ATC 214/1998, 13 de Octubre de 1998

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1998:214A
Número de Recurso1745/1998

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: diligencia de careo. Derecho a los recursos: doctrina constitucional.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de abril de 1998, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Juan Ramón Beltrán Bartoméu, y bajo la dirección letrada de don Manuel García Prats, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998, que inadmite el recurso de casación núm. 752/97, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27 de enero de 1997, en procedimiento ordinario núm. 1/95, rollo núm. 3/95, seguido por delito de tráfico de drogas.

  2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Sobre las cero horas del día 20 de enero de 1995, el recurrente conducía un vehículo por una carretera secundaria, acompañado por don Salvador Garrigós Alcalá, cuando fue interceptado por agentes de la Guardia Civil, que encontraron en el bolsillo interior de la cazadora del Sr. Garrigós tres bolsas de plástico que contenían 211,1 gramos de cocaína. con una pureza del 72,5 por 100 y ocuparon al Sr. Beltrán Bartoméu la cantidad de 359.240 pesetas y un teléfono móvil.

    2. En el juicio oral, el defensor del ahora recurrente de amparo, según se dice que consta en el acta, solicitó un careo entre los procesados, a lo que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la asistencia letrada del otro coprocesado, Sr. Garrigós. La Sala no accedió por considerarlo improcedente en tiempo, forma y fondo.

      La Sentencia de la Audiencia Provincial condenó a los dos procesados como autores de un delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los arts. 344 y 344 bis a) 3.o del Código Penal de 1973, por ser éste más favorable, imponiendo al Sr. Beltrán, ahora recurrente de amparo, las penas de diez años de prisión mayor, accesorias legales y multa de 101.000.000 de pesetas, al considerar su conducta como más grave, entendiendo que fue el que organizó la operación y el que dispuso de los medios económicos para obtener la droga; y al coprocesado Sr. Garrigós se le impusieron las penas de nueve años de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas, por entender su conducta menos grave, y de ahí que la pena sea ligeramente inferior. Se les impuso además a cada uno de los procesados el pago de la mitad de las costas. Se decretó asimismo el comiso de la droga, así como de los efectos intervenidos al Sr. Beltrán: Dinero, teléfono móvil y vehículo.

      La Sentencia se refiere extensamente a las versiones de cinco declaraciones testificales de descargo ofrecidas a favor del Sr. Beltrán, recurrente de amparo, e indica diversos factores que ponen de relieve las contradicciones en que incurren, de las que se deduce no sólo su falta de credibilidad y su debilidad para demostrar la inocencia de este procesado, sino que incluso se deduce testimonio a fin de proceder penalmente por delito de falso testimonio contra cuatro de dichos testigos, dejando al margen de esta medida a uno de ellos, doña Pilar Sánchez Recio, por la relación de afectividad que le unía con el ahora recurrente de amparo.

    3. Recurrida en casación por ambos procesados la Sentencia de instancia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió el recurso por Auto, por carecer manifiestamente de fundamento y por haber desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales [art. 885.l.o y 2.o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, L.E.Crim.)], si bien entró en el fondo de los motivos alegados. En el recurso de casación formulado por el ahora demandante de amparo, se alegaba la denegación del careo como diligencia de prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y del de la interdicción de la arbitrariedad.

  3. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad del Auto del Tribunal Supremo, con la consiguiente retroacción de actuaciones al momento de la admisión del recurso de casación, así como la suspensión de la ejecución de la pena impuesta. Mediante otrosí, pide que se requiera a la Audiencia Provincial de Tarragona para que remita las actuaciones. Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión del derecho al recurso -en el ámbito penal- (art. 24.1 C.E.), del derecho a la motivación incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

    1. La lesión del derecho al recurso viene determinada porque el Tribunal Supremo ha inadmitido a trámite el recurso de casación mediante una aplicación abusiva del art. 885 L.E.Crim., cuando la doctrina científica señala que esta causa de inadmisión del recurso manifiestamente improcedente debería ser excepcional en atención al principio pro actione y al derecho a la doble instancia que rige en materia penal, sobre todo en un proceso como el presente, previsto para los delitos con penas más graves. Por otra parte, hay una contradicción interna en la argumentación del Tribunal Supremo, pues si bien inadmite a través de Auto, ciertamente entra a conocer del fondo del asunto y viene a dictar una Sentencia anticipada sobre el mismo.

    2. Según la representación del recurrente, la denegación de la prueba de careo entre los coprocesados sin la debida motivación supone la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. En el acto de la vista oral, la Audiencia Provincial denegó la práctica del careo «por improcedente en tiempo, forma y fondo». Esta fórmula no constituye verdadera motivación, pues se emplean palabras vacías de contenido. Por otro lado, la diligencia de careo era procedente, por cuanto en virtud de lo dispuesto en los arts. 728 y 729 L.E.Crim., el careo podrá practicarse aunque no haya sido propuesto en el escrito de conclusiones provisionales, y en el caso de autos se propuso después de practicadas las restantes pruebas y antes del trámite de conclusiones definitivas, lo que implica su formalidad y temporaneidad. Por otro lado, la práctica del careo era procedente por los siguientes datos: La droga le fue hallada al coprocesado Sr. Garrigós bajo su cazadora; el recurrente nunca ha reconocido tener relación alguna con dicho alijo; el Sr. Garrigós ha modificado su versión de los hechos todas y cada una de las veces que ha prestado declaración, y, por último, el Sr. Garrigós prestó una primera declaración ante la Guardia Civil en la que asumía la exclusiva responsabilidad respecto a la droga y exculpaba al Sr. Beltrán, recurrente de amparo.

      Según el demandante, tampoco está fundada jurídicamente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo la inadmisión del motivo referente a la ausencia de práctica del careo, ya que no entra en el fondo del asunto ni tiene en cuenta ciertas Sentencias de su p

      ropia jurisprudencia, que han revisado la cuestión.

    3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en referencia tanto a la prueba indiciaria como a la declaración del coprocesado. En primer lugar, se afirma que de cada uno de los indicios que la Sala de instancia da por acreditados no se deriva la comisión del hecho por el que el recurrente es condenado. Los indicios no son tales, sino que son meras sospechas, rumores o conjeturas. La Sentencia de instancia indica al respecto lo siguiente:

      Partiendo de los datos objetivos, observamos los siguientes elementos que permiten inferir la coautoría de ambos procesados: a) Las circunstancias en que se produce la detención, puesto que ambos acusados circulan en el mismo vehículo, por la noche y por vía secundaria; b)la constatación de que Juan Ramón Beltrán es una persona relacionada con la actividad del tráfico de drogas, lo cual se desprende no sólo de la declaración de los agentes de la Guardia Civil, sino también de la del testigo Jordi Adell, quien manifiesta haber adquirido cocaína al procesado; en este punto, debe observarse que la declaración de este testigo es verosímil, resultando injustificadas las tachas opuestas por la defensa del procesado Beltrán, puesto que este testigo es traído al proceso a consecuencia de la labor investigadora de los agentes policiales, no apareciendo ninguna duda de parcialidad en esta investigación policial; c) por la cantidad de dinero que portaba el procesado Beltrán, absolutamente desproporcionada a sus ingresos, a la vez que su explicación (que tenía que pagar unas facturas) resulta poco creíble; d) por la presencia de Salvador Garrigós en el bar del procesado Beltrán con anterioridad a desplazarse a Tortosa, lo cual ha quedado acreditada (sic) por la testifical practicada y por la intervención de su vehículo en el aparcamiento de éste bar, extremo este que omite el procesado Beltrán en sus primeras declaraciones, y e) por la propia distribución de papeles que se infiere de la detención, donde el procesado Garrigós portaba la droga, en tanto que el otro conducía, lo cual lleva a deducir lógicamente que Garrigós portaba la sustancia intervenida para que fuera más fácil desprenderse de la misma de ser detectada la presencia de agentes policiales.

      En segundo lugar, la otra prueba considerada de cargo por la Sentencia de instancia, y que se trata de la declaración del coprocesado Sr. Garrigós, no sólo viene motivada por el ánimo de autoexculpación y la correlativa inculpación del recurrente, sino que además ha variado cada vez que se ha practicado tal declaración. Tales variaciones y contradicciones determinan que este testimonio no pueda ser considerado prueba de cargo y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    4. Se alega nuevamente la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, porque en el recurso de casación se denunció la arbitrariedad del razonamiento por el que se denegaba valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo y el Tribunal Supremo tergiversó el contenido del motivo -que se interpuso subsidiariamente- y resolvió inadmitiendo sobre cuestiones distintas de la planteada. Según la representación del recurrente, el Alto Tribunal se equivoca respecto al motivo, al entender que se pretendía una nueva valoración de las pruebas. Tampoco el Auto del Tribunal Supremo ofrece motivación en referencia al juicio lógico de inferencia de la prueba de indicios.

  4. Mediante providencia de 13 de julio de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.

  5. La representación del recurrente cumplió el trámite mediante la presenta-ción de su escrito de alegaciones, registrado en el Juzgado de Guardia el 31 de julio de 1998. El punto de partida es que ante la duda de al menos uno de los Magistrados de la Sección, no cabe aplicar al recurso el calificativo de «manifiestamente carente de contenido constitucional». En cuanto al primer motivo, relativo a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho al recurso en materia penal, se insiste en que tal vulneración queda constatada porque se ha privado al recurrente del recurso de casación sin fundamento jurídico suficiente -lo que bastaría para apreciar la vulneración según la STC 123/1986-, mediante una aplicación extensiva del concepto de «recurso manifiestamente improcedente» en contra de la opinión unánime de la doctrina científica. El segundo motivo del recurso, referido a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber sido motivada la inadmisión de la práctica del careo, queda asimismo acreditado porque la Sentencia de instancia no contenía la exteriorización, siquiera de modo sucinto, de las razones justificativas de tal decisión, y porque el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no resuelve acerca de la insuficiencia de la motivación de la denegación, sino que se limita meramente a citar la doctrina jurisprudencial, relativa a otros extremos de las diligencias de careo, lo que constituye la lesión del derecho comprendido en el art. 24.1 C.E. en relación con el derecho a obtener una resolución congruente y fundada en Derecho (SSTC 55/1984 y 122/1994). En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el demandante estima que el Tribunal Supremo no verificó la prueba indiciaria en que se basó la Sentencia condenatoria de instancia -no examinó si los indicios estaban suficientemente probados ni si existía un proceso mental, lógicamente razonado, que permitiera apreciar la existencia del enlace preciso y directo entre tales indicios y el hecho punible-, lo que implica la lesión de tal derecho, por cuanto no resulta justificado que nos encontremos ante una prueba que pueda ser estimada como verdaderamente de cargo. Planteado ante el Tribunal Supremo el juicio de valoración de la prueba indiciaria, este órgano judicial, en primer lugar, resolvió incongruentemente al soslayar la cuestión, y, en segundo lugar, no ofreció al respecto una adecuada fundamentación, ya que realizó una aplicación mecánica y estandarizada de normas legales sin relación directa con el caso concreto. Por lo que se refiere al último motivo de la demanda de amparo, el Auto del Tribunal Supremo tampoco respondió a las alegaciones del demandante sobre el valor probatorio otorgado, a las declaraciones testificales de descargo, considerado por dicha parte como arbitrario y contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia, sino que el Alto Tribunal se desvió del thema decidendi, aplicando la doctrina inconcusa de que la valoración de la credibilidad de los testigos está excluida del objeto de la casación.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 7 de agosto de 1998, interesando la inadmisión a trámite del recurso. Puesto que el recurrente alega como derecho constitucional vulnerado la tutela judicial efectiva del art. 24.2 C.E., entiende el Fiscal que hay que responder a la duda planteada por la Sección, que efectivamente concurre la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo. Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface plenamente, cualquiera que sea el sentido de la decisión, mediante una resolución fundada en Derecho razonada y razonable (SSTC 32/1982 y 102/1984), a lo que deberá añadirse el respeto que incumbe a la parte en relación con la configuración técnica de la vía procesal elegida (SSTC 19/1981 y 7/1981) y eldeber que a los Tribunales compete de no incurrir en «formalismos enervantes»(SSTC 57/1984 y 117/1986). El Tribunal Constitucional ha legitimado desde el punto de vista constitucional las limitaciones formales y materiales que las Leyes establecen respecto del derecho de acceso al recurso (STC 62/1997) y ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva no requiere determinada extensión y prolijidad a las resoluciones judiciales (AATC 801/1988, 1.096/1988, 121/1988, 1.301/1988 y 309/1989). A continuación, el representante del Ministerio Público se encarga de analizar desde estas consideraciones cada uno de los fundamentos jurídicos del Auto impugnado, así como su fallo, considerando que no comprometen el derecho a la tutela judicial efectiva que se alega. En referencia a la causa de inadmisión del recurso de casación, relativa a la carencia manifiesta de fundamento, se indica que sólo es posible su análisis y decisión entrando en el fondo del motivo, análisis que pone de manifiesto su inconsistencia argumental; con el art. 885.1 L.E.Crim. en el recurso de casación ocurre en suma lo que con el art. 50.1 c) LOTC en el de amparo constitucional. Por lo demás, los fundamentos jurídicos del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo motivan suficientemente la inadmisión de los motivos del recurso de casación, con lo que no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La estrategia defensiva de la demanda de amparo, además de denunciar la lesión del derecho al recurso, gira en torno al material probatorio, aunque desde diversas perspectivas: Ausencia de práctica del careo, incorrección de la prueba de indicios, incapacidad de la declaración del coprocesado para ser prueba de cargo y arbitrariedad al rechazar las testificales de descargo. Todos estos reproches se dirigen contra la Sentencia de instancia, pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona, y contra el Auto de inadmisión del recurso de casación dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que según el recurrente no habría reparado las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales y habría incurrido en alguna otra adicional. De todas esas vulneraciones, la que produciría efectos más radicales sobre las resoluciones judiciales impugnadas es la relacionada con el derecho a la presunción de inocencia, por lo que su examen debe ser antepuesto a las demás.

  2. La Sentencia de instancia fundamenta la condena penal del recurrente sobre la base de dos pruebas de cargo que se refuerzan mutuamente: Por un lado, la declaración incriminatoria de otro coprocesado, el Sr. Garrigós Alcalá, y, por otro, una prueba indiciaria constituida por cinco datos, de los que deriva la coautoría del demandante de amparo. Junto a ello, se descarta el valor probatorio de la versión de descargo ofrecida por cinco testigos a favor del actor de amparo, el Sr. Beltrán Bartoméu, y se deduce testimonio de particulares respecto a cuatro de estos testigos para proceder por el delito de falso testimonio. Por su parte, el Tribunal Supremo, tras explicar el significado del derecho a la presunción de inocencia, entiende que no se ha incurrido en su vulneración, ya que no se constata ni la falta de motivación fáctica al exponer la Audiencia Provincial los medios de prueba utilizados para la determinación del hecho probado, ni la ausencia de actividad probatoria de cargo practicada con los requisitos exigidos por la Constitución y por la Ley. Por su parte, el recurrente critica ambas pruebas de cargo, y alega que la indiciaria se sustenta en meras sospechas, rumores y conjeturas y que mediante un proceso razonado no cabe inferir de tales sospechas que se produjera el hecho que se declara probado, y en cuanto a la testifical de coprocesado, la considera incapaz de ser prueba de cargo, porque viene motivada por un ánimo exculpatorio y una correlativa voluntad de inculpación hacia el recurrente, además de que ha variado de sentido cada que ha practicado tal declaración.

    El derecho a la presunción de inocencia no permite una condena sin pruebas ni una condena anticipada. La primera consecuencia hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el ius puniendi a través de un proceso debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria. En este sentido, toda Sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la L.E.Crim., sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa. La segunda consecuencia de este derecho consiste en que no permite una condena anticipada, lo que se relaciona con la dimensión del mismo consistente en ser una regla de tratamiento del acusado, imputado o procesado. De acuerdo con esta perspectiva, las medidas cautelares en el proceso penal y, en particular la prisión preventiva, no pueden ser impuestas ni con finalidad retributiva ni como un castigo prematuro, dado que el afectado sigue gozando de la consideración de inocente en tanto en cuanto no se ha producido una declaración definitiva de culpabilidad -en el sentido de responsabilidad jurídico-penal- con efecto de cosa juzgada (SSTC 128/1995, 37/1996, 67/1997, 156/1997). No es que existan dos derechos a la presunción de inocencia, sino uno solo con trascendencia temporal dilatada, siendo sus efectos distintos en función del momento del proceso que se tenga en cuenta.

    Ahora bien, la consideración conjunta de ambas perspectivas de la presunción de inocencia da idea de la relevancia de un derecho, que «sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura» (STC 56/1982), constituyendo «uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal» (SSTC 138/1992, 133/1995), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso (STC 41/1997, fundamento jurídico 5.o).

    El derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio -que es la única que interesa en el presente caso- impone exigencias tanto respecto a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse los medios de prueba, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, como respecto a la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y de la experiencia (SSTC 94/1990, 115/1998), así como a la obligación de motivar (44/1987, 22/1988 fundamento jurídico 4.o, 160/1988, 44/1989, 138/1990, 259/1994 fundamento jurídico 2.o in fine, 153/1997, 47/1998, 49/1998, 115/1998) o razonar, el resultado de la valoración probatoria (SSTC 182/1989, 76/1990 fundamento jurídico 8.o B, 41/991, 102/1994, 45/1997, 123/1997).

    Ahora bien, en el ámbito del recurso de amparo a este Tribunal no le corresponde un control exhaustivo de cada uno de los anteriores aspectos. En particular no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de la cual el órgano judicial alcanza la íntima convicción, porque el art. 117.3 de la Constitución en relación con el art. 741 de la L.E.Crim. atribuye esta tarea al Tribunal penal, porque el art. 44.1 b) de la LOTC nos prohíbe conocer los hechos, lo que implica también la prohibición de confirmarlos, variarlos o sustituirlos por otros, y porque ni este Tribunal lo es de apelación, ni el recurso de amparo representa una tercera instancia. Por ello hemos dicho recientemente que solamente nos corresponde en esta materia un «control externo» o «juicio externo» (SSTC 68/1998, 157/1998), o una «supervisión» (STC 144/1996), lo que implica que nuestro enjuiciamiento constitucional debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, sin que podamos entrar a ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias (STC 157/1998). En consecuencia, el derecho fundamental a la presunción de inocencia resultará vulnerado en caso de que el razonamiento empleado en la valoración probatoria sea arbitrario, irracional o absurdo (SSTC 140/1985, 175/1985, 169/1986, 44/1989, 107/1989, 283/1994, 49/1998), el órgano judicial se haya servido de criterios que conculquen valores, principios o derechos constitucionales (SSTC 47/1986, 63/1993), cuando no se haya sometido a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral (SSTC 145/1985, 174/1985, 161/1990), o cuando se aprecie la ausencia de toda motivación acerca de los criterios que presiden la valoración de la prueba (SSTC 174/1985, fundamento jurí-dico 8. o, 175/1985, 41/1991, 33/1992, 283/1994). 3. En el presente caso, el demandante ha cuestionado tanto la propia existencia de pruebas como la racionalidad de la valoración de las mismas, por lo que debemos ocuparnos de ambos aspectos.

    Recientemente hemos definido la presunción de inocencia como «derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas» (STC 81/1998, fundamento jurídico 3.o). Ello implica que es la Sentencia condenatoria la que debe expresar las pruebas de cargo que sustentan la declaración de culpabilidad o responsabilidad jurídico-penal, que a su vez deben proceder de actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y normalmente practicados en el acto del juicio oral, con todas las garantías. En relación con esta previa actividad probatoria, exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera «mínima», después, desde la STC 109/1986, titulamos como «suficiente», y últimamente exigimos que el fallo condenatorio se apoye en «verdaderos» actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998). En el presente caso, la Sentencia de instancia fundamenta la condena en la declaración del coimputado y en una prueba indiciaria.

    En relación con la primera de ellas, la fundamental STC 153/1997 sentó la doctrina, reiterada después por las SSTC 49/1998 y 115/1998, de que «cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado -como ocurre en este caso-, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la C.E., y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además, Sentencia del T.E.D.H. de 25 de febrero de 1993, asunto Funke, A. 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, como aquí ocurre, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente». La Sentencia de instancia indica que ambas pruebas consideradas de cargo se refuerzan o corroboran mutuamente, por lo que el problema se desplaza entonces hacia la prueba indiciaria, al objeto de examinar si ésta cumple los requisitos necesarios de validez para corroborar la declaración del coimputado.

    La prueba indiciaria se caracteriza por ser una presunción que, partiendo de una serie de hechos acreditados, les aplica un razonamiento derivado de la experiencia, que permite concluir que el acusado ha cometido el hecho punible que se le atribuía. Puede constituir una plena prueba de cargo, capaz por tanto de sustentar un pronunciamiento condenatorio sin que sea incompatible con el derecho a la presunción de inocencia, como hemos afirmado desde la STC 174/1985. Como hemos recordado en la STC 157/1998, este Tribunal tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria. En realidad, estos requisitos son los mismos del concepto genérico de prueba de cargo pero consecuentes con las especificidades de la prueba indiciaria.

    En la Sentencia de instancia se indica de qué manera y en virtud de qué medios de prueba se ha alcanzado la íntima convicción en relación con cada uno de los hechos básicos o indicios, consignados en el apartado 3 c) de los Antecedentes de esta resolución, con lo que no cabe calificarlos como meras sospechas, rumores o conjeturas, como sin embargo hace el demandante. Por otro lado, la resolución impugnada ofrece una motivación fáctica, esto es, expresa los argumentos que a partir de tales indicios permiten inferir la coautoría del recurrente en un delito de tráfico de drogas, que no cabe tildar de contrarios a las reglas de la lógica y de la experiencia. Asimismo esa motivación explicita que se han sometido a valoración los argumentos de descargo empleados por el recurrente. y, en especial, las declaraciones testificales de descargo, sólo que -por razones también explícitas- no se les confiere especial credibilidad, aspecto este último que forma parte de la valoración probatoria para alcanzar la íntima convicción, y que por lo tanto es ajeno a nuestro enjuiciamiento constitucional. Tampoco cabe apreciar, por último, que el órgano judicial se haya servido de criterios que conculquen valores, principios o derechos constitucionales. En resumen, sin necesidad de entrar en otras hipótesis de explicación acerca de la conducta del actor de amparo, se impone la conclusión de que la prueba indiciaria cumple los requisitos constitucionales. Y en consecuencia, no se constata la vulneración alegada del derecho a la presunción de inocencia, cuando los órganos judiciales la han empleado para reforzar o corroborar la declaración incriminatoria del otro coprocesado, el Sr. Garrigós Alcalá, ya que en conjunto permiten afirmar que el fallo condenatorio se sustenta en pruebas de cargo válidas.

  3. Por lo que se refiere a la denegación de la prueba de careo en el acto del juicio oral, hay que afirmar en primer término que en todo caso habría ocasionado la vulneración del derecho a emplear los medios de prueba pertinentes para la defensa, y no -como entiende el demandante de amparo- la del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente que exige la motivación de las resoluciones judiciales, o por lo menos no de un modo directo e inmediato. Pero en cualquier caso la representación del recurrente no ha acreditado que tal prueba fuera decisiva en términos de defensa, relevante para la decisión final, ni que su denegación se hubiera efectuado sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 1/1996, 164/1996, 189/1996, 89/1997). Ciertamente, en la STC 153/1997 se relaciona la diligencia de careo con el derecho reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varias Sentencias, que se citan a interrogar o a hacer interrogar a los testigos que declaren en contra del acusado, bien en el momento de la declaración o más tarde, así como el derecho del acusado a estar presente, bien personalmente, bien a través de su Letrado, durante el interrogatorio de los testigos de cargo, en virtud de la exigencia de publicidad de los debates.

    Ahora bien, en la presente demanda de amparo no se indica cuál fue la versión del coprocesado Sr. Garrigós Alcalá en el fundamental acto del juicio oral, ni se alega que este sujeto no hubiera sido sometido a interrogatorio en ese momento por parte de la defensa del ahora recurrente de amparo (art. 691 L.E.Crim.), cuando como es sabido corresponde al recurrente de amparo demostrar el carácter decisivo de la prueba no practicada. Luego si al incriminar al recurrente de amparo el coprocesado fue efectivamente interrogado por parte del Asesor letrado de aquél, el careo no habría sido una prueba «decisiva en términos de defensa», ya que aunque no hubiera existido un interrogatorio cruzado (cross examination) entre los dos coprocesados, sí que se habría producido al menos el interrogatorio del otro coprocesado por el Defensor del ahora recurrente de amparo. En definitiva, no consta que se haya impedido el ejercicio del derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran en contra y, en consecuencia, no cabe concluir que la prueba del careo fuera decisiva en términos de defensa, de modo que la ausencia de su práctica no supone la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Tampoco se aprecia la vulneración de este derecho por parte del Tribunal Supremo, ya que el motivo de casación se articuló como un quebrantamiento de forma al amparo del art. 850, l.o de la L.E.Crim.

  4. Según la doctrina de este Tribunal, excepto en materia penal el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema,. el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995, 209/1996, 93/1997). El art. 24.1 C.E. garantiza a cada uno el derecho a la tutela jurídica o derecho al proceso, pero tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente el recurso de casación, calificado legalmente como extraordinario (STC 14/1982; ATC 312/1996). Pero el derecho a este recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal, no tiene vinculación constitucional (STC 109/1987; ATC 312/1996). Si bien debe considerarse como una materia de legalidad ordinaria la decisión concreta sobre si un determinado recurso reúne o no los necesarios requisitos de admisibilidad a su trámite. De este modo, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva una decisión de inadmisión de un recurso debidamente motivada, siempre que no se fundamente en la mera arbitrariedad o en un error patente (SSTC 312/1994 y 37/1995; ATC 60/1997).

    En el presente caso se trata de un Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación pero que está motivado respecto al fondo, como reconoce el propio recurrente. Ello es consecuente con las causas de inadmisión expresadas en el Auto que implican una decisión respecto al fondo pero anticipada, esto es, en el momento en que se decide si se admite o no a trámite el recurso, como indica el Ministerio Fiscal. La demanda parece quejarse de un exceso de motivación, pero en cualquier caso tal exceso no es reprochable y de ninguna manera daría lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente que garantiza el derecho al recurso en materia penal. La carencia de contenido constitucional de este último motivo determina que este defecto sea predicable del recurso de amparo en su conjunto, por lo que procede su inadmisión a trámite.

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

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