ATC 23/2000, 18 de Enero de 2000

Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2000:23A
Número de Recurso2233/1998

Extracto:

Archivo por desaparición de objeto. Extinción de cuestión de inconstitucionalidad: pérdida de objeto por modificación normativa sobrevenida. Deber de colaboración con la justicia: información tributaria.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 20 de mayo de 1998 tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 8 de mayo de 1998, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el último párrafo del art. 113 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 28.Dos), por su posible contradicción con los arts. 24.1 y 118 de la Constitución.

  2. La cuestión trae causa de los autos del juicio ejecutivo núm. 862/1994, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona a instancia de doña Soledad Zatorre Valor contra doña Gloria Ballesteros Rivas y don Manuel Zatorre Valor.

    1. En los referidos autos se dictó Sentencia de remate, de fecha 23 de febrero de 1995, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución despachada contra los demandados hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe íntegro pagar a la demandante la cantidad de 1.000.750 pesetas, más los intereses legales o pactados.

    2. Habiendo resultado infructuosa la localización de bienes de los demandados para la efectividad del embargo trabado, la ejecutante solicitó del Juzgado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), se recabase de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria información sobre cuantos bienes y derechos de los demandados tuviera constancia.

      El Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, por providencia de 10 de enero de 1998, denegó tal solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del art. 113 LGT, en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

      La anterior providencia fue revocada, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, por Auto de 19 de enero de 1998, en el que se acordó librar el oficio solicitado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

    3. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria mediante escrito de fecha 5 de febrero de 1998, comunicó al titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona que no podía acceder a la cesión de los datos fiscales que se le solicitaban por estar los mismos bajo el secreto tributario que establece el art. 113 LGT, precepto que, a los efectos que a este caso interesan, únicamente autoriza la cesión de información a los Jueces o al Ministerio Fiscal a los efectos de investigación de delitos públicos o de protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados, circunstancias que no parecen concurrir en el presente asunto. En consecuencia, concluye el oficio, se está ante una de las excepciones legales al deber de colaboración que contempla el art. 17.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), por lo que no resulta posible acceder a lo solicitado.

    4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, por providencia de 26 de febrero de 1998, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad. Ønicamente evacuaron el trámite de alegaciones conferido la parte demandante, quien estimó pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y el Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión, el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:

    1. De la lectura del párrafo cuarto del art. 1454 LEC y del último párrafo del art. 113 LGT surge una indudable contradicción, pues mientras que el primero prevé la posibilidad de que el Juzgado se dirija, si así se solicita, a la Administración Tributaria a fin de que ésta facilite una relación de derechos o bienes del deudor que permita, sobre su base, hacer efectivo el crédito de su acreedor, el segundo, en defensa del carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración en el desempeño de sus funciones, circunscribe la aplicación del párrafo cuarto del art. 1454 LEC a aquellos supuestos en que se investigue o persiga un delito público o en que la actuación judicial tenga por objeto la protección de derechos e intereses de menores e incapacitados.

      Este conflicto entre uno y otro precepto lleva al órgano judicial a considerar que el último párrafo del art. 113 LGT es contrario no sólo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino también al deber de colaboración con los Jueces y Tribunales en la ejecución de lo juzgado que establece el art. 118 CE.

    2. La ejecución de una Sentencia condenatoria al pago de obligaciones pecuniarias resulta, en no pocas ocasiones, una fase procesal difícil y complicada para el ejecutante, demostrando la práctica que los deudores intentan entorpecer de muy diversas maneras la ejecución de este tipo de Sentencias. Situación de la que se hace eco la Exposición de Motivos de la Ley 51/1997, de 27 de noviembre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución que ha dado una nueva redacción a su art. 1454. Pues bien, partiendo de esta realidad, en opinión del órgano judicial resulta no sólo exigible, sino también en muchos supuestos imprescindible la colaboración de todo tipo de Organismo Público en la búsqueda de bienes y derechos del condenado con los que el acreedor que solicitó la tutela de los Tribunales vea finalmente realizado su crédito. La tesis contraria implicaría si no la imposibilidad de ejecutar una Sentencia en sus justos términos, sí al menos la probabilidad de que tal ejecución deviniera para el demandante excesivamente gravosa -y, por ello, discriminatoria-, así como lenta, al no contar con medios, información ni, en ocasiones, recursos económicos suficientes para llevar a cabo esta tarea de localización patrimonial. El propio constituyente, sensible a esta realidad, hizo referencia a este deber de colaboración en el art. 118 CE y el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de declarar, en relación con el derogado párrafo segundo del art. 1455 LEC, que «el Juez puede aplicar las medidas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (...) y requerir a tal efecto la colaboración que estime oportuna de otros entes públicos o personas privadas, en especial del Estado, pues la Sentencia o resolución de los Jueces y Tribunales emana de un poder del Estado y todos los poderes del Estado (...) tienen el deber de colaboración» (STC 67/1984).

    3. El último párrafo del art. 113 LGT entraría en conflicto, de una parte, con el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), requiriendo si es preciso de los poderes públicos su máxima colaboración (art. 118 CE) y, de otra, con la intimidad fiscal de quien resulta condenado, quien se vería amparado por el carácter reservado o secreto de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración en el desempeño de sus funciones.

      Aun cuando estima lógica la existencia del secreto fiscal, el órgano judicial proponente considera, sin embargo, que cuando ese derecho del contribuyente entra en conflicto con la obligación de un poder público concreto de colaborar con el Poder Judicial para que sea posible ejecutar lo juzgado sin dilaciones, aquel derecho debe ceder, en primer lugar, porque la práctica constata que, sin esta colaboración, el derecho reconocido en Sentencia deviene en ocasiones inejecutable; en otras, aun cuando pueda llegar a ejecutarse por otras vías, éstas pueden llevar aparejada tal serie de dificultades y costes que hacen peligrar o, al menos, someter a condición el principio de tutela judicial efectiva. Además, la intimidad del contribuyente carece de toda entidad o valor como para hacer peligrar o condicionar el referido derecho fundamental, máxime cuando la existencia de una Sentencia firme, así como la falta de un cumplimiento voluntario de la misma justifica sobradamente que aquel derecho ceda ante el derecho a la tutela judicial efectiva. En tercer lugar, también carece de justificación que la Administración Tributaria deniegue formalmente auxilio o colaboración a los Jueces y Tribunales, salvo supuestos excepcionales, pero, por el contrario, no se considera digna de protección la intimidad del contribuyente cuando ese mismo auxilio es solicitado por otras Administraciones Tributarias, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, cualesquiera otras Administraciones Públicas, las Comisiones Parlamentarias o el Tribunal de Cuentas, lo que pone de manifiesto la escasa consistencia o entidad con la que dicha intimidad se configura en la propia legislación tributaria.

      De conformidad con la doctrina constitucional recogida en la STC 67/1984, en la que se consagró el deber de colaboración de todos los poderes del Estado cuando sea requerida por un órgano judicial a fin de ejecutar lo juzgado, esa obligación de colaboración no puede ser desatendida con base en el derecho a la intimidad del contribuyente, la cual cede ante la intromisión de la propia Administración y de otros poderes del Estado como acaba de señalarse.

      De otra parte, la intervención de la Agencia Tributaria a los efectos de lograr la ejecución de lo juzgado deviene esencial si se tiene en cuenta que sus datos e informes gozan de indudable actualización y precisión, superior, en todo caso, a la de la mayoría de los Organismos y Registros, no sólo por carecer éstos de los medios técnicos y prerrogativas de aquélla, sino también porque ante estos últimos el ciudadano en ocasiones no se ve conminado ya a figurar, ya a inscribir, ya a actualizar periódicamente y con precisión sus propios datos.

      Nada impide que el derecho a la intimidad del contribuyente sea objeto de limitación, máxime cuando entra en colisión con otros derechos fundamentales. En este sentido, basta con recordar que la intimidad, como cualquier otro derecho fundamental, no goza de naturaleza absoluta o ilimitada, por lo que en caso de colisión con otro u otros derechos fundamentales habrá de establecerse la correspondiente ponderación entre ellos. Así, la doctrina constitucional tiene reconocido que el derecho a la intimidad cede cuando colisiona, por ejemplo, con el derecho a la información siempre que concurran determinados requisitos o que es susceptible de sufrir determinadas limitaciones o recortes como consecuencia de ciertos deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como sucede en el supuesto de la investigación de la paternidad y maternidad mediante pruebas biológicas en los procesos de filiación. En el caso que nos ocupa, atendiendo a la escasa entidad con la que el secreto del contribuyente es configurado por la propia legislación tributaria, al hecho de que es el propio contribuyente quien con su actitud obstructora determina la intromisión, así como a la prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva cuando entra en colisión con su intimidad, el órgano judicial proponente entiende que queda sobradamente justificado que la referida intimidad fiscal ceda ante solicitud de colaboración con la Administración de Justicia dotada de cobertura constitucional en el art. 118 CE.

      La aplicación estricta del último párrafo del art. 113 LGT podría incluso generar situaciones discriminatorias, pues si bien la Administración colaboraría con los órganos judiciales cuando el acreedor fuese menor de edad o incapacitado, no lo haría cuando fuese mayor de edad o se tratase de una persona jurídica.

    4. Finalmente, el órgano judicial se refiere a los requisitos procesales arbitrados en la CE y en la LOTC para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En este sentido, señala que en nada obstaculiza la admisibilidad de la cuestión el hecho de que se plantee en la fase procesal de ejecución, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional (SSTC 206/1993, 128/1994, 254/1994). El Tribunal Constitucional tiene declarado al respecto que «cuando a la ejecución de lo resuelto se opone otra autoridad invocando unos preceptos legales, que el Juez estima contrarios a la Constitución, aquél puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal antes de reiterar su decisión y exigir su cumplimiento» (STC 54/1983).

  4. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de junio de 1998, acordó admitir la cuestión planteada, registrada con el núm. 2233/1998; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren pertinentes; y, finalmente, publicar la incoación de las cuestiones en el «Boletín Oficial del Estado».

  5. Mediante escrito registrado el día 29 de junio de 1998, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento. El Presidente del Senado, por escrito registrado el día 20 de julio de 1998, interesó se tuviera por personada a dicha Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 8 de julio de 1998 evacuó el trámite de alegaciones conferido.

    El Fiscal General del Estado efectuó sus alegaciones mediante escrito registrado en fecha 18 de julio de 1998.

  6. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de febrero de 1999, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, oír al Fiscal General del Estado y al Abogado del Estado, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada tras la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (Disposición adicional decimoquinta).

  7. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 9 de marzo de 1999, en el que solicita de este Tribunal Constitucional que dicte Auto declarando terminado el procedimiento, con archivo de las actuaciones, por haber perdido su objeto la referida cuestión de inconstitucionalidad.

    La nueva redacción que al art. 113.1 LGT le da la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, contiene un apartado h), en virtud del cual se permite, por excepción, la cesión de datos en poder de la Administración Tributaria en el supuesto de «colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes». El legislador regula cómo debe formularse la solicitud judicial de colaboración, al prever al respecto que ha de dictarse una resolución expresa que motive la necesidad de recabar datos de la Administración Tributaria, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto y una vez agotados los demás medios y fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor.

    La nueva redacción del art. 113.1 LGT permite que el Juzgado proponente de la cuestión de inconstitucionalidad pueda reiterar la solicitud de colaboración a la Administración Tributaria, sin que, en principio, exista un obstáculo legal que impida satisfacerla. A semejanza de lo ocurrido en el caso del ATC 438/1990, de 18 de diciembre, en que se declaró terminada una cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto al darse nueva redacción al art. 159 del Código Civil, la redacción que se cuestiona del art. 113.1 LGT deja de ser aplicable en el proceso a quo y nada impide que en ellos la decisión judicial se adopte de acuerdo con la actual redacción de la norma y no con la vigente en el momento de suscitarse la cuestión. Así pues, la nueva redacción del art. 113.1 LGT, en vigor desde el 1 de enero de 1999, ya no impide que pueda satisfacerse la colaboración requerida en el proceso a quo, por lo que procede declarar terminado el procedimiento constitucional por pérdida sobrevenida del objeto.

  8. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en fecha 22 de marzo de 1999, en el que, tras transcribir la nueva redacción dada al art. 113.1 LGT por la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, afirma que esta redacción permite la colaboración de la Administración Tributaria para la ejecución de resoluciones judiciales firmes, que es precisamente el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, de modo que nada impide que el Juez a quo reitere su petición de información a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, quien deberá atenerse a la legislación vigente en este momento y obtener la comunicación de los datos requeridos.

    Aunque es sabido que, en principio, la derogación de la norma cuestionada no priva por sí misma de contenido a una cuestión de inconstitucionalidad (STC 95/1988, FJ 6), tal regla no juega en el presente caso, ya que nada impide al órgano judicial reiterar su reclamación de datos tributarios y la Administración se encuentra obligada por Ley a proporcionárselos siempre que se cumplan los requisitos del vigente art. 113.1 h) LGT

    Concluye su escrito solicitando de este Tribunal Constitucional que dicte Auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por carencia sobrevenida de objeto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona, versa sobre el último párrafo del art. 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en cuanto únicamente autoriza la cesión o comunicación a los órganos jurisdiccionales de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones en los supuestos de investigación o persecución de delitos públicos y cuando la acción judicial tenga por objeto la protección de derechos e intereses de menores e incapacitados [art. 113.1 a) y f) LGT]. El órgano judicial proponente considera que el precepto legal cuestionado, al prever que la Administración Tributaria sólo puede ceder o comunicar aquellos datos, informes o antecedentes a los órganos jurisdiccionales en los indicados supuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al deber de prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto (art. 118 CE).

    El Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, en el trámite de alegaciones conferido al respecto en nuestra providencia de 23 de febrero de 1999, interesan de este Tribunal Constitucional que declare por terminado el presente procedimiento, por pérdida sobrevenida de su objeto, como consecuencia de la nueva redacción que la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, ha dado al art. 113.1 LGT. La mencionada Disposición adicional, a la vez que ha suprimido el último párrafo del citado art. 113.1 LGT, ha incorporado al mismo una nueva letra, en virtud de la cual se permite también la cesión o comunicación de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones en el supuesto de «colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes», exigiéndose que la solicitud judicial de información se realice mediante resolución expresa, en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados por el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración Tributaria [art. 113.1.h) LGT].

  2. El art. 163 CE y el art. 35.1 LOTC, al establecer los requisitos o presupuestos de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por los Jueces y Tribunales, señalan que la norma cuestionada ha de ser «aplicable al caso» ventilado en el proceso en el que la cuestión se suscita y, además, que de su validez dependa el fallo que el Juez o Tribunal haya de dictar, lo que debe quedar suficientemente motivado en el momento del planteamiento. Si bien es verdad que ese denominado «juicio de relevancia» por la relación entre la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y el fallo a dictar ha de establecerse en el momento en el que la cuestión se plantea, no lo es menos, también, que las modificaciones sobrevenidas en la relevancia han de influir necesariamente en la suerte del proceso constitucional de este modo abierto, pues si es posible entender que en el juicio sobre la legitimidad constitucional de las normas, a que el art. 163 CE da lugar, existe un notorio interés público y general, como es el interés en la depuración del ordenamiento jurídico y en la conformidad con la Constitución de las normas que lo integran, el constituyente ha colocado la vía de enjuiciamiento constitucional que ahora nos ocupa en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma cuestionada sea necesaria, hasta el punto de que de su validez dependa el fallo que ha de recaer (AATC 945/1985, 107/1986, 723/1986, 50/1989, 438/1990, 57/1999).

    Descendiendo de lo general a lo particular, por lo que se refiere a los efectos de la pérdida de vigencia o modificación de una determinada Ley o de un determinado precepto legal, ulterior a su cuestionamiento judicial, sobre los procesos de las cuestiones de inconstitucionalidad, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que la derogación o modificación de la norma cuya constitucionalidad se pone en duda no siempre priva de sentido al proceso constitucional, ni impide, por sí sola, el juicio de constitucionalidad sobre la misma, toda vez que la posible aplicación de la norma derogada o modificada en el proceso a quo puede hacer necesario el pronunciamiento de este Tribunal. De modo que, a diferencia de lo que, por regla general, acontece en los recursos de inconstitucionalidad, en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, resulte o no aplicable al proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en el mismo (SSTC 199/1987, FJ 3; 174/1998, FJ 1; AATC 438/1990, 43/1995, 57/1999).

  3. En el presente supuesto, como señalan el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, a la luz de la nueva redacción del art. 113.1 LGT decaen los motivos que, explicitados en el Auto de planteamiento, condujeron al órgano judicial a elevar la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto, la modificación operada por la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1999, cuya aplicación se impone de forma inmediata y sin reservas del cambio legislativo, permite que el órgano judicial proponente pueda reiterar la petición de información a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que exista, en principio, obstáculo que impida satisfacer la colaboración requerida en el proceso a quo, pues la Administración Tributaria, quien deberá atenerse a la legislación vigente en este momento, se encuentra obligada por la Ley a proporcionarle los datos solicitados siempre que se cumplan los requisitos del vigente art. 113.1.h) LGT. En consecuencia, modificado el precepto legal cuestionado, que ha sido depurado en el particular extremo que suscitó la duda de constitucionalidad del órgano judicial proponente, el presente proceso de constitucionalidad, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, ha quedado desprovisto de su presupuesto básico y de su objeto mismo, salvo que la norma en la redacción anterior a la modificación llevada a cabo, lo que no es el caso, resultase aplicable en el proceso a quo, por lo que no está justificado el examen de la posible constitucionalidad del precepto legal cuestionado.

    Fallo:

    Por lo expuesto, el Pleno acuerda declarar terminado el presente proceso constitucional por desaparición sobrevenida de su objeto y devolver los autos correspondientes al Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona a los efectos oportunosMadrid, a dieciocho de enero de dos mil.

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