ATC 14/2000, 17 de Enero de 2000

Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2000:14A
Número de Recurso2282/1997

Extracto:

Inadmisión. Sentencia social. Derecho a la tutela judicial efectiva: selección e interpretación de la norma aplicable.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito con entrada en el Registro general de este Tribunal el día 29 de mayo de 1997, doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia-San Sebastián de 21 de abril de 1997, recaída en los autos 136/97-4, sobre reclamación de salarios.

  2. La citada Sentencia condena a la hoy recurrente en amparo a abonar a uno de los demandantes, trabajador de la misma con categoría profesional de factor, la cantidad de 3.244 pesetas, que tiene la consideración de salario, en concepto de viajes del personal suplementario de estaciones. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, condena a la empresa a abonar al demandante un 10 por 100 de esa cantidad, en concepto de mora.

  3. La demanda de amparo considera que la Sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, y el derecho a la igualdad, consagrado en el art. 14 CE, como consecuencia de la condena al abono de los intereses en concepto de mora que contiene.

    Así, en cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señala, en esencia, que la citada condena carece de justificación y resulta manifiestamente infundada y poco racional, en cuanto desconoce el que considera principio general del Derecho consistente en que si la cantidad no es líquida, no existen intereses moratorios, resultando además manifiestamente contraria a la Ley, en concreto, a los correspondientes preceptos del Código Civil, así como a la doctrina constante, uniforme y reiterada del Tribunal Supremo.

    En cuanto al derecho a la igualdad, la recurrente parece considerar que ha sido vulnerado en su vertiente de igualdad en la aplicación judicial de la ley, habida cuenta de que la resolución judicial recurrida se aparta, en el aspecto considerado, de criterios que han sido consolidados a lo largo de los años por el Tribunal Supremo, citando diversas Sentencias de su Sala de lo Civil y de su Sala de lo Social.

    En consecuencia, la recurrente acaba solicitando que se le otorgue el amparo postulado, declarando la nulidad de la Sentencia de 21 de abril, por vulneración de los considerados derechos.

  4. Por providencia de 15 de septiembre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimen pertinente en relación con la existencia de los motivos de inadmisión del recurso de amparo, consistentes en la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para resolver la pretensión formulada en la demanda de amparo (art. 4.2 LOTC) y en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de septiembre, la representación de la recurrente formula sus alegaciones, en las que, en esencia, viene a reproducir lo que ya expusiera en su demanda de amparo.

  6. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de octubre de 1997, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones, señalando que la aplicación del interés por mora se hace en la Sentencia de forma motivada y que el hecho de que aquélla se haya apartado de la doctrina del Tribunal Supremo no supone la lesión de derecho fundamental alguno, citando la STC 257/1993. Asimismo, considera que, no existiendo contradicción entre resoluciones dictadas por el mismo órgano judicial en asuntos idénticos, tampoco tiene fundamento la vulneración de la igualdad en la aplicación de la ley. En consecuencia, concluye en que procede la inadmisión de la demanda de amparo por las causas que se citan en la providencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 1997.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Resulta manifiesta la carencia de fundamento de la pretensión de la recurrente, tal y como se apuntaba en la providencia de esta Sección de 15 de septiembre de 1997.

Así, en cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, hemos dicho reiteradamente (por todas, STC 68/1998, FJ 2, y las que cita) que, de acuerdo con la caracterización de la potestad jurisdiccional de los órganos judiciales, corresponde a éstos con carácter exclusivo, la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incurso en error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios. Y, por supuesto, en ninguno de tales vicios con relevancia constitucional incurre la Sentencia recurrida en amparo, que de forma motivada y perfectamente razonable llega a la conclusión de que, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.3 LET, al tener las cantidades en cuestión la consideración de salario, procede aplicar el interés por mora previsto en tal precepto sobre aquella concreta cantidad que la recurrente adeudaba al actor.

Carece asimismo de toda consistencia la denunciada vulneración del art. 14 CE, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que la recurrente quiere hacer derivar de la supuesta circunstancia de que la Sentencia recurrida se ha apartado de lo decidido en ocasiones anteriores por las Salas de lo Civil y de lo Social del Tribunal Supremo. Como hemos señalado en las SSTC 160/1993 (FJ 2) y 165/1999 (FJ 6), la existencia de una determinada línea jurisprudencial por parte de los Tribunales Superiores no implica que haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su independencia judicial (art. 117 CE) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, sin que por ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes, y sin que tal diferencia de criterio atente tampoco contra el derecho a obtener tutela judicial efectiva en cuanto sus resoluciones sean producto de una aplicación reflexiva y razonada del ordenamiento jurídico, tal y como ocurre, según vimos, de manera evidente, en el supuesto que nos ocupa.

En definitiva, se ha sometido a la consideración de este Tribunal una pretensión que carece manifiestamente, sin posible duda para quien conozca mínimamente nuestra jurisprudencia, de contenido que justifique una decisión del mismo sobre el fondo en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC], lo que debe subrayarse cuando quien a nosotros acude es una entidad pública, como la RENFE (art. 74 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), y, además, buscando evitar una lesión económica de ínfima cuantía, que se deriva, como consecuencia accesoria, de su conducta contraria a los derechos económicos de uno de sus trabajadores (el no haberle abonado las cantidades salariales que le correspondían), judicialmente declarada.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir el supuesto previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia.Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.

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