ATC 153/1999, 14 de Junio de 1999

Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:153A
Número de Recurso4178/1997

Extracto:

Inadmisión. Sentencia penal. Principio de legalidad: negativa a someterse a prueba de alcoholemia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 18 de octubre de 1997 en el Juzgado de guardia de Madrid, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de don Juan Miguel Barrigón Morillas y bajo la dirección letrada de don Luis Fernando Agorreta Blázquez, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia 55/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 19 de septiembre de 1997, que desestima el recurso de apelación formulado contra la dictada con núm. 204/1997 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad, con fecha 23 de junio de 1997, en procedimiento abreviado 27/97 seguido por delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia.

  2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las actuaciones remitidas a requerimiento de la Sección son, en síntesis, los siguientes:

    1. Sobre las 19:40 horas del día 3 de diciembre de 1996, en el km 7 de la Carretera C-523 en el término municipal de Arroyo de la Luz (Cáceres), Agentes de la Guardia Civil pararon al conductor de una furgoneta, don Juan Miguel Barrigón Morillas, con el objeto de practicarle el test de alcoholemia en un control preventivo. Como el Sr. Barrigón se negó a someterse al examen de detección alcohólica, fue detenido. Según consta en la diligencia de detención correspondiente extendida por los Agentes a las 21 horas, el Sr. Barrigón «se niega a contestar a todos los datos que quedan por reflejar en el presente atestado, así como a firmar o leer todo lo que se le presenta referente al mismo, y facilitar el D.N.I., manifestando que todo esto era anticonstitucional». En esta misma diligencia consta que el conductor no presentaba ningún síntoma en su aspecto general de abatimiento o temblores, que en su comportamiento se manifestó dueño de sí y educado, que su aliento no olía a alcohol, que su habla y respuestas eran claras, y que su deambulación era normal.

      Después de que al menos en cinco ocasiones los Agentes advirtieran al conductor de la responsabilidad penal en la que podía incurrir y éste persistiera en la negativa, decidieron solicitar la presencia de un Letrado de oficio en la misma carretera, quien se personó sobre las 22 horas. En la correspondiente declaración del conductor (folio 6) consta que éste manifestó no haber ingerido ninguna bebida alcohólica ni medicamento o drogas tóxicas o estupefacientes en las últimas 24 horas; que el motivo de no acceder a someterse a la prueba de detección alcohólica es que le parece un atentado a su intimidad y que es inconstitucional; y que agradece el comportamiento de los dos Guardias Civiles, así como de su tratamiento hacia con él. Consta en la diligencia extendida por los Agentes en relación con las medidas adoptadas con el vehículo lo siguiente: «Al no presentar síntomas evidentes de estar bajo efectos de bebidas alcohólicas y hallarse normalmente, el vehículo queda en poder del citado conductor...». El Sr. Barrigón viendo entonces el cariz que tomaban las actuaciones cesó en su negativa, manifestando que ya no tenía inconveniente en someterse al test alcoholimétrico, informándole los Agentes que ya no era posible dado el tiempo transcurrido y la reiterada negativa. Como hecho probado en la Sentencia de instancia se indica expresamente: «El acusado no presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas».

    2. La Sentencia de instancia (dictada con anterioridad a la STC 161/1997, que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad formulada en relación con el art. 380 C.P. realiza una interpretación del precepto conforme a la Constitución y declara que no se albergan dudas sobre la conformidad del mismo a la Ley Fundamental. Considera asimismo que la actuación de los Agentes no infringía la legalidad administrativa, sino que estaba amparada por el art. 21.4 del Reglamento General de Circulación. Y añade que se trataba de un delito y no de una falta de desobediencia por la contumacia al rechazar el sometimiento al control, accediendo a realizarlo 2:20 horas después, cuando ya no tenía ningún sentido al haberse formulado la denuncia; pues «aun cuando el acusado hubiera soplado, el delito ya se había cometido». Esta Sentencia condenó al Sr. Barrigón como autor de un delito de desobediencia del art. 380 C.P. a la pena de seis meses de prisión y costas.

    3. La Sentencia de apelación desestimó el recurso y confirmó la condena. Entre otros razonamientos rechaza la alegación de que para que exista una desobediencia debe partirse de una actuación legítima del Agente de la Autoridad y ésta, según el condenado, no concurre en el presente supuesto por los evidentes síntomas de que el apelante no iba embriagado. Según criterio de la Audiencia, si este razonamiento se llevara hasta sus últimas consecuencias se llegaría al absurdo de que los Agentes no podrían requerir a ninguna persona que se identificara o mostrara la documentación del vehículo si previamente no ha cometido algún tipo de infracción. La resolución añade que requerir a un conductor para someterse a la prueba de alcoholemia no es un actuar desmesurado o ilegítimo, ya que ello se engloba dentro de los fines habituales de control que efectúan los mencionados Agentes, entre cuyas funciones se comprenden las de comprobar que los conductores cumplen la normativa al respecto; esto sería imposible de constatar en muchas ocasiones si éstos se niegan a someterse a la prueba de alcoholemia.

  3. La demanda de amparo solicita la concesión del amparo y la declaración de nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial, así como la declaración de que la actuación de hecho de la Guardia Civil de Tráfico infringió determinados preceptos constitucionales, en tanto que la conducta del Sr. Barrigón Morillas fue legal y legítima, debiendo declararse por último la absolución de éste.

    La demanda considera infringidos los siguientes arts. de la Constitución: 1.1 (la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico); 10.1 (la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes son fundamentos del orden jurídico y de la paz social); 17.1 (derecho a la libertad y a la seguridad; nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley); 18.1 (derecho al honor y a la intimidad personal); y 19 (derecho a elegir libremente la residencia y a circular por el territorio nacional, y a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca, sin que este derecho pueda ser limitado por motivos políticos o ideológicos). En apoyo de estas vulneraciones se menciona la SSTC 22/1988 y otra cuya referencia no permite su localización.

    Aunque se impugnan directamente las resoluciones judiciales, la argumentación del recurso se centra básicamente en la actuación de los Agentes de la Guardia Civil. El nudo gordiano dice la representación del demandante del presente recurso se encuentra en dicha actuación de la Guardia Civil, ya que, a pesar de no tener las más mínima sospecha sobre la capacidad del Sr. Barrigón y su inmejorable estado para la conducción, procedió a su detención y le obligó a realizar una prueba que de antemano sabía que era innecesaria. Las dos Sentencias han establecido como principio general la ausencia de perturbaciones a la libertad y a la seguridad del conductor, y justifican las limitaciones que éste experimentó en el campo de actuación de la Guardia Civil de Tráfico. Ahora bien, si el estado del conductor era inmejorable, tal y como lo describió en el acto del juicio oral un Agente con más de veinticinco años de experiencia que aprecia perfectamente los síntomas de alcoholemia, y se reconoce que no se estaba haciendo un control estadístico, el campo de actuación de la Guardia Civil ya no estaba justificado legalmente, y nos encontramos realmente ante un atentado a la libertad y a la dignidad.

    El TC continúa la demanda ha establecido la prevalencia de la libertad sobre la seguridad, sin admitir estados intermedios entre la libertad y la detención. En ocasiones se ha alegado la inconstitucionalidad de medidas tales como los controles preventivos de la policía sobre sujetos únicamente sospechosos por su apariencia. En el supuesto de Autos nos encontramos con una actuación ilegal de la Guardia Civil que, por una pésima interpretación de sus funciones, retiene y detiene a un ciudadano para obligarle a realizar un control que carece, según se reconoce expresamente, de cualquier motivación. Prueba que supone una evidente intromisión en la intimidad y en la dignidad del afectado.

    Según el recurrente, en el presente supuesto no había ningún motivo racional para practicar el control de alcoholemia, sino que se trata de la aplicación rutinaria de unas normas coercitivas de la libertad que, por mandato constitucional, han de ser proporcionales y motivadas, lo que no ha sido el caso.

    La demanda concluye que esta actuación rutinaria de la Guardia Civil tiene efectos perniciosos tanto sobre los conductores como sobre la seguridad del tráfico. En cuanto a los primeros, se sienten indignados, por lo que pueden dar lugar a la iniciación de un procedimiento penal respecto a algo que en realidad es el ejercicio de los derechos ciudadanos, convirtiendo al afectado primero en un presunto delincuente y después en autor de un delito de desobediencia. El Sr. Barrigón, además de una violación de su derecho a la libertad y a circular por el territorio nacional, ha experimentado un atentado contra su dignidad e intimidad, al obligársele a realizar una prueba molesta como es soplar, frente a la que cualquier persona se siente teledirigida y ridícula. Por lo que se refiere a la seguridad del tráfico, la demanda apunta que la actuación de la Guardia Civil puede atentar paradójicamente contra la seguridad que pretende defender, ya que las paradas indiscriminadas de vehículos en los arcenes crean potenciales situaciones de riesgo, produciéndose incluso en algún caso accidentes derivados de las mismas.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, a través de providencia de 4 de noviembre de 1998, acordó de conformidad con el art. 50.5 LOTC conceder al recurrente un plazo de diez días para que subsanara el defecto de no haber acreditado la fecha de notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, y acordó asimismo, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, requerir al Juzgado para que remitiera copia de las actuaciones.

  5. Mediante providencia de 25 de enero de 1999, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley, dando vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

  6. El Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 23 de febrero de 1999, y en ellas interesó que se dictara Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional. Tras resumir los razonamientos de la demanda de amparo, entiende que la argumentación del recurrente parte de dos premisas, una que está en contradicción con los hechos declarados probados y otra que no está acreditada. La primera consiste en que no se trataba de un control preventivo de alcoholemia, cuando se ha acreditado que se trataba de un control de aquella naturaleza. Y la segunda estriba en que el conductor se encontraba en inmejorables condiciones para la conducción, cuando lo acreditado es que no presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. A partir de tales premisas se construye la ilicitud de la actuación de los Agentes de la Autoridad intervinientes, lo que para el actor de amparo deriva en un atentado contra la libertad, contra la dignidad y contra el derecho a circular por territorio nacional; y por el contrario se considera perfectamente legal y legítima su conducta, que en realidad consiste en ejercitar sus derechos ciudadanos. En consecuencia, la queja contra las Sentencias parece estar basada en que éstas han admitido como prueba una actuación policial ilícita y vulneradora de sus derechos, lo que debería haber determinado un fallo absolutorio. De modo que lo que en realidad el actor reprocha a las Sentencias no es la vulneración de los derechos que se aducen, sino la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías o incluso del derecho a la presunción de inocencia.

    Según criterio del Fiscal, lo que en el fondo sostiene el recurrente es una determinada interpretación del delito por el que ha sido condenado, en virtud de la cual se considera este tipo delictivo como un delito contra la seguridad del trafico, de modo que presupone que la seguridad del tráfico pueda estar afectada o al menos que se trate de un acto específico de vigilancia de la misma; sólo en estas circunstancias podrían las fuerzas de seguridad requerir a los conductores la práctica del control. El recurrente, que ha sido condenado por un delito de desobediencia, no niega ni el hecho de la conducción de un vehículo a motor por una vía pública ni su reiterada negativa a realizar el test de alcoholemia que se le requirió, pero entiende que en su caso no hay indicios de que su conducción pudiera incidir sobre la seguridad del tráfico, ya que al no haber síntomas de ingestión alcohólica y añade: al no tratarse de un control preventivoñ, no resulta legítimo requerirle la práctica del control, y por lo tanto tampoco lo es ni detenerle ni impedirle la circulación, siendo por el contrario legítima su negativa a la práctica.

    El precepto penal que le ha sido aplicado al recurrente ha sido analizado por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 161/1997 y 234/1997. Para el Fiscal esta cuestión de fondo, planteada confusamente por el recurrente, ha sido abordada por la última de estas resoluciones, que en su fundamento juridico 5.o rechaza el argumento de que el art. 380 CP suponga obligar a todos los conductores a someterse a los controles, con lo que el conductor que no haya ingerido las sustancias referidas en él y se niegue a someterse a los controles que se le está imputando la comisión de un delito sin haber puesto en peligro el bien jurídico protegido por el mismo. Por el contrario, la STC 234/1997 indica que tal argumento no puede ser aceptado, ya que el art. 380 CP prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse al sometimiento a los controles se hayan o no ingerido sustancias cuya detección se pretendeñ, por lo que el negarse a su práctica sí que lesionaría el bien jurídico protegido por este delito. Cuestión disitnta añade esta resolución es la de determinar si este tipo de delitos debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos o como medida de prevención general, aunque esta es una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal tampoco entró en al STC 161/1997.

    A juicio del representante del Ministerio Público, el recurrente sostiene una particular tesis sobre los supuestos en que el delito debe ser aplicado, tesis especialmente restrictiva, de la que deriva el hecho de que la actuación policial fue ilícita. Ello ha determinado que la respuesta judicial en ambas instancias también se circunscriba a ello y que ambas resoluciones hayan considerado exclusivamente la habilitación de los Agentes para el control que efectuaron, sin extenderse a examinar los supuestos de aplicación del tipo delictivo, aunque de ambas resoluciones parece inferirse que se decantan por la tesis de la prevención general, sobre todo la Sentencia de apelación.

  7. La representación del recurrente no presentó escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los múltiples derechos mencionados en la demanda como vulnerados, resulta obvio que no pueden acceder a nuestro análisis los arts. 1.1 y 10.1 C.E., ya que no proclaman libertades o derechos fundamentales autónomos susceptibles de ser protegidos a través del recurso de amparo, según se deriva de los arts. 53.2 y 161.1 b) C.E., así como del art. 41.1 LOTC. Al resto de los derechos fundamentales que la representación del recurrente considera vulnerados cabe aplicarles lo declarado en la STC 7/1998, esto es, que más que motivos de amparo representan meras menciones de derechos fundamentales. A este respecto, debe recordarse que sobre quien impetra el amparo constitucional pesa no solamente la carga de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional, ya que no le corresponde a éste construir de oficio las demandas (SSTC 45/1984, 73/1988, 1/1996, 7/1998; AATC 84/1981, 696/1986, 369/1989, 11/1990, 304/1990, 399/1990, 400/1990, 256/1991).

    Por otra parte, la representación del recurrente aduce la lesión de los derechos al honor y a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.) y del derecho a elegir libremente la residencia y a circular por el territorio nacional, y a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca, sin que este derecho pueda ser limitado por motivos políticos o ideológicos (art. 19 C.E.). Pero en sus alegaciones no explica de qué manera son imputables directamente tales lesiones a ambas resoluciones judiciales, de instancia y de apelación, cuando ciertamente la demanda se dirige a la impugnación de una y otra Sentencia, con olvido por tanto de lo dispuesto en el párrafo inicial del art. 44.1 LOTC. Pues no resulta evidente, ni mucho menos, que una decisión judicial que condena a la pena de seis meses de prisión menor por un delito consistente en la negativa a someterse a un control de alcoholemia, y otra resolución que confirma la anterior, hayan lesionado los derechos al honor, a la intimidad personal, a la libre elección de residencia y a la libertad de circulación por el territorio nacional. Además, la STC 234/1997, fundamento jurídico 9, ha descartado que el art. 380 C.P. vulnere el art. 18.1 C.E. Es cierto que, en el presente caso, la demanda no se dirige contra la norma penal aplicada, ni plantea en esta sede la posible inconstitucionalidad de la misma. Pero lo que es cierto es que todas estas circunstancias determinan que no se puedan delimitar las quejas por carencia de fundamentación, en contra de lo dispuesto por los arts. 49.1 y 85.1 LOTC, y en consecuencia ello determina que las mismas no puedan prosperar en este trámite de admisión.

  2. El núcleo de la demanda se centra en el siguiente razonamiento: al recurrente se le ha castigado penalmente por un delito de desobediencia; ahora bien, para que se realice tal delito es preciso que se incumpla una orden legítima; pero en este caso la orden impartida de someterse a un control de alcoholemia era ilegítima, porque el art. 380 C.P. sólo es aplicable cuando la conducción previa ha puesto en peligro la seguridad del tráfico, esto es, cuando la orden de someterse a un control se dicta para averiguar si se ha realizado un hecho que podría estar comprendido en el art. 379 C.P.; pero como los Agentes de la Guardia Civil reconocieron que el recurrente conducía en perfectas condiciones, con la orden de realizar el test de alcoholemia no trataban ya de averiguar el hecho del art. 379, sino que limitaron la libertad del recurrente de una forma desproporcionada y sin apoyo legal. Ello habría supuesto una vulneración del derecho a la libertad personal, garantizado en el art. 17.1 C.E., que habría quedado definitivamente consumada por obra de los pronunciamientos judiciales.

    Hasta aquí el razonamiento contenido en la demanda de amparo. Sin embargo, de ser correcto dicho razonamiento, en su caso se habría producido directamente una vulneración del principio de legalidad penal, garantizado en el art. 25.1 C.E., y sólo mediatamente una lesión del derecho a la libertad personal, comprendido en el art. 17.1 C.E. Pero lo cierto es que el escrito de demanda no invoca aquel principio.

    Pero es que, además, todo el razonamiento cae por su propia base en el presente caso. En efecto, el punto de partida de que era ilegal la orden de los Agentes para que el Sr. Barrigón Morillas se sometiera al examen de alcoholemia, no puede ser aceptado en atención a los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, que indican que en el momento de los hechos la Guardia Civil de Tráfico practicaba controles preventivos, y lo mismo reitera esta resolución en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto. Este extremo se confirma asimismo en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de apelación. Pues bien, el art. 12 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial establece la obligación genérica para los conductores y otros usuarios de la vía de someterse a los controles de alcoholemia, estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias análogas. Y el art. 21.4 del Reglamento General de Circulación permite que los Agentes de la Autoridad sometan a los conductores a exámenes de alcohol «dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad». Por estos motivos, las Sentencias impugnadas no estiman ilegal la conducta de los Agentes al ordenar la práctica de un test, a pesar de no haber apreciado que el conductor hubiera puesto en peligro previamente la seguridad del tráfico.

    Las Sentencias impugnadas consideran, por tanto, que el delito de desobediencia específica del art. 380 C.P. puede realizarse tanto cuando existen indicios de una previa conducción bajo los efectos del alcohol o de las otras sustancias, como cuando no se aprecia en la previa conducción tales indicios, ordenándose entonces el control como una medida de prevención general, para comprobar algo que resulta incierto. Sobre este punto, la STC 234/1997, fundamento jurídico 5.o, indica que ésta es una cuestión de legalidad ordinaria. En el presente caso, debemos afirmar que la cuestión ni siquiera ha sido planteada bajo el punto de vista más procedente, que es el del principio de legalidad penal. Por todas las anteriores razones, el problema suscitado carece de contenido constitucional y, en consecuencia, no requiere una decisión sobre el fondo de la demanda por parte del Tribunal Constitucional.

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por don Juan Miguel Barrigón Morillas y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

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