ATC 218/1999, 16 de Septiembre de 1999

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1999:218A
Número de Recurso93/1999

Extracto:

Inadmisión. Sentencia penal. Derecho a la prueba: falta de una prueba previamente admitida. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de enero de 1999, doña Paz Landete García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Cristóbal Relaño Cachinero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1998, que declaró haber lugar al recurso de casación promovido contra la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 26 de noviembre de 1996, en procedimiento penal abreviado por delitos de malversación, falsedad y estafa.

  2. De la demanda, y de las resoluciones judiciales que a la misma se adjuntan, resultan los siguientes antecedentes fácticos:

    1. El demandante de amparo, Alcalde de la localidad de Marmolejo (Jaén), en Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 26 de noviembre de 1996, fue condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y como autor de un delito continuado de estafa a las penas, respectivamente, de un año de prisión menor y multa de 50.000 ptas, y de seis meses y un día de prisión menor e inhabilitación para el cargo público de Alcalde por tiempo de seis años y un día, así como a indemnizar al Instituto Nacional de Empleo en la cantidad de 12.105.682 ptas., declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Marmolejo.

    2. La Sala estimó acreditado que a 51 trabajadores, que se relacionan en la Sentencia, se les certificaron por el acusado en el número y días que se indican como jornadas reales jornadas no prestadas para el Ayuntamiento en orden a percibir el subsidio de desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

      En los fundamentos de Derecho cuarto y quinto la Sala expone la abundante prueba -especialmente testifical y documental- practicada, el carácter incriminatorio de la misma, llegando en su valoración el órgano judicial a la conclusión no sólo de la falsedad de las certificaciones, sino también del pleno conocimiento por el demandante de amparo de dicha falsedad.

      En cuanto a la no aportación a los autos de los originales de los boletines de cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se dice en la Sentencia que dicha prueba fue solicitada por el demandante de amparo como prueba anticipada y que, recibidos por error otros documentos, se acordó con protesta de aquél la celebración de la vista oral. Solicitada por el Ministerio Fiscal la suspensión de la vista y la práctica de la prueba, "una vez que el acusado manifestó no poder pronunciarse sobre la autenticidad de la firma, fue la misma defensa la que se opuso entonces a su realización". Asimismo, se dice lo siguiente en la Sentencia: "Al Tribunal no le ofrece ninguna duda que la firma que suscribe los citados documentos son auténticos y aparecen firmados de puño y letra del acusado, una vez que no se está ante la imputación como falsa de una firma aislada en determinado documento, sino ante cientos de boletines de cotización confeccionados en el ámbito de la función que le era propia y con datos que excluyen cualquier manipulación falsaria concreta, toda vez que los mismos y la propia relación de personas reafirman su autenticidad al venir avalados por múltiples documentos originales o por fotocopias compulsadas por el propio Ayuntamiento con el visto bueno del acusado. La relación nominal de los TC 2/8 coincide así con los asientos del libro de matrícula que sirvieron de base para su realización. Muchas de las personas indicadas se corresponden a los jornales declarados con los pagos salariados incorporados a los tomos 2 y 5 de las actuaciones y a su vez con la documentación existente ante las oficinas del INEM y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

      Todos los trabajadores incluidos admiten haber obtenido las certificaciones por peonadas que los documentos indican y si además consta en los expedientes facilitados por la Tesorería certificaciones empresariales individuales correspondientes a los trabajadores incluidos en el factum con los números 4, 15, 17, 18, 19, 35, 36, 39 y 46, debe convenirse en la fuerza probatoria de los documentos cuestionados de los que arranca la responsabilidad del acusado, cuya participación y reproche no se limita a la mera firma documental, sino a la autoría y necesaria, incluso inductora, de la trama falsaria y defraudatoria que quedó expresada con reiteración" (fundamento de Derecho 6.º).

    3. El demandante de amparo interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, al que declaró haber lugar la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Sentencia de 25 de noviembre de 1998, dictando nueva Sentencia, en la misma fecha, que casa la Sentencia recurrida. En su segunda Sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo únicamente estimó acreditada la certificación por el acusado de jornales no prestados en relación con nueve trabajadores de los cincuenta y uno recogidos en el relato de hechos de la Sentencia de la Audiencia Provincial, que son precisamente a los que ésta se refiere en su fundamento de Derecho 6.º como aquellos respecto a los que constan en los expedientes facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social las certificaciones empresariales individuales (esto es, los incluidos en el factum con los núms. 4, 15, 17, 18, 19, 35, 36, 39 y 46). Asimismo, absolvió al demandante de amparo del delito de estafa por el que había sido condenado.

      A los efectos que a este recurso de amparo interesa, el primer motivo del recurso de casación se fundó en la no práctica de la diligencia de prueba previamente admitida, y consistente en la aportación a los autos de los originales de los boletines de cotización.

      Tras recordar en su Sentencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo que por error se habían enviado otros documentos, y que, al objetar el acusado respecto a los que constaban, en autos que no podía afirmar la autenticidad de su firma, el Ministerio Fiscal había solicitado la suspensión del acto del juicio para que se practicara una prueba de reconocimiento de firma, a lo que se había opuesto el demandante de amparo, desestimó el motivo, con referencia expresa a la doctrina constitucional sobre la prueba admitida y no practicada. Dice al efecto que la no práctica de la prueba solicitada no produjo efectos perjudiciales en el fallo para el acusado, dado que el Tribunal había tenido "a su disposición otros medios probatorios de cuya resultancia pudo afirmar la participación del recurrente en los documentos que no fueron aportados originales", documentos en todo caso útiles para completar la prueba de cargo, no para la defensa (fundamento de Derecho 1.º).

      Asimismo, en cuanto a la existencia de prueba de cargo incriminatoria de la participación del acusado en los hechos, la Sala Segunda del Tribunal Supremo consideró que había habido prueba suficiente de cargo, al menos respecto de las certificaciones emitidas en relación con los ya indicados nueve trabajadores, pese a que el acusado no reconociera su firma ni existiese prueba pericial caligráfica que supliese tal reconocimiento. Argumenta al respecto que el contenido de dichas certificaciones se corresponde con las relaciones nominales de los documentos TC 2/8 y con los asientos de los libros de matrícula que sirvieron para su confección y con los datos incluidos en los documentos relativos del INEM y de la Tesorería General de la Seguridad Social y para aseverar el hecho de su firma con conocimiento de que no era cierto lo que se decía en tales certificaciones se refiere a las abundantes declaraciones testificales realizadas en el juicio. "Con tales bases probatorias -concluye la Sala- y a través de inferencias no arbitrarias ni ilógicas, sino, por el contrario, razonables, hay que afirmar que el tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de signo acusatorio obtenida en el juicio oral, lo que fue objeto de referencia en el mismo acto con condiciones de inmediación y contradicción, que, más tarde, fue valorada con criterios lógicos no rechazables para afirmar que los hechos que recogía en la redacción del relato fáctico de su Sentencia, al menos con referencia a nueve de las personas que obtuvieron certificaciones por supuestas peonadas. Por ello, y aun restringiéndolo a tan sólo nueve de esas personas, hay que desestimar el motivo parcialmente y estimarlo tan sólo con respecto a las restantes personas de cuyas certificaciones no hay seguridad de las firmas por el recurrente" (fundamento de Derecho 4.º).

  3. En cuando a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, invoca el recurrente, en primer término, la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de no haberse practicado una diligencia de prueba previamente admitida, consistente en la no aportación a los autos de los originales de los boletines de cotización a la Seguridad Social, cuya práctica considera imprescindible y trascendente para poder comprobar si éstos aparecen firmados por él y, en consecuencia, para comprobar su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

    En segundo lugar, considera lesionado por las resoluciones judiciales recurridas el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Sostiene al respecto que no existe en las actuaciones prueba de cargo sobre la falsedad de las jornadas de trabajo contenidas en las certificaciones, que por él hubiera sido expedida dicha documentación, ni, en fin, que tuviera conocimiento de la irrealidad de su contenido, no valorándose por los órganos judiciales otras pruebas documentales y testificales de contenido exculpatorio.

    Concluye su escrito solicitando de este Tribunal Constitucional la admisión de la demanda de amparo y que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia estimando la misma. Por otrosí, de acuerdo con el art. 56.1 LOTC, interesó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

  4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de abril de 1999, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El demandante de amparo evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 17 de mayo de 1999, registrado en este Tribunal Constitucional el día 19 siguiente, en el que sucintamente reiteró las alegaciones recogidas en el escrito de demanda e interesó la admisión a trámite de la misma.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en fecha 20 de mayo de 1999, en el que solicitó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    1. Tras referirse a los antecedentes del recurso de amparo, señala, en relación con la primera de las quejas del demandante, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es, al igual que los restantes derechos recogidos en el art. 24.2 C.E., un derecho instrumental configurado para prevenir la indefensión (STC 137/1996, fundamento jurídico 2.º), de modo que, en principio, si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el mencionado derecho fundamental si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique y siempre que dicha omisión, no atribuible a la parte recurrente, produzca indefensión. Ahora bien, para que la indefensión tenga relevancia constitucional ha de tener su origen en la actuación judicial, ya que si la lesión se genera de manera relevante por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de la parte resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales (STC 190/1997, fundamento jurídico 3.º).

      Pues bien, en el presente supuesto, sin perjuicio de la condición de prueba útil para complementar la de cargo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo atribuye a los documentos originales de los boletines de cotización de la Seguridad Social, es de destacar que una vez que el demandante de amparo manifestó no poder pronunciarse sobre la autenticidad de su firma, el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión de la vista y la práctica de la prueba relativa a la aportación de dichos documentos originales, siendo la defensa de aquél la que se opuso entonces a su realización, acordándose su denegación. De modo que fue el recurrente en amparo, con su comportamiento procesal de oposición a la práctica de una prueba que antes había solicitado y en relación con la cual formuló protesta a su celebración en la vista oral por su no aportación en debida forma, quien dio lugar o coadyuvó a dar lugar a la denegación, con lo que dejó pasar deliberada o negligentemente una oportunidad para someter a contradicción ante el órgano judicial la fiabilidad y la verosimilitud de las afirmaciones de cargo. Ello así la posible lesión al derecho fundamental invocado se generó, o contribuyó a ser generada, de manera relevante por la voluntaria actuación desacertada o errónea de la parte, por lo que tal indefensión carece de relevancia constitucional.

      A mayor abundamiento, si fue el recurrente en amparo quien se opuso en el procedimiento penal a la realización de la prueba, no es posible que pudiera cumplir con la carga que procesalmente le incumbía de explicar la importancia de tal prueba para la decisión del pleito, puesto que razonar no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino también su importancia para la decisión del pleito es el doble aspecto en el que reside la pertinencia de la prueba propuesta (STC 116/1997, fundamento jurídico 4.º). En consecuencia, entiende el Ministerio Fiscal que no ha existido vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.).

    2. La denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) fue invocada por el recurrente en amparo como uno de los motivos del recurso de casación, respecto al cual consideró el Tribunal Supremo que, si bien era cierto que la Audiencia Provincial había carecido de los documentos originales, del reconocimiento de firma por parte del acusado y de la prueba pericial caligráfica, lo que constituía un importante material probatorio para fijar las responsabilidades del demandante de amparo, el Tribunal a quo había tenido a su disposición otros medios probatorios de cuya resultancia pudo afirmar la participación del recurrente en los documentos que no fueron aportados originales. Más concretamente, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo señala que constaba documentación, en relación con nueve personas, en concordancia con relaciones nominales de los documentos denominados TC 2/8, asientos de libro de matrícula y otros documentos relativos al INEM, así como a la Tesorería General de la Seguridad Social, amén de declaraciones testificales de personas que refieren no haber sido retribuidas con salario en dinero, de lo que cabe deducir -se dice en la Sentencia- que existió "suficiente prueba de signo acusatorio" y que las inferencias obtenidas, en orden a la culpabilidad del recurrente en amparo, no pueden ser conceptuadas de "arbitrarias ni ilógicas" (fundamento de Derecho 4.º).

      En este sentido, las afirmaciones que se efectúan en la demanda de amparo relativas a la carencia de actividad probatoria de cargo se encuentran totalmente ayunas de elementos de convicción que arrojen indicios objetivos sobre su veracidad, y que la representación del recurrente en amparo no aporta, contrariando al respecto la carga que le incumbe (STC 32/1999, fundamento jurídico 5.º; ATC 331/1997, fundamento jurídico 2.º). Nada pueden valer tales afirmaciones frente a las razones aducidas en su Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sin que, por lo demás, el derecho a la presunción de inocencia "permita desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que han de merecer una consideración global para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad jurisdiccional" (STC 105/1983, fundamento jurídico 10).

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente en amparo y por el Ministerio Fiscal en el trámite del art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en la providencia que abrió dicho trámite, de que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional, incurriendo, por tanto, en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. La demanda de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, casada y parcialmente anulada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que condenaron al recurrente en amparo como autor de un delito continuado de falsedad, si bien la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo contrae los supuestos de falsedad en la emisión de certificaciones de jornadas de trabajo no prestadas, a los efectos de percibir el subsidio de desempleo, a nueve personas frente a las cincuenta y una recogidas en la relación de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

    El demandante de amparo invoca, en primer término, la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de no haberse practicado un medio de prueba previamente admitido, consistente en la aportación a los autos de los originales de los boletines de cotización de la Seguridad Social, cuya práctica considera imprescindible y trascendente para comprobar si aquéllos aparecen o no firmados por él y, en consecuencia, para constatar su participación en los hechos por los que ha sido condenado. En segundo lugar, estima también vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), ya que entiende que no existe en las actuaciones prueba de cargo sobre la falsedad de las jornadas de trabajo contenidas en las certificaciones, que por él hubiera sido expedida dicha documentación, ni, en fin, que tuviera conocimiento de la irrealidad de su contenido, no valorándose por los órganos judiciales otras pruebas documentales y testificales de contenido exculpatorio.

  3. Es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), que la falta de práctica de una prueba previamente admitida vulnera el mencionado derecho fundamental cuando la omisión de la ejecución de una prueba, declarada pertinente y admitida, por causas no imputables a la parte recurrente, produzca efectiva indefensión, pues la indefensión que proscribe la Constitución ha de ser material, por la relevancia misma de los hechos que se quisieron probar en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el real menoscabo del derecho fundamental (SSTC 116/1983, 30/1986, 147/1987, 50/1988, 357/1993, 110/1995).

    A la luz de la doctrina constitucional sintéticamente expuesta, no puede prosperar la queja del demandante de amparo como consecuencia de no haberse incorporado a los autos los originales de los boletines de cotización a la Seguridad Social. Abstracción hecha, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, de la actitud procesal mantenida por el recurrente en amparo en torno a la práctica de dicha prueba, el cual obstaculizó y llegó al oponerse a su realización, en el presente supuesto la falta de práctica de la prueba admitida y declarada pertinente ningún efecto perjudicial ha tenido para el demandante de amparo, como se razona en las resoluciones judiciales impugnadas, en el sentido de la decisión judicial del proceso, al existir otros medios probatorios que acreditaban su participación en los hechos que se le imputaban. En este sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo destaca en su Sentencia, en la misma línea que la Sentencia de la Audiencia Provincial, que se contó con prueba sobre la firma de las certificaciones emitidas y por las que finalmente ha resultado condenado el demandante de amparo, al venir avalada su autenticidad por múltiples documentos, correspondiéndose su contenido con las relaciones nominales de los TC 2/8, con los asientos de los libros de matrícula que sirvieron para su confección y con los datos incluidos en los documentos del INEM y de la Tesorería General de la Seguridad Social, infiriendo los órganos judiciales que el recurrente en amparo tenía conocimiento de la falsedad de dichas certificaciones a partir de la abundante prueba testifical practicada en al acto del juicio oral.

  4. Asimismo, carece también de todo fundamento la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), bajo cuya invocación lo que cobija el recurrente, en puridad, es su discrepancia con la apreciación y valoración que hicieron los órganos judiciales de los distintos elementos incriminatorios obrantes en autos y sometidos a contradicción y debate entre las partes. Es a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Constitucional, a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba válidamente obtenidos y debidamente aportados al proceso, así como valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo de sus Sentencias, a cuyo fin, y por imperativo del citado derecho fundamental, han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, mas allá de toda duda razonable (SSTC 98/1989, 63/1993, 81/1998, 129/1998).

    En las Sentencias impugnadas, y respecto a los hechos por los que ha sido finalmente condenado el recurrente en amparo tras la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se analizan suficientemente las circunstancias del caso, con atención a un abundante material probatorio de cargo -pruebas documentales y testificales-, que fue libremente valorado por los órganos judiciales de acuerdo con los principios de inmediación y contradicción y que sirvió de fundamento al fallo condenatorio. Ninguna vulneración ha existido, pues, del derecho a la presunción de inocencia, sin que corresponda a este Tribunal Constitucional sustituir la convicción razonadamente alcanzada por los órganos judiciales acerca de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, y por los que ha sido finalmente condenado.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo, por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

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