ATC 113/1999, 28 de Abril de 1999

Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:113A
Número de Recurso3105/1998

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: contenido; no incluye la norma de reparto del asunto. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 6 de julio de 1998 la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de don Diego Magín Selva Irles, interpuso recurso de amparo contra el Auto 30 de julio de 1997 del Juzgado de Instrucción núm 16 de Madrid, dictado en el marco de las Diligencias Previas núm 3.641/97, y el Auto 2 de junio de 1998 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó en queja el anterior.

  2. Los hechos que dieron lugar a las resoluciones impugnadas son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 27 de mayo de 1997 doña Lourdes Arroyo Botana solicitó ante el Juzgado que actuaba en Guardia en la fecha, el núm. 16 de los Juzgados de Instrucción de Madrid, una medida cautelar consistente en la entrada y registro en los domicilios de don Antonio Navalón y el hoy recurrente don Diego Magín Selva Irles.

    2. En Auto de la misma fecha el Juzgado de Instrucción acordó incoar las diligencias previas referidas y denegó la citada medida cautelar.

    3. El demandante de amparo recurrió en reforma el citado Auto y las Providencias de 30 de mayo y de 17 de junio dictadas por el mismo Juzgado en el marco de las mismas diligencias previas, entre otros motivos por entender que el Juzgado no era competente para la instrucción de la causa, ya que debía haber remitido el asunto a reparto en virtud de lo dispuesto en la norma 4.3 apartado b) de las Normas de Reparto de Asuntos entre los Juzgados de Instrucción de Madrid, de conformidad con la cual «el Juzgado de Guardia que autorice la medida cautelar correspondiente, seguirá conociendo de los hechos delictivos que aparezcan como consecuencia de dicha autorización».

    4. En Auto de 30 de julio el citado Juzgado desestimó el recurso de reforma sosteniendo «que las normas de reparto vigentes en la Sede de los Juzgados de la Plaza de Castilla, y en concreto la núm. 4.3, vincula al Juez de Guardia con el asunto de que se trate independientemente de que éste conceda o no la medida cautelar interesada. Que asimismo esto viene ratificado por la cantidad de Decretos Gubernativos, que incluso el recurrente tiene a su disposición, y que en definitiva lo que hacen es aclarar e indicar el criterio que se sigue por el Decanato en los temas que hacen referencia a medidas cautelares, criterio que viene rigiendo ni más ni menos que desde el año 1992».

    5. Recurrido el Auto en queja ante la Audiencia Provincial, la Sección Sexta de la misma solicitó del Decano de los Juzgados de Instrucción de Madrid informe sobre el contenido de la referida norma. En el informe consta que, tras la modificación de las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 1992, la disposición se ha interpretado en el sentido expresado por el Juzgado de Instrucción núm. 16; es decir, entendiendo que también es competente el Juzgado que deniega la medida cautelar y no sólo el que la autoriza, incluso en los casos de denegación verbal de medidas cautelares.

    6. En virtud de este informe la Sección Sexta de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de queja, en Auto 2 de junio de 1998, en lo atinente a este motivo, argumentando que no puede entenderse que el Juez de Instrucción realizara una interpretación unilateral y arbitraria de la Norma de Reparto, puesto que se limitó a la aplicación del criterio generalizado que sobre la misma mantenían los demás Jueces de Instrucción.

    7. El Auto fue recurrido en súplica, recurso que fue inadmitido por entender que, de conformidad con el Auto de este Tribunal de 17 de abril de 1989, no procede recurso de súplica contra los Autos que resuelven recursos frente a otros en segunda instancia.

  3. La demanda de amparo cuestiona la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C. E.) al sostener que la atribución de competencia al Juzgado de Guardia infringió las Normas de Reparto entre los Juzgados de Instrucción de Madrid y, en consecuencia, lo prescrito en el art. 167 L.O.P.J. que señala la competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para fijar las citadas normas. La infracción de las Normas de Reparto afectaría al meritado derecho fundamental en la medida en que las «normas de reparto prefijadas» completan la «predeterminación legal» exigida como garantía inherente al mismo. Todo ello constituiría una atribución arbitraria que afectaría a la seguridad jurídica del justiciable y a la imparcialidad del Juez.

  4. Por Providencia 15 de octubre 1998 la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

  5. Evacuando trámite de alegaciones la representación del demandante de amparo reitera las pretensiones de la demanda y sus fundamentos.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre, interesa la inadmisión a trámite de la demanda al amparo de lo dispuesto en los apartados a) y c) del art. 50.1 LOTC:

    1. En primer término se argumenta la extemporaneidad de la demanda, dado que el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 2 junio de 1998 es manifiestamente improcedente, de forma que el plazo de veinte días requerido por el art. 44.2 LOTC ha de comenzarse a computar desde la notificación del Auto de 2 de junio, es decir, desde el 12 de junio. En consecuencia, la presentación de la demanda ante este Tribunal el 6 de julio ha de entenderse que se efectuó habiéndose superado el plazo de veinte días señalado por el art. 44.2 LOTC.

    2. En segundo término, el Ministerio Fiscal entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, dado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable, la cuestión relativa a la competencia o reparto entre los diversos órganos de la jurisdicción ordinaria no afecta al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (STC 6/1996, fundamento jurídico 2.o, ATC 13/1989).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La única pretensión suscitada en la presente demanda se centra en la vulneración del derecho a un Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.), que se habría verificado en las resoluciones impugnadas en la medida en que el órgano que las dictó en primera instancia no habría respetado las Normas de Reparto de Asuntos entre los Juzgados de Instrucción de Madrid, dictadas en 1992 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. Con carácter previo procede, sin embargo, examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para la admisión a trámite de la demanda, toda vez que el Ministerio Fiscal sostiene en sus alegaciones la extemporaneidad de ésta. En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que «no cabe recurso de súplica contra los Autos que resuelven, a su vez, otros recursos en segunda instancia», puesto que una interpretación contraria del art. 236 L.E.Crim. convertiría en ilimitada la posibilidad de recurrir (SSTC 203/1989, fundamento jurídico 1.o, 212/1991, fundamento jurídico 1.o, 3/1992, fundamento jurídico 3.o, 24/1994 fundamento jurídico 2.o).

    En consecuencia, la fecha a tomar en cuenta a los efectos del cómputo del plazo para la interposición de la demanda de amparo es la de la notificación al recurrente del Auto 2 de junio de 1998. Habiéndose verificado ésta el 12 de junio de 1998 resulta patente que el plazo de veinte días del art. 44.2 LOTC finalizaba el mismo día en que,la demanda de amparo se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid, el 6 de julio de 1998.

  3. La pretensión de vulneración del derecho a un Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C. E.) carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. De conformidad con la doctrina constitucional este derecho «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. Pero exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente» (SSTC 43/1987, fundamento jurídico 2.o, 6/1996 ,fundamento jurídico 2.o, 6/1997, fundamento jurídico 3.o). En la medida en que el Juzgado de Instrucción que dictó las resoluciones impugnadas fue creado por norma jurídica con carácter previo al desarrollo de los hechos, y está dotado de jurisdicción y de similar competencia a los otros Juzgados de Instrucción de Madrid, ha de concluirse la carencia manifiesta de contenido de la pretensión de vulneración del derecho al Juez determinado por la ley.

    En el presente caso se suscita tan sólo la cuestión de la interpretación de la norma atinente al reparto de asuntos entre los Juzgados de Instrucción de Madrid, que es ajena al contenido constitucional del derecho invocado y que sólo puede ser revisada en este Tribunal en cuanto a su razonabilidad. Como se sostiene en el ATC 13/1989 (fundamento jurídico 2.o) «no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales, a la que afecta la predeterminación por ley formal ex art. 24.2 de la Constitución, con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo». En igual medida tampoco afecta al contenido del derecho alegado el reparto de asuntos entre los distintos Juzgados de Instrucción, a menos que se haya realizado de modo que suponga la designación de un Juez ad hoc. Por último, no puede entenderse que la interpretación realizada por el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial de la Norma de Reparto aludida sea irrazonable, a la luz de la imprecisión de su contenido y del informe realizado por el Decano de los Juzgados de Instrucción de Madrid admitiendo que aquélla respondía a la interpretación generalizada de la citada norma.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la presente demanda de amparo en virtud de la manifiesta carencia de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.1 c) LOTC.Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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