don Iñigo Iruin, don Miguel Castells, don José María Elosua y don Francisco Juan Zabaleta, interpuso recurso de amparo contra los Autos de 6 de octubre de 1997 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 L.O.P.J., dictados en el incidente de recusación núm. 17/91, dimanante de la causa especial núm. 840/96, y contra Sentencia de 29 de noviembre de 1997 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la citada causa especial.

  2. De la demanda de amparo y documentos aportados se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. El día 16 de febrero de 1996 el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional impidió que unos anuncios electorales remitidos por la Mesa Nacional de Herri Batasuna a las cadenas públicas de Televisión para su emisión en espacios electorales gratuitos, así como las cuñas radiofónicas enviadas con igual finalidad, llegaran a emitirse.

    2. Como consecuencia de tales hechos, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo se siguió la causa especial núm. 840/96 contra los hoy recurrentes de amparo, integrantes de la Mesa Nacional de Herri Batasuna, por el delito, entre otros, de colaboración con banda armada. Por Auto de 25 de junio de 1997, la Sala Segunda tuvo por remitida la causa por parte del Magistrado Instructor y aceptó la competencia para el enjuiciamiento de la misma, señalando para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 6 de octubre de 1997, y los días sucesivos que fueren necesarios.

    3. El mismo día 6 de octubre de 1997, minutos antes del inicio del juicio, la representación legal de los hoy recurrentes presentó ante la Sala escrito formulando incidente de recusación contra el Presidente de la Sala, por entender que concurría en él la causa prevista en los artículos 219.9 L.O.P.J. y 54.9 L.E.Crim., esto es, la de tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

      Por Auto de 6 de octubre de 1997, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó tener por formulado el incidente de recusación, acordó la suspensión del juicio oral y remitió testimonio del incidente a la Presidencia del Tribunal Supremo para que por la Sala Especial prevista en el art. 61 L.O.P.J. se acordara lo procedente en orden a la tramitación y resolución del incidente de recusación. Por Auto de 6 de octubre de 1997, la referida Sala Especial rechazó la tramitación del incidente de recusación

    4. Tras la celebración de la correspondiente vista oral, la Sala Segunda dictó Sentencia, en fecha 29 de noviembre de 1997, en la que condenó a los hoy recurrentes como autores de un delito de colaboración con banda armada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de siete años de prisión mayor y multa de 500.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como al pago, a partes iguales, de un tercio de las costas procesales que se especifican.

  3. En su demanda de amparo los recurrentes solicitan la declaracion de nulidad de los dos Autos impugnados y de la Sentencia que les condenó como autores de un delito de colaboración con banda armada. Consideran que estas resoluciones judiciales vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.), al Juez imparcial (art. 24.2 C.E.), a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 C.E.), el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), los derechos a la libertad de expresión e información [art. 20.1 a) y d) C.E.], a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) y a la participación en la actividad política (art. 23.1 C.E.).

    Por otrosí piden, de conformidad con lo preceptuado en el art. 56 de la LOTC, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida hasta que no se resuelva el presente recurso de amparo, a fin de no impedir la efectividad de la pretensión que se formula.

  4. Por providencia de 23 de febrero de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, requerir atentamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que remitiera las actuaciones y emplazara a las partes del proceso a quo, y ordenó formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado en este Tribunal con fecha 27 de febrero de 1997, estimando improcedente la suspensión solicitada por los recurrentes de amparo.

    Tal postura se fundamenta, en primer lugar, en la doctrina de este Tribunal acerca de la suspensión de las resoluciones judiciales, conforme a la cual la regla es la ejecución, en tanto que la excepción es la suspensión. Por lo que se refiere a las penas privativas de libertad, el criterio es otro, por cuanto la ejecución determinaría en principio la pérdida, al menos parcial, de la finalidad del amparo, al iniciarse y cumplirse la ejecución de la pena impuesta (AATC 169/1992, 252/1992, 257/1992, 274/1992), sin perjuicio de determinadas excepciones. Pero cuando la suspensión tiene por objeto sanciones de contenido pecuniario -y el criterio es aplicable también a la condena en costas y a las indemnizaciones- es norma general que al no producir éstas un quebranto irreparable a los fines del recurso, se ejecuten, en su caso, con el debido afianzamiento (ATC 1.371/1987). Las penas accesorias de inhabilitación y suspensión siguen la suerte de las principales (AATC 144/1984, 244/1991, 96/1993) y el arresto sustitutorio también debe suspenderse si el impago de la multa abre tal vía (ATC 83/1995).

    El Ministerio Público estima conveniente una consideración más detenida de la doctrina de este Tribunal en relación con las penas privativas de libertad, a fin de establecer con precisión las bases sobre las que ha de llevarse a cabo la ponderación a que se refiere, entre otros, el ATC 15/1995. Al respecto se apuntan las siguientes consideraciones: a) Hasta el año 1985 la regla general era la suspensión de las penas privativas de libertad durante la tramitación del recurso de amparo. b) A partir de la fecha indicada, se abre una línea doctrinal que señala de modo muy preciso que la regla indicada tiene excepciones referidas a las penas de larga duración (AATC 522/1985, 523/1985). c) Los criterios utilizados por la doctrina de este Tribunal para fundar la excepción son, básicamente, la extensión de la pena, la gravedad del delito y la alarma social producida por los hechos (AATC 196/1995, 198/1995 y l99/1995). d) En cuanto a lo que deba entenderse por pena de larga duración, aunque no haya estabiecido la doctrina del Tribunal Constitucional un límite cuantitativo exacto -lo que es lógico dado que en el juicio de ponderación intervienen además de éste otros factores-, puede afirmarse que tal límite estaría determinado aproximadamente por los cinco años. Así, el ATC 322/1995 suspende una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; el ATC 226/1995 no suspende por su duración una pena de seis años de prisión menor; en resoluciones muy recientes este Tribunal ha decretado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta de uno y dos años de prisión menor (ATC 420/1997) y de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor (ATC 33/1998); y por el contrario ha denegado la suspensión respecto a penas que acumuladas suman un total de diez años (ATC 48/1998), así como de diez años (ATC 47/1998) y de once años (ATC 46/1998).

    Aplicando tal doctrina al presente caso, parece improcedente acceder a la suspensión, tanto en cuanto a las penas privativas de libertad, que encajan por su extensión en lo que la doctrina del T.C. denomina penas de larga duración, como en lo que se refiere a las multas, accesorias legales y costas, por razones obvias. Si bien es cierto que estos criterios no tienen un valor absoluto, tampoco se llega a otra conclusión si se tienen en cuenta los criterios que menciona el ATC 48/1998, a saber: «gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, bien jurídico protegido, trascendencia social, duración de la pena impuesta y tiempo que reste de cumplimiento, riesgo de sustracción a la acción de la Justicia y posible desprotección de las víctimas». Basta la lectura de la Sentencia impugnada para advertir la intensidad del reproche que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo hace de la conducta que atribuye a los condenados.

    El Ministerio Fiscal reconoce, no obstante, que en algún caso este Tribunal acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de seis años y un día impuesta por el delito de pertenencia a banda armada durante la tramitación del recurso de amparo, como en el ATC 229/1995, pero la razón en que fundó la suspensión fue que el recurrente llevaba ya extinguida, en prisión provisional, más de la mitad de la pena.

  6. Por su parte, los recurrentes reiteraron la solicitud de suspensión en escrito registrado en este Tribunal el día 28 de febrero de 1998, respecto a las penas de siete años de prision mayor, y a las accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Se apoyan para ello en la doctrina general de este Tribunal, que coincide con la de otros órdenes jurisdiccionales, incluso internacionales, según la cual la medida provisional de suspensión se conecta con la garantía de la tutela judicial efectiva, pues si existe el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasione un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, una eventual Sentencia favorable se convertiría en una declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica (ATC 349/1996). También se ha dicho que la suspensión constituye una medida que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, decantándose el Tribunal por este segundo valor en lo referente a las penas privativas de libertad, en atención a que la privación de la referida libertad es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia (AATC 98/1983, 179/1984, 574/l985, 116/l990, 120/1993). Esta irreparabilidad se ha afirmado incluso cuando la duración de la pena es superior al tiempo previsible de tramitación del recurso de amparo (AATC 125/l995, 371/1996).

    El art. 56 de la LOTC permite la denegación de la suspensión en el caso de que ésta pudiera perturbar gravemente los intereses generales. Ahora bien, entre esos intereses generales no se encuentra el del cumplimiento de las resoluciones judiciales, pues de aceptarse este criterio nunca se podría otorgar la suspensión. Para el T.C. tampoco resulta decisivo el criterio de la duración de la pena. Ha de atenderse ante todo a la naturaleza de los hechos enjuiciados y a evitar la peligrosidad que produzca la suspensión para la sociedad, como certeramente indica el voto particular que acompaña al ATC 419/1997, según el cual «parece obvio que prevenir el delito y evitar nuevas víctimas es un interés que ha de primar sobre cualquier otra finalidad y es ahí donde están comprendidos los intereses generales cuya perturbación trata de evitarse cualquiera que sea la duración de la pena, con la excepción prevista en el art. 56.1 LOTC».

    E1 Tribunal -prosiguen alegando los recurrentes- ha otorgado la suspensión respecto a hechos iguales o similares a los enjuiciados en este caso. Así, el ATC 253/1997 suspendió la condena de seis años y un día de prisión mayor por un delito de colaboración con banda armada; también el ATC 1.260/1988 suspendió la pena privativa de libertad por un delito de colaboración con grupo armado; y el ATC 125/l995 acordó la suspensión de la pena de ocho años y un día de prisión mayor, impuesta por un delito de detención ilegal bajo rescate y larga duración, cometido por organización terrorista.

    Por otro lado, las circunstancias particulares concurrentes en este caso -afirman los recurrentes- abogan por el otorgamiento de la suspensión. A estos efectos se destacan las siguientes: a) Existe fumus boni iuris, puesto que se constata la posibilidad de que la Sentencia impugnada haya incurrido en las vulneraciones aducidas. b) Hay periculum in mora, ya que la ejecución de las penas haría perder al amparo su finalidad. c) No existe riesgo alguno de que los recurrentes se sustraigan a la acción de la justicia, como se demuestra por el hecho de antes del inicio del juicio oral, una vez puestos en libertad y tras el depósito de las fianzas, efectuaron las presentaciones en los Juzgados de sus domicilios; asimismo, porque han acudido a todas las sesiones del juicio oral (catorce días a lo largo de cinco semanas), pese a celebrarse éstas en un lugar distante de sus domicilios en el País Vasco; y por el hecho de que una vez notificada la Sentencia los condenados se ubicaron en lugares previamente convenidos al efecto de facilitar a la Administración de Justicia el cumplimiento del acuerdo de ejecución inmediata de la condena. d) Todos los recurrentes son miembros del máximo órgano de dirección de una formación política legal, legítima y con amplio respaldo electoral y social. Además algunos de ellos desempeñan por voluntad popular cargos públicos: así, don Flórez Aoiz Monreal y don Adolfo Araiz Flamarique son miembros del Parlamento Foral de Navarra; doña Itziar Aizpurua Egaña, don José María Olarra Agiriano, ,don Tasio Erkizia Almandoz, doña Matilde Iturralde Martínez de Lizarduy y don Karmelo Landa Mendibe son miembros del Parlamento Vasco; don Koldo Celestino Samper es concejal del Ayuntamiento de Bilbao; don Joseba Alvarez Forcada es concejal del Ayuntamiento de San Sebastián; y don Antton Morcillo Torres es concejal del Ayuntamiento de Vitoria; en consecuencia, su privación de libertad no sólo afecta al art. 17 C.E., sino además al art. 23 de la misma Constitución.

    1. La conducta punible consiste en la difusión de los vídeos en los espacios electorales de las cadenas de la televisión pública, pero tal difusión no llegó a producirse y por lo tanto no se causó el resultado; por lo tanto de la suspensión no puede seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  7. El 6 de marzo de 1998, el procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre de don José María Múgica Heras y otros, cuya representación tiene acreditada ante el Tribunal Supremo, presenta un escrito manifestando que no ejercerá su derecho en el recurso de amparo, posición procesal que el mismo Procurador reitera, el 13 de marzo de 1998, en nombre de don José Antonio Maturana Plaza y otros.

  8. Por providencia de 17 de marzo de 1998, se acuerda tener por personado y parte al procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre de la Asociación Víctimas del Terrorismo, según lo solicitado mediante escrito del día 3 anterior, y, conforme a lo también pedido, en la presente pieza de suspensión se le concede un plazo de tres días para que efectúe las alegaciones que considere oportunas.

  9. Las alegaciones, en contra de la suspensión de la ejecución de las penas impuestas, las formula la Asociación Víctimas del Terrorismo por medio de un escrito de su Procurador de fecha 18 de marzo de 1998.

    Se opone la mencionada Asociación a la suspensión por dos motivos, esencialmente:

    1. Por tratarse -dicen- de un delito «de los que más afectan a la sociedad española, colaboración con banda armada, cometido por miembros de un partido político que en sus estatutos afirma acatar la Constitución Española, pero que en sus manifestaciones públicas y notorias hacen todo lo contrario de lo que para conseguir una legalización propugnan por escrito».

    2. Por haberse impuesto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo «una pena de prisión de carácter grave, siete años de pena privativa de libertad, respecto de la cual podemos decir que prácticamente no se ha llegado a cumplir nada».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Nuestra Ley Orgánica, en su art. 56.1, habilita a la Sala que se halle conociendo de un recurso de amparo para adoptar, mediante Auto, la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos que ha dado lugar a promover el proceso constitucional. Para que proceda acordar la suspensión ha de concurrir, como único presupuesto habilitante, la circunstancia de que la ejecución «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Pero aun apreciándose la concurrencia de tal circunstancia ello no determina, per se y de modo automático, la procedencia de la medida cautelar de suspensión, pues ésta será improcedente y habrá de denegarse cuando de ella se derive una grave perturbación de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Pues bien, la regulación contenida en el mencionado precepto de la LOTC, tal como ha sido aplicada por este Tribunal en los Autos resolviendo incidentes de suspensión, conduce a entender que, incluso apreciándose la existencia de riesgo de pérdida de la finalidad a que se encamina el amparo, la improcedencia de la medida cautelar paralizadora de la ejecución, como consecuencia de la grave perturbación que la misma ocasionaría a los intereses generales, adquiere especial consistencia cuando se trata de sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales, por ser éstas el origen inmediato y directo de la invocada vulneración de los derechos o libertades ex art. 44.1 LOTC; debe tenerse en cuenta que se halla en juego la eficacia propia de las Sentencias y resoluciones judiciales y, por ende, de la potestad jurisdiccional de los Jueces y Tribunales de hacer ejecutar lo juzgado, que les atribuye con carácter exclusivo el art. 117.3 de la Constitución. Ello es así a diferencia de lo que acontece en los recursos de amparo contra Autos de prisión provisional.

    Desde las expuestas coordenadas constitucionales, pues, ha de abordarse la procedencia o improcedencia de otorgar la suspensión solicitada de la ejecución de la Sentencia dictada, el 29 de noviembre de 1997, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el proceso especial núm. 840/96, y por la que fueron condenados los demandantes de amparo; suspensión en lo relativo a «las penas de siete años de prisión mayor y a las accesorias a la misma, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena», según reza literalmente el «otrosí» del «suplico» de la demanda de amparo.

  2. Es doctrina de este Tribunal que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico (art. 1.1 C.E.); y entre las distintas manifestaciones concretas de la libertad destaca la libertad personal, soporte de todas las demás. Por tanto, el criterio sustentado en el art. 56 LOTC permite acordar la suspensión provisional de la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto el recurso de amparo sea resuelto, cuando, de lo contrario, éste perdiese su finalidad si se otorgase en su día el amparo, pues el actor habría cumplido para entonces parte de la pena privativa de libertad (ATC 232/1993, con cita de otros muchos).

    Hemos de considerar, por tanto, si, como afirman los recurrentes, concurre en el presente caso la circunstancia de que «la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad» por los daños graves que a sus derechos fundamentales se le ocasionaría caso de denegarse la suspensión y prolongarse su situación actual de privación de libertad, que, por fuerza, han de considerarse irreparables.

  3. Examinadas, a la luz de las precedentes consideraciones, las circunstancias concretas concurrentes en el caso, no procede acordar la suspensión solicitada.

    En efecto, la pena de prisión impuesta a los recurrentes por la Sala Segunda del Tribunal Supremo es de siete años, lo que implica una considerable gravedad, gravedad deducida del hecho delictivo en sí y de la consecuencia jurídica que le corresponde, atendido el tenor literal de la Disposición transitoria decimoprimera, l c), en relación con el art. 33.2 a) del Código Penal de 1995. Normalmente, este Tribunal no otorga la suspensión (AATC 419/1997, 47/1998 y 48/1998) respecto a penas de semejante duración y en los casos que mencionan los recurrentes en que no ha ocurrido así han incidido ciertas particularidades que explican que la balanza se haya inclinado en favor de la suspensión.

    Así, en efecto, en los Autos invocados por los demandantes de amparo (AATC 1.260/1988, 125/1995 y 2.531/1997), la suspensión acordada recayó en relación con unos recurrentes que, al tiempo de instar la medida cautelar de suspensión, se hallaban en situación de libertad provisional, o habían cumplido la mitad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.

    A diferencia de los casos resueltos por los últimamente citados Autos, en el presente supuesto no concurre ninguna de las mencionadas peculiaridades, puesto que los demandantes de amparo se encuentran en prisión, iniciando el cumplimiento de la condena impuesta por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    En verdad, fue la propia Sala la que decidió, frente a la situación de libertad provisional en que se encontraban los condenados, el ingreso en prisión. Por tanto, la circunstancia de que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales se atribuya, en este caso, a una Sentencia que condena a los recurrentes a una pena por la comisión de un delito que, por su gravedad, permite inferir el riesgo de fuga, aconseja a este Tribunal atender a los intereses generales ínsitos en el cumplimiento de las resoluciones judiciales a que se refiere el art. 56.1 LOTC y, en consecuencia, no acceder a la suspensión pedida.

  4. Solicitan también los recurrentes que se suspenda la ejecución de la pena accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo. Dado el carácter inescindible que tienen estas penas respecto de la privativa de libertad no procede acceder a la petición.

    En cuanto a la pena de multa de 500.000 pesetas. (en el supuesto de que se considere incluida en el «otrosí» del «suplico» de la demanda de amparo), la doctrina más reciente no considera procedente la suspensión dado que no resulta imposible la resti tutio in integrum en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo sin que éste, por tanto, haya de perder su finalidad (AATC 283/1995, 289/1995, 301/1995, 345/l995, 8/1996, 122/1996, 286/1997); pero sometiendo dicho criterio general a la salvedad de que por la importancia de la cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, el cumplimiento de la condena de orden económico pueda causar perjuicios irreparables -que deberán ser acreditados- y resulte entonces recomendable la suspensión (AATC 267/1995, 321/1995, 328/1995, 46/1996, 118/1996, 344/1996, 88/1997, 127/1997). La aplicación de este criterio general y su excepción se ha extendido no sólo a las penas pecuniarias en sentido estricto, sino también a las indemnizaciones impuestas en concepto de responsabilidad civil (AATC 25/1991, 351/1996, 371/1996, 373/1996, 261/1997) y a las costas procesales (AATC 170/1995, 267/l995, 344/1996, 370/1996, 261/1997), pero en el caso de impago de la multa y la consiguiente imposición del arresto sustitutorio, rige la suspensión (AATC 301/1995, 328/1995, 136/1996, 149/1996, 193/1996, 344/1996, 371/1996, 88/1997).

  5. En definitiva, no procede, por todo lo expuesto, acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Ahora bien, como también es constante en nuestra jurisprudencia -y asimismo adelantamos en el ATC 419/1997-, la afectación, durante la tramitación de este recurso de amparo, a los derechos fundamentales, aconseja reducir en lo posible los efectos negativos, por lo que, como se ha hecho en casos análogos, procede resolver en el más breve plazo posible el presente proceso constitucional, anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación (AATC 144/1990, 169/1995, 246/1996, 287/1996, 385/1996, etc.).

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el día 29 de noviembre de 1997, en la causa especial 840/96.Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho

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