ATC 300/1999, 13 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:300A
Número de Recurso1969/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución de Sentencia contencioso-administrativa. Liquidación tributaria: no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 4 de mayo de 1998 el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Cataluña, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 16 de marzo de 1998 (recurso 1027/95), en materia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por considerar que vulneraba el art. 14 C.E.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El recurrente es titular de un inmueble situado en el núm. 646 de la Avenida Diagonal de Barcelona (que constituye la sede de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Barcelona) desde que el mismo fue traspasado por el Estado como consecuencia de la asunción de competencias por la Generalidad de Cataluña en materia de Universidades, por disposición de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña (cuyo artículo 15 le atribuye la competencia en materia de enseñanza, y produciéndose el traspaso efectivo mediante Real Decreto 305/1985, de 6 de febrero, sobre traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Universidades), y al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (cuya disposición transitoria 12 a atribuye a las Universidades la titularidad de los bienes estatales de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones desde el momento en que se constituya el Consejo Social de cada Universidad). Así las cosas, y al haberse constituido el Consejo Social de la Universidad Politécnica de Cataluña al amparo de lo establecido en la Ley del Parlamento de Cataluña 26/1984, de 19 de diciembre, de Coordinación Universitaria y de Creación de Consejos Sociales, mediante Decreto 308/1988, de 12 de septiembre, la Generalidad de Cataluña puso a disposición de la Universidad citada el inmueble sito en la Avenida Diagonal.

    2. El Excmo. Ayuntamiento de Barcelona giró al recurrente una liquidación en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles con relación a los ejercicios 1993 y 1994, y sobre el bien citado, por importe de 2.707.969 pesetas.

    3. Impugnada en reposición la anterior liquidación al entender la Universidad recurrente que gozaba de exención en el impuesto de referencia, fue desestimado el recurso mediante Acuerdo del Primer Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona con fecha de 15 de enero de 1996.

    4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso núm. 1027/95), por Sentencia con fecha de 16 de marzo de 1998 se desestima, al entender que no es posible equiparar una Universidad pública con el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, a los efectos de aplicarle una exención que no está contemplada legalmente, y ni mucho menos por vía de la integración analógica, al estar expresamente prohibida por mor del art. 23.3 de la Ley General Tributaria en materia de exenciones fiscales.

  3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la igualdad, en su vertiente de igualdad "ante la ley" (art. 14 C.E.), por la interpretación efectuada por la Sentencia de la instancia del artículo 64 a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en tanto que se admite la existencia de una norma cuyo contenido supone un trato desigual no razonable (o una aplicación no razonable de la misma). Con la demanda se interesó la suspensión de los actos objeto del presente recurso de amparo, dado que la ejecución de las liquidaciones cuestionadas, debido a lo elevado de las cifras económicas reclamadas, puede derivar en un perjuicio de difícil previsión y reparación en los servicios que la Universidad tiene la obligación legal de dar a los alumnos y restantes miembros de la comunidad universitaria.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de 5 de octubre de 1999 se acordó la admisión a trámite del recurso y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso 1027/95 y procediese al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer ante este Tribunal Constitucional, si así lo deseasen.

  5. Mediante providencia de la misma Sección, de fecha también de 5 de octubre de 1999, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la Universidad demandante de amparo y al Ministerio Fiscal (ex art. 56 LOTC) el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.

  6. Evacuando el trámite de alegaciones la representación procesal del demandante de amparo, mediante escrito registrado el día 15 de octubre de 1999, reiteró lo expuesto en la demanda y sus fundamentos.

  7. Por su parte el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 22 de octubre de 1999, interesó se declarase no haber lugar a la suspensión solicitada, porque si la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, dando a una eventual sentencia favorable efectos meramente declarativos, sin embargo es doctrina constitucional que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo resulte otorgado, sea tardío e impida definitivamente la efectividad de la restauración. Así, en general, cuando las resoluciones judiciales tienen efectos meramente patrimoniales, como la aquí impugnada, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica, y por ello, no dificultosa (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). En el presente caso, y dado que se trata de una cuantía de 2.707.969 pesetas de principal que no resulta extraordinariamente gravosa para el presupuesto de la Universidad que pretende el amparo cuyos recursos económicos no dificultan sobremanera la actividad educativa de dicho órgano universitario, y en tanto que la ejecución de la resolución impugnada no resulta irreparable, dado que de estimarse el amparo que se invoca el importe de la cantidad ejecutada sería reintegrado debidamente por el Ayuntamiento de Barcelona, no procede acceder a la suspensión solicitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según establece el art. 56.1 LOTC, "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    La regla general es, pues, la no suspensión. El Tribunal solamente puede suspender "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", y, aún ese caso, sólo si no se sigue "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    Este Tribunal, en aplicación del mencionado precepto, ha declarado reiteradamente, por tanto, que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al mismo es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, fundamento jurídico 1.º). Y en este sentido hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, no causan perjuicios irreparables, y, por ende, no procede su suspensión (por ejemplo, AATC 239/1990, fundamento jurídico 4,º; 212/1994, fundamento jurídico 1.º; 123/1996, fundamento jurídico 4.º; 135/1996, fundamento jurídico 4.º; 61/1997, fundamento jurídico 2.º; 84/1997, fundamento jurídico 2.º; 89/1997, fundamento jurídico 1.º; 109/1997, fundamento jurídico 1.º; 143/1997, fundamento jurídico 2,º; 185/1998, fundamento jurídico 2.º; 201/1998, fundamento jurídico 2.º; 222/1998, fundamento jurídico 2.º; 211/1999, fundamento jurídico 3.º; 214/1999, fundamento jurídico 2.º; y 215/1999, fundamento jurídico 2.º).

  2. La proyección de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, la Universidad demandante de amparo no fundamenta su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar "un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad" (art. 56.1 LOTC), sino, antes al contrario, se puede constatar que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente patrimonial o económico, siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar, por lo que debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no procediendo adoptar la medida cautelar prevista en el art. 56 LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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