ATC 13/1999, 25 de Enero de 1999

Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:13A
Número de Recurso988/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante demanda registrada en este Tribunal el 7 de marzo de 1998, la entidad «Silex Media, S. L. y Cía., Sociedad en Comandita», representada por el procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1998, por la que se casa y anula la dictada en apelación por la Sección 14 de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha de 18 de marzo de 1994, y, estimando la demanda, se condena a la entidad recurrente, junto a otras personas, al pago de la suma de 50.000.000 de pesetas en concepto de indemnización y a la difusión de la parte dispositiva de dicha Sentencia.

  2. En la demanda de amparo se alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.], por cuanto el artículo relativo a don Enrique Múgica Herzog, publicado el 9 de mayo de 1991 en el diario «Claro», editado por la entidad recurrente, no ha lesionado el derecho al honor de aquél dado el carácter preferente sobre éste del derecho fundamental que se invoca y el hecho de contener dicho artículo información de relevancia pública, veraz y contrastada. Interesando de este Tribunal que se declarase la nulidad de la Sentencia impugnada y, asimismo, la suspensión de su ejecución.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 16 de septiembre de 1998, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC y, una vez evacuado el mismo, por sendas providencias de 23 de noviembre de 1998 acordó, respectivamente, admitir a trámite la demanda de amparo y abrir la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión; concediendo, de conformidad con el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  4. El 4 de diciembre de 1998 se registró en este Tribunal el escrito de la representación de la parte recurrente en el que, tras ciertas consideraciones sobre la cuantía de la indemnización, se alega como justificación de la suspensión interesada la situación económica de la empresa condenada, que cifra en unas pérdidas acumuladas de más de 2.700.000.000 de pesetas según la documentación aportada con el recurso. Lo que impide, a su entender, hacer frente al pago de la indemnización fijada por la Sentencia recurrida, salvo que se entrase en un procedimiento de quiebra y posterior disolución de la sociedad, de suerte que el perjuicio que se le causaría de no otorgarse la suspensión de la ejecución sería irreparable.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 9 de diciembre de 1998, ha señalado que la Sentencia condenatoria que se impugna en este proceso constitucional contiene dos pronunciamientos de distinta naturaleza. En cuanto al que ordena la publicación de la parte dispositiva de aquélla, con cita del ATC 327/1994, recuerda que el criterio de este Tribunal ha sido la no publicación, atendida la irreparabilidad del perjuicio que podría causarse si se produjera, aunque luego se dejara sin efecto la condena. Lo que es aplicable al presente caso.

En cambio, por lo que se refiere a la condena pecuniaria la mencionada decisión de este Tribunal declaró, siguiendo la doctrina general, que no era procedente la suspensión, puesto que el eventual perjuicio, dado su carácter patrimonial, era resarcible y, por tanto, no era irreparable caso de otorgarse en su día el amparo. Y si bien en el presente caso se alega una circunstancia nueva, como es la situación económica de la empresa que se dice al borde de la quiebra, sin embargo de la documentación aportada no se revela con claridad tal circunstancia, al referirse además a ejercicios pasados y anteriores a la fecha de presentación del recurso de amparo. Por lo que no constituye un dato suficiente para que el Tribunal se aparte de su criterio general sobre no suspensión de la ejecución de las condenas pecuniarias.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    De lo que se desprende que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional y, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos, ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996) y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. Más concretamente, si la ejecución de la resolución judicial impugnada en un proceso constitucional sólo comporta perjuicios de carácter puramente económico, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no procede la suspensión, por ser tales perjuicios reparables caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que la impone (AATC 573/1985, 2.208/1989, 2.262/1989, 239/1990, 315/1990, 1.872/1990, 244/1991 y, entre los más recientes, 61/1997, 89/1997 y 109/1997).

    No obstante, el Tribunal ha acordado excepcionalmente la suspensión en aquellos supuestos en los que el pago era susceptible de entrañar perjuicios irreparables atendidas su cuantía y las circunstancias del condenado (AATC 6/1996 y 109/1997, entre otros). Como ocurre, entre otros casos, cuando la ejecución puede afectar a la estabilidad económica de una empresa o le exija, por falta de liquidez, la asunción de una carga financiera insoportable (ATC 165/1993, con cita de los AATC 610/1985, 52/1989 y 385/1992). Aunque en estos supuestos el solicitante ha acreditado el perjuicio y la suspensión ha sido acordada por este Tribunal con los afianzamientos pertinentes, como autoriza el tercer inciso del art. 56.2 LOTC, en cuanto garantía de los derechos de terceros beneficiados por el fallo condenatorio.

  3. Al aplicar la anterior doctrina al presente caso ha de partirse, como ha señalado el Ministerio Fiscal, de la distinta naturaleza de los dos pronunciamientos contenidos en la Sentencia impugnada en este proceso constitucional.

    1. En lo que respecta a la suspensión del pronunciamiento del fallo relativo a la publicación de la parte dispositiva de la Sentencia, es procedente acordarlo pues hemos declarado que si tal publicación se llevase a cabo se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, caso de otorgarse posteriormente por este Tribunal (AATC 165/1995, 135/1996 y 84/1997). Sin que se produzca, de otra parte, afectación grave de los intereses generales y sí únicamente el aplazamiento de la eventual satisfacción del derecho de un tercero, que quedará pendiente de la definitiva decisión de este Tribunal (ATC 165/1995, con cita de los AATC 239/1990, 25/1991 y 327/1994).

    2. Respecto al pago de la indemnización, en el presente caso nos encontramos con una eventual excepción de la regla general de no suspensión de Sentencias con contenido patrimonial. Y a este fin han de ponderarse tanto la cuantía de la indemnización como la situación económica alegada por la sociedad recurrente, extremos de los que ésta hace derivar que la ejecución de este pronunciamiento del fallo le acarrearía un perjuicio irreparable. Pero en el presente caso ha de estimarse que la situación económica de la sociedad no se ha acreditado suficientemente con los documentos que se acompañan a la demanda, como ha expuesto el Ministerio Fiscal dado que los dos «balances de situación» de la sociedad se refieren a 1995 y 1996 y están huérfanos de cualquier firma autorizada o certificación, sin que puedan, por tanto, constituir ni tan siquiera «un principio de prueba al respecto» (AATC 253/1995, 118/1996 y 72/1997). Por lo que no es procedente acordar la suspensión de la ejecución respecto a dicho pronunciamiento.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda:1. Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 64/1998, de 5 de febrero de 1998, recaída en el recurso de casación 1.436/94 en lo que respecta a la difusión de la parte dispositiva de dicha Sentencia.2. Denegar la suspensión de la ejecución de la mencionada Sentencia en lo que respecta al pago de la suma de 50.000.000 de pesetas en concepto de indemnización.

    Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

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