ATC 139/1999, 31 de Mayo de 1999

Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:139A
Número de Recurso3759/1998

Extracto:

Inadmisión. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: proceso contencioso-administrativo. Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: en general. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las resoluciones judiciales. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 11 de agosto de 1998, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Eduardo Fernández Santiago, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.115/97, sobre denegación de ascenso dentro de la escala naval.

  2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, brevemente expuestos, los siguientes:

    1. El 11 de enero de 1994 interpuso el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra resolución del Ministro de Defensa de 28 de julio de 1993, desestimatoria del recurso de alzada contra resolución del Almirante Jefe de Personal de la Armada, de 19 de febrero de 1993, que denegó su ascenso desde el empleo de Subteniente Electrónico de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas de la Armada, en situación de reserva transitoria, al de Alférez de Navío, modalidad B, por no cumplir las condiciones generales y específicas para el mismo.

    2. Por Auto de 1 de marzo de 1995, la Audiencia Nacional se declaró incompetente para conocer del asunto, ordenando la remisión de los Autos al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. El 14 de noviembre de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este último dicta Auto declarándose también incompetente y disponiendo la devolución de las actuaciones a la Audiencia Nacional. Promovida por ésta, mediante Auto de 1 de febrero de 1996, cuestión de competencia negativa ante el Tribunal Supremo, éste declaró la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer del asunto.

    3. Por Sentencia de 29 de junio de 1998, la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

  3. La demanda de amparo aduce hasta tres vulneraciones autónomas de derechos fundamentales, expuestas por el siguiente orden: derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 C.E.) y derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

    Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se debería a que las sucesivas declaraciones de incompetencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con posiciones erráticas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal en orden a la competencia de uno u otro órgano judicial, han dilatado, según el recurrente, el proceso «en un tres mil quinientos por ciento de lo previsto en la norma» (sic).

    La queja relativa a la lesión del derecho a la tutela efectiva se fundamenta en que la Sentencia de la Audiencia Nacional no motiva por qué no considera cumplidos por el recurrente los requisitos exigidos para el ascenso solicitado, cuando en el recurso contencioso-administrativo se han presentado suficientes argumentos que demuestran lo contrario, siempre sobre la base de la obligatoriedad legal de que el cómputo para verificar el cumplimiento de las condiciones generales y específicas para dicho ascenso habría de hacerse según los años navales y no los naturales, como entendieron las resoluciones administrativas, el Abogado del Estado y parece que también, aunque sin razonarlo, la Sentencia impugnada. La queja trasciende, según el demandante de amparo, del plano de la legalidad al ser ésta precisamente la cuestión sobre la que giraba el núcleo fundamental de la pretensión. Además, al tratarse de un proceso contencioso-administrativo en única instancia resulta imposible la revisión del asunto en segundo grado de jurisdicción.

    Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, el demandante alega que a otro compañero en sus mismas circunstancias el Ministerio de Defensa le reconoció en 1997 el ascenso que a él se le niega, circunstancia que fue comunicada en su momento a la Sala de la Audiencia Nacional que resolvió el recurso contencioso-administrativo.

  4. Por providencia de la Sección Primera de 8 de abril de 1999 se acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes en orden a la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda de amparo que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) L.O.T.C.].

  5. El siguiente día 2 de abril tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito de alegaciones del recurrente, en el que reitera de forma resumida los argumentos de su demanda y solicita la admisión del recurso de amparo.

  6. El siguiente 30 de abril fueron presentadas las alegaciones del Ministerio Fiscal, el cual, a la vista de las actuaciones, estima que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional. En cuanto a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, su apreciación requiere su invocación previa en el proceso para dar al Tribunal ordinario la oportunidad de restaurarlo (STC 140/1998), lo que no ha hecho el recurrente.

    Por lo que se refiere a la igualdad ante la ley, en realidad, debería haberse dicho en aplicación de la ley, pues se alega que a otra persona en sus mismas circunstancias la Administración le reconoció el derecho que al recurrente se le niega. Pero tampoco este motivo de amparo debe prosperar, a juicio del Ministerio Fiscal, pues el precedente administrativo no consagrado judicialmente no resulta un término de comparación válido para tachar de arbitraria una Sentencia (por todas, STC 50/1986, fundamento jurídico 3.º).

    Finalmente, en cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva, fundada en que la Administración y la Audiencia Nacional computan los años de antigüedad como naturales, en lugar de como años navales, es una cuestión de legalidad ordinaria, y además carece de incidencia efectiva en el fallo, que resulta desestimatorio por dos motivos anteriores, y sólo ad abundantiam se cita la falta de los requisitos legales como argumento para la desestimación. En consecuencia, el Ministerio Fiscal propone la inadmisión a trámite del presente recurso, en aplicación del art. 50.l c) L.O.T.C.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de los escritos de alegaciones presentados por el demandante y el Ministerio Fiscal, procede confirmar nuestra impresión inicial, ya manifestada en la providencia de fecha 8 de abril de 1999, sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) L.O.T.C. y consistente en la carencia de contenido de la demanda que justifique una declaración sobre el fondo del asunto en forma de Sentencia por este Tribunal.

  2. Comenzando por la primera de las vulneraciones de derechos que denuncia el recurrente, esto es, la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), aunque es cierto, como señala el Ministerio Fiscal, que el tiempo transcurrido hasta dictar Sentencia resulta excesivo, según los criterios medios, no por ello debe prosperar el amparo, pues falta una de sus condiciones elementales: el respeto a su carácter subsidiario, lo que implica, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la invocación previa de su vulneración en el proceso, a fin de dar oportunidad a los Tribunales ordinarios de restaurarlo, conforme doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 172/1987, 173/1988, 97/1994, 54/1996, 136/1997, 149/1998 y 43/1999, entre otras muchas). Téngase en cuenta, sobre todo, que en el caso que nos ocupa, las dilaciones se han originado, en muy buena medida, por la declaración de incompetencia que, en principio, se declaró por la Audiencia Nacional, ordenando la remisión de los Autos al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, asimismo, se declaró incompetente y dispuso la devolución de las actuaciones; todo lo cual dio lugar a que se promoviese cuestión de competencia negativa ante el Tribunal Supremo, que, como queda relatado en los antecedentes de esta Sentencia, declaró finalmente la competencia de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional. El concepto, pues, de dilación indebida no resulta aplicable cuando el alargamiento del proceso se debe a cuestiones competenciales que surgen de la interpretación de las normas procesales aplicables.

  3. En relación con la segunda de las quejas formuladas por el recurrente, la pretendida vulneración del derecho a la igualdad «ante la ley» (art. 14 C.E.), que, como bien dice el Ministerio Fiscal, en realidad se refiere a la igualdad «en la aplicación de la ley» (pues lo que alega es que a otra persona en sus mismas circunstancias la Administración militar le reconoció el ascenso que al recurrente se le deniega, circunstancia que puso en conocimiento del órgano jurisdiccional, sin que éste la tuviera en cuenta), también esta queja debe ser desestimada.

    En aplicación de conocida doctrina, el presente caso conduce derechamente al rechazo de la queja del recurrente, pues no invoca un cambio de criterio del órgano jurisdiccional, sino la existencia de una resolución administrativa, posterior a la recurrida que, según afirma, reconoce el ascenso a una persona en sus mismas circunstancias, lo cual, aunque fuese cierto, no supone una vulneración del art. 14 C.E. por parte de la Sentencia recurrida, como es obvio, amén de que también es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 50/1986, 62/1987, 127/1988, 130/1988 y 167/1995, entre otras muchas).

  4. Finalmente, no puede tampoco apreciarse la indefensión basada en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que alega el recurrente.

    Es reiterada doctrina de este Tribunal que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permiten conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/1991, 150/1993 y 116/1998, por todas). Como además hemos puntualizado, «el juicio de suficiencia de la motivación hay que realizarlo atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal, es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la propia resolución recurrida, como las que, no estándolo, constan en el proceso» (STC 122/1991). Pues bien, en el presente caso, según se reconoce en la demanda de amparo, la Sentencia impugnada acoge implícita pero inequívocamente el parecer del Abogado del Estado que, en sus alegaciones, consideraba, a la vista del informe personal sobre el recurrente obrante en el expediente administrativo, que el demandante no cumplía las condiciones legales y específicas exigidas para obtener el ascenso solicitado. Que ello supusiera acoger un cómputo de la antigüedad a tales efectos por años naturales, como se hacía en dicho informe, y no navales, como pretendía el demandante de amparo, constituye, como observa el Ministerio Fiscal, un simple problema de interpretación de la legalidad ordinaria, carente en sí mismo de trascendencia constitucional alguna (SSTC 50/1984, 58/1985, 99/1987, 108/1996 y 17/1999, entre otras muchas).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo el archivo de las actuaciones.Madrid, treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

12 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 138/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...no puede conducir al reconocimiento de un derecho contrario a la Ley. En este sentido debe citarse el Auto del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 139/1999, de 31 de mayo de 1999 en el que se expresa lo siguiente: "3. En relación con la segunda de las quejas formuladas por el recurren......
  • STSJ Comunidad de Madrid 830/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • 7 Julio 2016
    ...no puede conducir al reconocimiento de un derecho contrario a la Ley. En este sentido debe citarse el Auto del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 139/1999, de 31 de mayo de 1999 en el que se expresa lo siguiente: "3. En relación con la segunda de las quejas formuladas por el recurren......
  • STSJ Comunidad de Madrid 840/2016, 11 de Julio de 2016
    • España
    • 11 Julio 2016
    ...no puede conducir al reconocimiento de un derecho contrario a la Ley. En este sentido debe citarse el Auto del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 139/1999, de 31 de mayo de 1999 en el que se expresa lo siguiente: "3. En relación con la segunda de las quejas formuladas por el recurren......
  • STSJ Comunidad de Madrid 250/2020, 4 de Marzo de 2020
    • España
    • 4 Marzo 2020
    ...contraria a lo establecido en la normativa que regula la materia. En este sentido debe citarse el Auto del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 139/1999, de 31 de mayo de 1999. CUARTO En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en el acuerdo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR