ATC 15/1999, 25 de Enero de 1999

Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:15A
Número de Recurso2362/1998

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Requerimiento de pago: mediante fax. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 26 de mayo de 1998, la Procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de don Martín Alemany Fores, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de abril de 1998, que desestima el recurso de apelación (rollo 567/97), contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de la misma ciudad, con fecha 31 de enero de 1997, en juicio de desahucio 945/96.

  2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente de amparo, en su condición de arrendatario de un local de negocios, fue demandado por sus arrendadores en un juicio de desahucio por falta de pago. El Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, tras la oportuna tramitación del juicio verbal de desahucio núm. 945/96, dictó Sentencia el 31 de enero de 1997 en la que declaró resuelto el contrato de arrendamiento y haber lugar al desahucio, y condenó al Sr. Alemany Fores al oportuno desalojo. Solicitada por su representación aclaración de la misma, el Juzgado, mediante Auto de 27 de febrero de 1997, procedió a dicha aclaración, reconociendo que se había producido la consignación total de la cantidad debida por el demandado, pero añadió que denegaba la facultad enervatoria a dicha parte por haber sido requerida de pago -de una forma que acredita su conocimiento- con cuatro meses de antelación respecto a la presentación de la demanda, sin que se atendiera al requerimiento, todo ello de conformidad con el art. 1.563.2 L.E.C.

    2. Contra la anterior resolución, el ahora actor de amparo interpuso recurso de apelación, argumentando que no procedía denegar la facultad enervatoria pues no había quedado probado que hubiese existido previo requerimiento de pago. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 20 de abril de 1998, lo desestimó y confirmó íntegramente la resolución impugnada.

  3. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Audiencia en lo que se refiere a la denegación del derecho a enervar la acción de desahucio, así como -mediante un otrosí- la suspensión de la ejecución del desalojo. Se fundamenta el recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que se imputa a la Sentencia de apelación. Esta vulneración se concreta en que dicha resolución consideró acreditado el requerimiento de pago, calificando como tal a un burofax que, según certificación del organismo de Correos y Telégrafos, fue entregado en el local de negocios del demandado y ahora recurrente de amparo, el día 4 de julio de 1996 a las dieciséis treinta y dos horas, siendo firmada su recepción por M.a Rosa, con la indicación P. O. (por orden). Al considerar que este burofax produce los efectos de un requerimiento de pago se infringe la doctrina constitucional relativa a las notificaciones, así como la referida a la carga de la prueba.

    Alega el recurrente que la doctrina de este Tribunal, emanada en desarrollo del art. 24.1 C.E., ha venido a establecer que para que un acto de comunicación surta todos sus efectos ha de quedar demostrado el estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para asegurar la recepción por su destinatario y, en particular, la necesidad de intentar que la notificación se dirija personalmente al interesado; en el caso de que ello no fuere posible, se requiere que quede identificada la persona que se hace cargo de la notificación (SSTC 115/1988, 195/1990 y 326/1993). Ciertamente, admite el recurrente, estos criterios se refieren a los actos de comunicación de los órganos judiciales, pero no cabe duda de que su espíritu es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Sin embargo, según el recurrente se ha infringido esta doctrina, en cuanto que no ha quedado acreditado que él tuviera conocimiento del requerimiento del pago, ya que en la recepción del burofax sólo figura el nombre de una persona no identificada -una tal M.a Rosa, cuyo apellido resulta ilegible-, sin que conste la relación de tal persona con el destinatario del burofax. La exigencia de identificación de la persona que recibe la notificación se deriva igualmente tanto del art. 1.562.2 L.E.C. como de la legislación administrativa.

    La Sentencia de apelación también ha conculcado la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba. Dicha resolución expresa lo siguiente: «Quedando acreditada la entrega por funcionario público en el establecimiento del demandado, corresponde a éste acreditar, cuando menos indiciariamente, su falta de recepción, lo que no se ha llevado a cabo». Sin embargo -se argumenta en la demanda- la doctrina del T.C. ha declarado que no puede imponerse la prueba de los hechos negativos, pues esa es una prueba imposible o diabólica que puede generar indefensión. Pues bien, es esto último lo que ha ocurrido en este caso, ya que el órgano judicial ha dado por buena una defectuosa e incierta notificación -efectuada con mala fe por los arrendadores-, obligando al recurrente a probar un hecho negativo, lo que le genera indefensión y provoca la pérdida del local arrendado.

    Pero aunque se llegara a la conclusión de que el requerimiento de pago llegó a conocimiento del arrendatario y hoy recurrente de amparo, entiende éste que la decisión de la Audiencia Provincial de denegar el derecho de enervar la acción de desahucio mediante el pago de lo reclamado por los arrendadores vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que incurre en una interpretación inflexible y rigorista, generadora de indefensión. Aun dando por válido el referido requerimiento, no es posible que éste tenga como consecuencia privar del derecho de enervación. En primer lugar, porque, siendo la relación arrendaticia muy compleja, existían serias dudas sobre si realmente se había producido un impago de las rentas y, en su caso, sobre la cantidad resultante. Y, en segundo lugar, porque el propio texto contenido en el burofax no permite deducir que se trate de un verdadero requerimiento, pues los arrendadores únicamente se limitan a pedir, a la mayor brevedad posible, las rentas que según ellos se les adeudan.

  4. Mediante providencia de 16 de noviembre de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.

  5. La representación del recurrente cumplió el trámite mediante la presentación de su escrito de alegaciones, registrado el 2 de diciembre de 1998, en el que se reiteran los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo. Mediante otro escrito registrado el mismo día, reiteraba la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial, acompañando los justificantes de la consignación del pago solicitado por los arrendadores.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha de 15 de diciembre de 1998, interesando la inadmisión de la demanda por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del T.C. Tras resumir la queja del recurrente, indica el Fiscal que aunque es cierto que existe una doctrina constitucional que exige un cierto rigor en la forma de comunicar los actos procesales, también lo es que ha admitido en numerosas ocasiones citaciones, notificaciones y requerimientos no personales en familiares, vecinos, porteros y empleados, sin que por ello se resienta el derecho fundamental implicado (AATC 598/1989, 113/1995 y 328/1997, así como numerosísimas providencias de inadmisión). Ello obliga a analizar cada caso para comprobar si existe una verosímil posibilidad de conocimiento del proceso a través de las personas antedichas, sin que baste, por tanto, la simple negación de la recepción de la comunicación. De conformidad con este criterio, el representante del Ministerio Fiscal, una vez examinada la documentación presentada en relación con las afirmaciones del recurrente y las que figuran en las resoluciones judiciales combatidas, llega a la conclusión de que no se puede colegir el desconocimiento del requerimiento. Al recurrente le fueron girados dos burofaxes, uno en mayo y otro en julio, ambos a la misma dirección, en donde se hallaba su establecimiento comercial. En la recepción del primero consta el nombre del ahora recurrente de amparo, Sr. Alemany Fores, como receptor. Este burofax no se cuestiona, aunque sí el segundo comunicado en julio y firmada su recepción, con la mención «por orden», por una tal Rosa.

    Sin embargo, le parece contradictorio al Fiscal reconocer la recepción del uno y no la del otro, cuando ambos se mandaron al mismo local y el primero aparece firmado por el ahora demandante de amparo, por lo que existen visos de que la firmante en el segundo aviso de recibo tiene relación con el Sr. Alemany Fores.

    Según criterio del Ministerio Público, lo anterior hace razonable el discurso de la Audiencia Provincial en el sentido de que, girado el requerimiento al establecimiento comercial, es verosímil creer que llegó a conocimiento del recurrente de amparo, y que éste hizo caso omiso del mismo por causas sólo a él imputables. En este contexto, la afirmación de que el demandado en el proceso civil no aporta indicio de la no recepción del requerimiento, no supone invertir la carga de la prueba en detrimento del derecho fundamental, sino que debe ser interpretada en el sentido de que la simple negativa de la recepción por su destinatario no puede conducir a pensar que así ocurrieron verdaderamente los hechos, perjudicando con ello la regularidad del proceso.

  7. En escrito registrado el 30 de diciembre de 1998, la representación del recurrente reiteró nuevamente la solicitud de suspensión, alegando que era urgente un pronunciamiento sobre la misma dado que el lanzamiento del local estaba señalado para el día 8 de enero de 1999.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La queja central del recurrente de amparo se origina por la circunstancia de que los órganos judiciales han acordado el desahucio de un local arrendado de negocios sobre la base de considerar como un requerimiento de pago por parte de los arrendadores un burofax en el que no consta la firma del destinatario y ahora actor de amparo. La concesión de eficacia a dicho burofax determinó que el demandante de amparo no pudiera enervar la acción de desahucio, pese a haber consignado posteriormente la cantidad requerida por los arrendadores, en atención a lo dispuesto por el art. 1.563.2 L.E.C.

    Aunque el recurrente únicamente impugna en este procedimiento la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, lo cierto es que la consideración del burofax en cuestión como un requerimiento de pago ya aparece en el Auto de aclaración de la Sentencia de instancia dictado por el Juzgado de Primera Instancia, siendo aquél de fecha de 27 de febrero de 1997. En consecuencia, de haberse producido una vulneración constitucional sería éste el momento determinante de la misma, y la necesaria invocación del derecho fundamental vulnerado debería haberse producido tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, según exige el art. 44.1 c) LOTC. En el presente caso habría sido necesario que la oportuna invocación se efectuara en el recurso de apelación inmediatamente posterior. Ahora bien, a la vista del escrito de dicho recurso aportado en este procedimiento no se comprueba la necesaria invocación del derecho fundamental que se considera vulnerado. Ciertamente, la doctrina de este Tribunal ha reiterado que dicho requisito ha de ser interpretado de manera flexible y finalista (SSTC 30, 46/1986, 162/1990, 105/1992 y 248/1993), pero también ha declarado que no representa un mero formalismo retórico o inútil (STC 97/1994), ya que con su cumplimiento ha de posibilitarse que los órganos judiciales puedan conocer y examinar la vulneración alegada, para poder restablecer, si fuera procedente, el derecho vulnerado (SSTC 1/1981, 11/1982, 75/1984, 30/1985, 46/1986, 41, 201/1987, 75/1988, 248/1993). En el presente caso el recurrente no alegó ante la Audiencia Provincial de Barcelona su queja constitucional de un modo que este órgano judicial pudiera pronunciarse al respecto, de modo que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica.

  2. A mayor abundamiento cabe confirmar la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, ya anunciada en nuestra providencia de 16 de noviembre de 1998. En efecto, el requerimiento de pago al que se refiere el art. 1.563 L.E.C., que obviamente debe ser comunicado al arrendatario, no es un acto de comunicación de los órganos judiciales con respecto a las partes en un proceso, sino un acto de comunicación inter privatos en virtud de una determinada relación contractual. Por lo tanto, no resulta posible aplicar automáticamente a dicho requerimiento las exigencias constitucionales de los actos de comunicación de los órganos administrativos o judiciales, que son poderes públicos, susceptibles de ser sometidos al control de este Tribunal a través del recurso de amparo. Lo que sí exige expresamente el art. 1.563.2 L.E.C. es que para formular el requerimiento se emplee un medio «que permita acreditar su constancia», lo que a su vez implica el requisito -de carácter tácito- de que dicho requerimiento llegue a conocimiento del arrendatario. Pues bien, en el presente supuesto estas exigencias legales se han considerado cumplidas por los órganos judiciales, a los que corresponde interpretar las normas, de conformidad con el art. 117.3 C.E., después de haber sido valoradas las pruebas presentadas por las partes. En definitiva, la valoración judicial sobre el dato fáctico de que el requerimiento llegó a conocimiento del arrendatario y hoy recurrente de amparo no ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Tampoco cabe compartir el criterio del recurrente cuando considera que la Audiencia Provincial ha invertido la carga de la prueba y le obliga a probar un hecho negativo. La expresión de la Sentencia de apelación, que la demanda extrapola y descontextualiza, no supone obligar a acreditar algo negativo en el momento en que se recibe el pleito a prueba sino simplemente una consideración que refleja el resultado de la valoración ya efectuada de las pruebas, en virtud de la cual el Tribunal da a entender que no ha considerado acreditado que el recurrente no hubiera recibido el repetido burofax, en atención a que sólo ha aducido una simple negativa -la de no haberlo recibido-, sin haber aportado ningún indicio adicional al respecto. Tampoco hay en ello una vulneración del art. 24.1 C.E., puesto que no se ha producido una indefensión material del recurrente de amparo, que ni alega ni demuestra que se le haya impedido efectuar alegaciones o proposiciones de pruebas.

    A consecuencia de lo ya dicho, tampoco cabe reputar como lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva el que los Tribunales, al considerar válido el burofax y calificarlo como un requerimiento de pago, le otorgaran el efecto de impedir la enervación del desahucio, porque ello se deriva de la valoración de las pruebas acerca de un hecho y porque el propio art. 1.563.2 L.E.C. impone esa consecuencia jurídica.

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo formulado por don Martín Alemany Fores y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

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