ATC 63/2000, 28 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:63A
Número de Recurso4741/1998

Extracto:

Suspensión cautelar de sentencia penal: prisión de seis meses, suspende; multa, no suspende; privación del permiso de conducir.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez presentó, en nombre y representación de don Juan José Buján Antelo, el 13 de noviembre de 1998, escrito de interposición de recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 28 de septiembre de 1998 dictada al resolver el recurso de apelación contra otra anterior del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo, y en la demanda se nos cuenta que el recurrente fue condenado en primera instancia por conducción bajo el efecto del alcohol ingerido (art. 379 Código Penal) a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de 500 pesetas, con un día de privación de libertad por cada cuota impagada y privación del permiso de conducir durante un año, siendo absuelto del delito de negarse a someterse a la prueba de alcoholemia. Apelada la Sentencia por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial, previa modificación de los hechos probados, condena al recurrente también por el delito de desobediencia del art. 380, a la pena de seis meses de prisión. Argumenta la audiencia que las declaraciones de los policías en el juicio oral son inequívocas en el sentido de que también en las dependencias municipales fue advertido el recurrente de que la negativa daba lugar al delito de desobediencia.

    El recurrente considera que la Sentencia impugnada vulnera sus derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y termina pidiendo que se admita la demanda y que se anule la Sentencia recurrida. Por medio de otrosí interesó que se suspendiera la ejecución de la Sentencia porque su ejecución hacía perder al amparo su finalidad al ser condenado a una pena privativa de libertad de seis meses.

  2. Por providencia de 5 de octubre de 1999, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que pudiesen comparecer en este recurso de amparo.

    Por providencia de la misma fecha decidió, asimismo, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión conforme determina el art. 56 LOTC y conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio fiscal para que alegasen lo que estimaran conveniente sobre dicha suspensión.

  3. En escrito registrado el 25 de octubre de 1999 el Fiscal solicitó que no se accediese a suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

    Recordando la doctrina de este Tribunal, el Fiscal considera que el recurrente, que no discute el resto de las condenas impuestas ya que se aquietó con las mismas sin interponer recurso de apelación, y que tampoco cuestiona el recurso de amparo, tiene un antecedente penal, lo que según él debe determinar su ingreso en prisión. Pero la comparación de la pena con el tiempo de resolución de este amparo podría hacerlo ineficaz, por lo que solicitó que debía accederse a la suspensión.

  4. El demandante presentó sus alegaciones el 15 de octubre de 1999, y allí dice que la suspensión solicitada no perturba los intereses generales ni los derechos de tercero, sin que los hechos que dieron lugar a la condena tengan la consideración de graves. Por lo que estima procedente la suspensión de la condena a la pena de privación de libertad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del Ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, como contrapeso de tal presunción, nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal.

  2. En esta ponderación de intereses, sin olvidar que en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial -arts. 24.1 y 118 CE- (ATC 120/1993), no resulta menos claro también que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 CE). Este principio se despliega en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre las cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 CE), soporte de las demás. Si a ello se añade que la privación de esa libertad es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que una eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum, queda patente la necesidad de suspender la ejecutoriedad de las Sentencias impugnadas en este aspecto, extensible a las penas restrictivas de derechos (ATC 144/1984), ya que, en caso contrario, el eventual otorgamiento de amparo habría perdido su finalidad práctica, pues el actor tendría cumplida para entonces la pena de prisión que es de seis meses (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990 y 120/1993), sin que la existencia de antecedentes penales pueda repercutir negativamente en esta medida cautelar.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, y, en su virtud, se suspende únicamente la ejecución de la pena principal privativa de libertad, así como el arresto sustitutorio, en su caso.Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.

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