ATC 24/1999, 8 de Febrero de 1999

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1999:24A
Número de Recurso3129/1996

Extracto:

Inadmisión. Derecho a los recursos: contenido del derecho. Recurso de casación: función; inadmisión no lesiva de la tutela. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1996, don Carlos José Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Güimar, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 1996, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de octubre de 1995.

  2. Los hechos en que se fundamenta el recurso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 27 de octubre de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia estimando el recurso núm. 181/94, interpuesto por don Fulgencio Díaz Rodríguez contra liquidaciones tributarias del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, siendo la parte demandada el Ayuntamiento de Güimar.

    2. Previa la oportuna preparación y mediante escrito, fechado el 19 de diciembre de 1995 y registrado en el Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 1995, se procedió a la interposición de recurso de casación contra la meritada Sentencia. Por la entidad recurrente, se apreció la existencia de un error en el escrito de interposición, consistente en la omisión de la cita de las normas que entendía infringidas, lo que trató de subsanar mediante la presentación de un escrito fechado el 10 de enero de 1996 y registrado en el mismo Tribunal Supremo el 16 de enero de 1996.

    3. Por Providencia de 16 de febrero de 1996, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo concedía a la parte recurrente un plazo de diez días para que alegara lo que estimara pertinente acerca de la posible inadmisión parcial del recurso de casación interpuesto, porque sólo una de las cuatro liquidaciones tributarias anuladas superaba la cifra de 6.000.000 de pesetas y por no citarse en el motivo segundo de casación el precepto o preceptos que se consideraban infringidos por la Sentencia de instancia.

    4. Mediante Auto de 3 de julio de 1996, el referido órgano judicial acordó la inadmisión del recurso de casación, por las razones ya expuestas en la Providencia antes citada, señalando, por lo que a la omisión de los motivos casacionales se refiere, que, de conformidad con la finalidad del recurso de casación, «su cita y la expresión de la interpretación que la parte recurrente considera adecuada es inexcusable». El plazo para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación es improrrogable, por lo que los defectos del mismo no pueden ser subsanados, como ha intentando la parte recurrente, una vez transcurrido el término del emplazamiento. En su consecuencia, impuso a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

  3. La entidad recurrente considera que el Auto de la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 C.E. por las siguientes razones:

    1. Por lo que se refiere a la cuantía del recurso contencioso-administrativo, señala que su determinación es cuestión de orden público procesal, por lo que una vez determinada debe surtir todos sus efectos. Asimismo, indica que la acumulación de diferentes pretensiones no corresponde a un acto voluntario de la parte actora en el proceso a quo, sino que tiene su origen en el acto administrativo objeto del recurso (Decreto de Alcaldía 2109/93), ascendiendo su importe total a 22.839.034 pesetas. Finalmente, estima que la pugna entre las dos posibles interpretaciones debe resolverse en favor de la viabilidad del recurso de casación, por imperativo del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, tal y como ha declarado este Tribunal Constitucional en sus Sentencias 50/1990 y 63/1992.

    2. De otra parte, sostiene que no puede apreciarse con carácter general una omisión de los motivos casacionales (art. 95 L.J.C.A.), pues, al menos por lo que se refiere al primero de ellos, su determinación es precisa, con identificación de las normas que resultan infringidas.

    3. El Auto de 3 de julio de 1996 se dictó después de haber oído a las partes, invocando expresamente por el órgano judicial el art. 100 L.J.C.A. Pero este trámite de alegaciones sólo se contempla para los supuestos del apartado 2 c) de dicho precepto. siendo así que la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo hizo uso de este trámite para solicitar alegaciones sobre los apartados 2 a) y b). Por ello, entiende que «al no conferirse el traslado para formular alegaciones sobre posibles causas de inadmisibilidad del artículo 100.2 c), apoyándose luego en este precepto la inadmisibilidad total, es evidente que ha resultado infringida dicha norma, con el resultado de indefensión».

    4. Finalmente, la resolución recurrida entiende que el plazo de interposición es improrrogable, pero el art. 129 L.J.C.A. establece el principio general de subsanación de los actos procesales que inicialmente no reúnen los requisitos previstos por la ley procesal. Refuerza esta alegación invocando las SSTC 95/1989 y 72/1992.

  4. Por Providencia de 21 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

  5. En su escrito de alegaciones, presentado ante el Juzgado de Guardia el 4 de diciembre de 1996 y registrado en este Tribunal el día 9 siguiente, la entidad recurrente identifica tres aspectos del Auto de la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo con relevancia en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, el procedimiento utilizado para determinar la inadmisión es incongruente con la resolución final, generando indefensión, puesto que invita a la parte a pronunciarse sobre dos posibles causas de inadmisión parcial y termina dictando la inadmisión total. Por otro lado, la valoración de la omisión involuntaria de la cita del precepto infringido y su posterior subsanación sin requerimiento alguno no sólo es incompatible con el art. 129 LICA sino que, además, incurre en una interpretación en exceso formalista, que se aparta de la consecución preferente del derecho fundamental que resulta lesionado. Por último, el Auto impugnado prejuzga, declarándolos improcedentes,los fundamentos del recurso, llevando a cabo, con ello, una actividad que sólo corresponde a la Sentencia.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 1996, sitúa la cuestión planteada por la entidad actora en el ámbito del derecho de acceso a los recursos, y señala que el escrito de interposición del recurso revela una concepción propia de la apelación, mas no de un recurso excepcional como es la casación. Por estas razones, e invocando expresamente la STC 37/1995, estima que procede se dicte Auto de inadmisión, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas, debemos ahora confirmar que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad sobre el que alertábamos en nuestra Providencia de 21 de noviembre de 1996. Carece manifiestamente de contenido constitucional suficiente la protesta de la entidad recurrente, atinente a que el Auto de la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 1996, vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva al declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Güimar contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de octubre de 1995.

  2. Debemos comenzar recordando la síntesis que de la jurisprudencia constitucional acerca del derecho de acceso a los recursos, cuestión aquí planteada, se efectúa en el fundamento jurídico 2.o de la STC 62/1997. Conforme a la misma, «forman parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva las garantías de acceso a la jurisdicción y a los recursos legalmente establecidos, y de obtención de una consecuente respuesta judicial que reúna los requisitos de jurídicamente fundada, motivada y razonable (por todas SSTC 90/1983, 184/1988, 120/1993, 324/1994). Hemos señalado también que no se opone a dichas garantías el que el legislador condicione aquel acceso al cumplimiento de ciertos requisitos materiales y formales destinados a posibilitar la agilidad de la Administración de Justicia y a preservar su propia razón de ser (por todas, SSTC 3/1983, 185/1987, 37/1995). De ahí, que no constituya una denegación de tutela la resolución de un órgano judicial de inadmisión de una determinada pretensión por incumplimiento de alguno de aquellos requisitos, siempre que su interpretación del precepto que lo establece no sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (entre otras, SSTC 102/1984, 168/1988, 199/1994, 255/1994), o, si del acceso inicial a la Justicia o del acceso al recurso del penalmente condenado se trata, siempre que, además, dicha interpretación no sea reflejo de un «formalismo enervante» o dé lugar a una decisión desproporcionada a la vista de los intereses que en la misma se conciten (entre otras, SSTC 57/1984, 154/1987, 57/1988, 190/1994, 37/1995)».

  3. Como se expresa, con claridad en la anterior transcripción, no es función de este Tribunal, como parte de su tarea de amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, el dilucidar en el presente supuesto cuál de las posibles soluciones legales, que tenía la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo a su disposición, era la procesalmente más correcta o la más oportuna a la vista de los intereses en liza. En este caso de derecho al recurso, y no tratándose de un penalmente condenado, nuestra tarea se constriñe a examinar si la inadmisión del recurso de casación interpuesto fue arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.

Sentado lo anterior, no procede la admisión del presente recurso de amparo en aquello que atañe a la inadmisión por la resolución judicial impugnada del recurso de casación respecto de las liquidaciones tributarias que no alcanzaban, individualmente consideradas, la cuantía mínima fijada en el art. 93.2 L.J.C.A. En efecto, la aplicación por la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo al recurso de casación del criterio establecido en el art. 50.3 L.J.C.A., sobre la no acumulación del valor de las pretensiones deducidas, no representa una interpretación de un presupuesto o requisito procesal legalmente establecido que pueda calificarse de arbitraria o claramente errónea, no correspondiendo a este Tribunal Constitucional examinar o revisar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, por ser ésta una función que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden jurisdiccional correspondiente (STC 110/1995, fundamentos jurídicos 2.o y 3.o). A mayor abundamiento, frente a lo postulado por la entidad actora, tampoco resulta de aplicación al presente caso la doctrina contenida en las SSTC 50/1990 y 63/1992, por hacer referencia a procesos civiles en que no se había valorado separadamente la cuantía de la demanda reconvencional conforme establece el art. 489.17 L.E.C.

Igualmente, procede la inadmisión del recurso de amparo constitucional en cuanto impugna el Auto de la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 1996, por decretar la inadmisión total del recurso de casación interpuesto. A diferencia del recurso de apelación, que «otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho por tratarse de un recurso ordinario, que permite un novum iuditum» (por todas, STC 272/1994, fundamento jurídico 2.o y las resoluciones allí citadas), el recurso de casación se clasifica entre los extraordinarios y tiene una función eminentemente nomofiláctica, por lo que resulta perfectamente razonable la exigencia de citar los preceptos legales que enuncian los motivos de casación (STC 142/1994, fundamento jurídico 4.o). La falta de determinación precisa de esos preceptos o de las consecuencias que han de deducirse de los defectos procesales que se dicen padecidos implican un desconocimiento de esa mencionada naturaleza extraordinaria del recurso interpuesto y, como oportunamente señala el Ministerio Fiscal, una concepción del mismo, más propia de la apelación, que de la casación.

Tampoco cabe apreciar indefensión por el hecho de que el órgano judicial abriera un período de alegaciones a las partes para oírlas sobre las causas de inadmisibilidad aducidas. Antes al contrario, interesa señalar que la causa de inadmisión no fue, como interpreta la entidad actora, la prevista en el art. 100.2 c) L.J.C.A., sino las contempladas en los apartados a) y b) del mencionado precepto, respecto de las cuales no se prevé un trámite de alegaciones previo, por lo que, al concederse éste, por la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, se reforzó el ejercicio del derecho a la tutela judicial sin indefensión.

Finalmente, muestra la entidad actora su discrepancia con la resolución judicial impugnada por entender plenamente aplicable al recurso de casación la posibilidad de subsanación de actos procesales que no reúnan inicialmente los requisitos legalmente exigidos prevista en el art. 129 L.J.C.A. Al respecto, y conforme quedó claramente establecido en la STC 37/1995, fundamento jurídico 5.o, interesa recordar que el acceso a la jurisdicción y a los diversos grados procesales previstos por las leyes presentan una diferente relevancia constitucional, lo que se traduce en una diferente operatividad del principio pro actione. De suerte que, en el segundo supuesto -y al margen de la singularidad que representa el proceso penal-, el canon de control constitucional sobre las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad del recurso se contrae a la absoluta arbitrariedad en la selección de las normas aplicables, la completa irrazonabilidad en su interpretación, o la existencia de un patente error a las circunstancias del caso (por todos, ATC 83/1998, fundamento jurídico 2.o). Características que, partiendo de la insoslayable premisa de que la selección e interpretación de la norma procesal, en cuanto cuestiones que afectan al ámbito de la legalidad ordinaria, son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional (por todas STC 60/1992, fundamento jurídico 1.o), no concurren en el presente supuesto, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

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