ATC 242/1999, 14 de Octubre de 1999

Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:242A
Número de Recurso4513/1996

Extracto:

Inadmisión. Auto laboral. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia; archivo de demanda por no asistir al acto de conciliación. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 9 de diciembre de 1996 y registrado en este Tribunal el 11 de diciembre siguiente, el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidagro presentó, en nombre y representación de don Francisco Javier Hernández Gómez, recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, de 8 de noviembre de 1996, por considerar que vulnera el art. 24.1 C.E.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El recurrente en amparo presentó demanda por despido el día 14 de agosto, tras haberse celebrado sin efecto la preceptiva conciliación. Por providencia de 23 de agosto de 1996, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba citó para la celebración del juicio a las 11,30 de la mañana del día 7 de octubre.

    2. Según el relato de los hechos que hace el recurrente, el día del juicio acudió a las 10,45 a la Inspección de Trabajo para recoger unos documentos originales que iba a aportar, circunstancia ésta que ha sido posteriormente acreditada con la presentación de una certificación firmada por un Inspector de Trabajo.

      Relata el recurrente que cuando fue a recoger su vehículo para acudir al Juzgado no consiguió hacerlo arrancar, lo que le obligó a iniciar la marcha a pie hasta localizar un taxi, que le llevó al Juzgado con un leve retraso de cinco o siete minutos.

      También expone que en las escaleras de aquél se cruzó con los representantes de la empresa, los cuales le manifestaron que volverían de inmediato, porque había un cierto retraso en las vistas del día.

      Precisa que, sin embargo, cuando llegó a la Sala de vistas, pese a permanecer en ella aún la Magistrada, el Secretario y otras personas, se había dictado ya un Auto de desistimiento ordenando el archivo de la demanda con base en el art. 83.2 L.P.L., sin que se atendiera su petición de que se fijase una nueva fecha para el juicio. El demandante dice haber manifestado a su Señoría las causas que habían motivado su pequeño retraso, levantándose por el Secretario un acta de comparecencia. En éste consta que eran las 11.47 h. de la mañana y que el actor compareciente manifestaba que a las 11,37 se había cruzado en la escalera del Juzgado con la parte contraria, que le hizo saber que no se había celebrado el juicio porque había retraso; consta también que manifestaba no tener intención de desistir y que su deseo de que se celebrase el juicio quedaba demostrado con la presencia de otros testigos.

    3. Una vez notificado el Auto de desistimiento, interpuso contra él recurso de reposición en el que justificaba la causa del retraso, aportando la certificación de la Inspección a la que se ha aludido más arriba, así como una factura del taller donde se reparó su vehículo, que acreditaba -a juicio del recurrente- que la avería detectada impedía su arranque. Alegó en el recurso la imposibilidad de comunicar esta causa por constituir un evento imposible de prever, así como que, en aplicación de los criterios mantenidos por la jurisprudencia constitucional, la presunción de desistimiento que prefigura el art. 83 L.P.L. había quedado destruida en su caso, ya que resultaba patente su voluntad de no desistir sino de continuar el proceso, como se desprende del celo mostrado en la práctica de la prueba anterior al juicio, la solicitud de una nueva prueba testifical pocos días antes de que se celebrase aquél y la decisión acreditada en el acta de comparecencia extendida en el Juzgado el mismo día del juicio. Finalmente, invocaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y manifestaba la indefensión que le producía el que ante un retraso tan escaso y sin conocer sus causas ya se le hubiera tenido por desistido sin esperar siquiera un tiempo mínimo de cortesía.

      Con el recurso se solicitaba la práctica de una prueba testifical al Inspector firmante de la certificación que se aportaba y al propietario del taller en que se reparó su vehículo.

      El recurso fue impugnado de contrario, alegando la empresa que el retraso no fue de cinco minutos sino de diecisiete, como se desprendía de la hora que constaba en la comparecencia ante el Juzgado; que constituía un comportamiento poco diligente acudir a la Inspección a recoger unos documentos en un momento tan cercano a la hora de celebración del juicio, pese a lo cual, teniendo en cuenta la hora certificada por el Inspector (las 10,45), el actor tuvo tiempo de ir al Juzgado incluso andando. Manifestaba también no considerar fiable la factura presentada de la avería del vehículo a la vista de su importe, así como que podía haber acudido a algún taller de reparación más cercano. Estimaba que no se había producido el desplazamiento alegado por el actor al no aportarse factura del taxi ni comunicarse al Juzgado la avería del coche. Finalmente. negaba que se hubiesen encontrado con el actor en las escaleras del Juzgado, ya que los representantes de la empresa lo abandonaron a las 11.45 y la comparecencia de aquél se produjo a las 11,47.

    4. Por Auto de 8 de noviembre de 1996, el Juzgado desestimó el recurso de reposición y confirmó el archivo de la demanda. El órgano judicial fundó su decisión en las siguientes razones:

      Que el actor no compareció ni hizo saber al Juzgado el día del juicio la causa de la inasistencia, ni personal ni telefónicamente ni por otro medio de comunicación, y sólo informó de las presuntas causas justificativas al interponer recurso de reposición.

      Que la avería del vehículo no se había acreditado por ningún medio probatorio, sin que, por otra parte, constituyese una causa suspensiva del juicio conforme al art. 323 L.E.C. Señaló que la jurisprudencia constitucional, si bien mantiene que las causas de incomparecencia se interpreten en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, también se ha pronunciado en el sentido de que no pueden amparar actitudes carentes de diligencia, que lesionen el derecho a la tutela judicial de la otra parte o la integridad del proceso, habiendo declarado, en relación a la enfermedad como causa de inasistencia, la necesidad de que exista un aviso previo y de una prueba suficiente que convenza a la Juzgadora de su carácter impeditivo de la presencia. En el caso, aquélla estimó, no sólo que la avería del vehículo no era una causa comparable a una enfermedad, sino además que el demandante no había actuado con diligencia en la comunicación del motivo de su ausencia.

  3. El Sr. Fernández Gómez recurre en amparo este Auto de archivo por considerarlo lesivo del art. 24.1 C.E.

    Alega en primer lugar no ser cierto que no compareciera en el Juzgado, ya que, aunque con unos minutos de retraso, estuvo físicamente en la Sala con la Magistrada y el Oficial, así como que se cruzó en la escalera con los representantes de la empresa, de forma que existe conocimiento de que acudió al Juzgado el día fijado para la vista. En el mismo sentido pone de relieve la circunstancia de que, siendo tan escaso el retraso con el que llegó, ya se hubiese decidido archivar la demanda por desistimiento, así como lo insólito de que no hubiera existido aquel día ningún retraso en la celebración de los juicios, siendo habitual que sólo los primeros se celebren a su hora.

    En segundo lugar, afirma que sí se dieron a conocer las circunstancias del retraso, puesto que relató el evento de la avería del vehículo a todos los miembros judiciales y a los propios testigos presentados. Una vez que dejó constancia de ellas verbalmente, han sido acreditadas en el recurso de reposición, por lo que la justificación no se ha demorado más tiempo que el que el Juzgado ha tardado en notificar el Auto de desistimiento.

    Manifiesta, asimismo, que si no telefoneó previamente a la hora del juicio fue porque no le interesaba retrasarse más en su llegada al Juzgado, presumiendo que podría hacerlo a tiempo porque no tardaría mucho. En todo caso, se efectuó una comparecencia ante el Juzgado sólo diecisiete minutos después, que en realidad fueron menos porque transcurrió un tiempo mientras realizó todas las explicaciones, dejando constancia en aquélla de su voluntad de continuar el proceso y de la mala fe de la parte demandada, que no le advirtió de lo ocurrido sino de todo lo contrario. En todo caso, citando nuestra STC 9/1993, manifiesta la imposibilidad de comunicar por adelantado un acontecimiento imprevisible, así como la viabilidad de una justificación posterior.

    Respecto a la apreciación del órgano judicial de que no se ha acreditado fehacientemente la causa de la inasistencia opone, con apoyo en las SSTC 21/1989 y 373/1993, que aportó la certificación del taller de reparación, con la que se acreditó la existencia de una avería que impedía el arranque del vehículo. También que propuso al Juzgado practicar una prueba testifical con el propietario del taller para someter a contradicción su declaración, prueba que, al no ser practicada, hace pensar que a aquél le resultó innecesaria por bastar la documental aportada.

    Alega asimismo que, contrariamente a lo exigido por la doctrina mantenida en la STC 9/1993, el órgano judicial no ha precisado en ningún momento la razón por la que ha considerado insuficiente la causa alegada antes de proceder a la ruptura total del proceso, consecuencia suficientemente grave como para que no resulte apta la simple negación del hecho, como sucede en la resolución impugnada.

    Finalmente, el recurrente invoca la jurisprudencia constitucional que ha mantenido una interpretación flexible del art. 83 L.P.L. con el fin de favorecer el ejercicio de la acción, considerando así que aquel precepto configura una presunción de desistimiento tácito fundado en la incomparecencia del actor, la cual puede ser destruida mediante pruebas que demuestren una voluntad inequívoca de continuar el proceso, por lo que no cabe presumir el desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente

    su decisión de continuar aquél o de oponerse a su conclusión (así, SSTC 21/1989, 9/1993, 218/1993).

    En aplicación de esta doctrina, el recurrente entiende que, tal como se desprende de las actuaciones, no puede colegirse en él una voluntad de desistimiento, como acredita la comparecencia realizada el mismo día del juicio en la Secretaría del Juzgado, en la que se manifestó su deseo de que continuase el proceso y nunca de desistir de él, lo que destruye la presunción de abandono de la pretensión.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 18 de marzo de 1998, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de veinte días al recurrente y al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

  5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 6 de abril de 1998 y registrado en este Tribunal el 8 de abril siguiente, el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidagro presentó alegaciones en nombre y representación del recurrente. En dicho escrito se reiteraron las alegaciones expuestas en la demanda de amparo acerca de las causas que motivaron el retraso de la asistencia al juicio, la imposibilidad de comunicarlas previamente y la fehaciencia de la prueba presentada para justificar la demora, invocando la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

  6. Por escrito registrado el día 7 de abril de 1998, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la inadmisión de la demanda por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    El Ministerio Público, fundándose en la jurisprudencia constitucional y especialmente en la contenida en la STC 86/1994, entiende que no constan las circunstancias fácticas alegadas por el recurrente, ya que aquéllas no se recogen en las resoluciones impugnadas y algunas han sido negadas por la empresa; tampoco su presencia en el Juzgado se sustenta en ningún dato ni se acredita mediante testigos, puesto que la comparecencia en la Secretaria se hizo en solitario. No justificó la necesidad de acudir a la Inspección de Trabajo, la avería del vehículo ni la imposibilidad de haber llegado a tiempo mediante otro tipo de transporte y, por lo demás, ninguna de aquellas circunstancias constituyen causas legales de suspensión del juicio, según se desprende del art. 323 L.E.C. En consecuencia, el Fiscal entiende que no se ha producido una interpretación formalista de las normas procesales, sino una incomparecencia que no se ampara en ninguna causa legal y que sólo fue debida a la falta de diligencia de la parte.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente impugna en amparo el archivo de su demanda por despido, alegando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al dictarse Auto de desistimiento cuando lo cierto es que él acudió al acto del juicio, si bien con un retraso justificado en la avería del vehículo, causa que ha tratado de acreditar debidamente y que en ningún momento se debió a su falta de diligencia sino que, por el contrario, puso de manifiesto repetidamente ante el Juzgado su voluntad de continuar el proceso.

    Frente a las afirmaciones del recurrente, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional propone la inadmisión de la demanda por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

  2. El art. 83.1 L.P.L. establece que: "Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión (...)." Por su parte, el art. 83.2 L.P.L. precisa que: el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda.

    La interpretación de estos preceptos legales desde la perspectiva constitucional del derecho del acceso al proceso se encuentra ya consolidada en nuestra jurisprudencia, según la cual el desistimiento que la L.P.L. anuda a la incomparecencia del actor al juicio -con el consiguiente archivo de la demanda-, constituye una sanción proporcionada al aseguramiento de la celeridad que caracteriza el procedimiento laboral, especialmente en los casos en que aquélla se intensifica, como es el despido (SSTC 31/1990, 373/1994, 86/1994).

    No obstante, también hemos declarado que el art. 83.2 L.P.L. no permite una aplicación automática de tal efecto ante toda incomparecencia a juicio, habida cuenta de las consecuencias que ello tiene de cierre definitivo del proceso. La norma procesal configura una presunción tácita de abandono del procedimiento, que admite prueba en contrario destinada a mostrar la inequívoca voluntad del actor de continuar el proceso, compareciendo ante el órgano judicial y acreditando una justa causa de su ausencia, como exige el precepto legal (así, SSTC 21/1989, 9/1993, 196/1994, 304/1994). Los problemas interpretativos de aquél se desplazan, en consecuencia, a la resolución de lo que deba entenderse por causa justificada para enervar la presunción de abandono, por acreditación de aquélla o por manifestación de la voluntad de proseguir, valorados todos ellos desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial.

    La premisa de partida enlaza con la exigencia constitucional de realizar una interpretación del art. 83.2 L.P.L. lo más favorable posible para el derecho fundamental de acceso al proceso -o al derecho a no sufrir indefensión si se trata de la parte demandada, en relación al art. 83.3 L.P.L.- (SSTC 130/1986, 237/1988, 21/1989, 9/1993, 196/1994). Este criterio no es sino una concreción del más general de que la apreciación de los defectos procesales ha de estar regida por la proporcionalidad entre la finalidad de la norma a aplicar y entidad de los defectos y las consecuencias que tal apreciación produce para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Puesto que el 83.2 L.P.L. responde a una garantía de la celeridad del proceso, impidiendo (STC 21/1989), el órgano judicial debe permitir razonablemente la continuidad del proceso cuando se acredita una causa suficiente que justifica la incomparecencia, siempre que el actor haya actuado diligentemente, no se lesionen otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes, no se grave de forma injustificada la posición de la parte demandada ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (SSTC 21/1989, 86/1994, 196/1994).

    Se rechaza de este modo una interpretación meramente formal del precepto, que se limite a comprobar únicamente si el actor compareció o no al juicio en el momento fijado para ello, derivando automáticamente los efectos legales con el solo argumento de los intereses de la parte contraria. Como señaló la STC 2 1/1989, no es ésta la interpretación más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en muchos casos se puede cerrar el proceso sin que exista un verdadero desistimiento y sin que concurra negligencia o descuido no disculpable por parte del interesado.

  3. En el presente supuesto no se aprecia que el Juzgado de lo Social haya archivado la demanda de una manera arbitraria o infundada, puesto que la decisión se encuentra justificada en un precepto legal (art. 83.2 L.P.L.) cuya aplicación no se revela como lesiva del art. 24.1 C.E.

    Ciertamente, la referencia que se contiene en el Auto impugnado al art. 323 L.E.C. no alcanza a fundamentar por sí misma el archivo por desistimiento, ya que la previsión expresa que en esta materia constituye el art. 83 L.P.L. impide una aplicación subsidiaria de aquel otro precepto, puesto que no nos encontramos ante una laguna legal, afirmación que mantuvimos en nuestra STC 373/1993. Sin embargo, la lectura de la resolución judicial evidencia que el archivo de la demanda no se justifica en la imposibilidad de alegar como causa la que esgrimió el recurrente, sino en la falta de diligencia de éste para comunicarla debidamente al Juzgado, así como en la de la acreditación de dicha causa. Pues bien, ninguna de estas apreciaciones se ha realizado de manera contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

    El Juzgado de lo Social afirma que el actor no comunicó por ningún medio la causa de la inasistencia al acto del juicio, una manifestación que resulta plenamente verificable puesto que el propio recurrente admite que no efectuó ninguna llamada con anterioridad a la hora fijada para la celebración del juicio, que en el acta levantada por el Secretario se hizo constar exclusivamente la hora de llegada al Juzgado, el encuentro con la parte demandada y la intención de no desistir del juicio, pero en ningún momento se hace alusión a causa alguna del retraso de la que el recurrente hubiera dejado constancia en su comparecencia, y, finalmente, resulta igualmente cierto que la supuesta avería del vehículo sólo se encuentra incorporada a la argumentación del recurso de reposición. No existen, pues, elementos de juicio suficientes como para plantear dudas razonables a este Tribunal sobre la falta de diligencia que el Juzgado le ha reprochado al recurrente y que nuestra propia jurisprudencia ha considerado decisiva para la aplicación del art. 83.2 L.P.L. cuando se ha admitido excepcionalmente la comunicación posterior de la causa de inasistencia al juicio (así, SSTC 208/1992, 21/1989, 9/1993, 218/1993, 373/1993, 86/1994, 196/1994).

    Por otra parte, el Juzgado no ha considerado acreditada la avería del vehículo que supuestamente motivó el retraso del recurrente al acto del juicio, apreciación frente a la cual aquél defiende que aportó la factura del taller de reparación y que propuso prueba testifical para confirmar tal circunstancia. Sin embargo, sobre esta cuestión no puede efectuarse ningún pronunciamiento en amparo, ya que sólo al órgano judicial correspondía valorar la idoneidad de la factura presentada para probar el motivo de la ausencia y la necesidad o no de requerir otros medios de prueba, sin que por lo demás conste que el recurrente efectuara ninguna protesta sobre el no pronunciamiento en relación a la testifical propuesta y no practicada.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier Fernández Gómez y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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