ATC 98/2000, 6 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2000:98A
Número de Recurso4076/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia social. Derecho a la libertad sindical: elección de delegados de prevención de riesgos laborales; proporcionalidad. Sindicatos: representación unitaria y sindical.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de septiembre de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero interpuso, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,de 15 de junio de 1998, dictada en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, por considerar que vulnera el art. 28.1 CE.

  2. Los hechos que han dado lugar a la presente demanda de amparo son los siguientes:

    1. Los distintos Comités de Empresa de cada uno de los centros de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos procedieron en marzo de 1996 a elegir el Comité de Seguridad y Salud, en cumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La composición de las representaciones unitarias en el conjunto de la empresa era entonces la derivada de las últimas elecciones sindicales, celebradas en noviembre de 1994, en las cuales el sindicato CSJ-CSIF había obtenido el 81,59 por 100 de los votos, y el hoy recurrente FES-UGT, el 18,41por 100. En la reunión de marzo de 1996, el conjunto de Comités de empresa eligió a los cuatro representantes de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud, resultando pertenecer todos ellos a CSI-CSIF, quedando en consecuencia excluida de dicho Comité la representación de UGT.

    2. Contra tal decisión presentó demanda este último sindicato a través de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, solicitando la nulidad de la elección y el reconocimiento de su derecho a formar parte del Comité de Seguridad y Salud, de acuerdo con un criterio de proporcionalidad en función con los resultados obtenidos en las elecciones sindicales. La petición se fundamentó en los arts. 34.1 y 2 y 35.4 de la Ley 31/1995 y 4.2 d), 19.3 y 64.1.9º b) del Estatuto de los Trabajadores, todos ellos en relación a los arts. 28.1 y 37 CE.

    3. La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de marzo de 1997 desestimó la pretensión, por lo que fue recurrida en casación. La de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1998 desestimó el recurso, confirmando el criterio empleado por la Audiencia Nacional, coincidente con el sostenido en diversas resoluciones del Supremo (Sentencias de 24 de septiembre de 1991, 24 de diciembre de 1992 y 6 de abril de 1993).

    Según la citada jurisprudencia, la composición del Comité de Seguridad y Salud constituye una excepción a la aplicación del principio de proporcionalidad que inspira la de los órganos de representación de los trabajadores, teniendo en cuenta que aquél ha venido a sustituir a los antiguos Comités de Seguridad e Higiene y que se le han atribuido legalmente funciones de carácter estrictamente técnico. La Sala considera cumplido el art. 38 de la Ley 31/1995, puesto que los miembros del órgano de Seguridad y Salud eran los delegados de prevención, y éstos se eligen (según el art. 35) de entre los propios representantes del personal. Por otra parte, continúa la resolución judicial, es preciso tener en cuenta que la Ley no recoge el criterio de la proporcionalidad para la designación de estos representantes, así como la vinculación que la norma establece entre aquel órgano y la representación de los trabajadores en la empresa, junto a la posibilidad de designar delegados de prevención a través de mecanismos distintos pactados en convenio o la de que otras personas (art. 38) participen en el Comité de Seguridad y Salud con voz pero sin voto.

  3. La federación sindical demandante impugna en amparo las resoluciones judiciales que han desestimado su pretensión, invocando su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), que considera vulnerado por ellas por los siguientes motivos:

    Discrepa, en primer término, del criterio en el que la Sentencia del Tribunal Supremo (y en aplicación de su doctrina, la de la Audiencia Nacional) sustenta su rechazo a la aplicación del criterio de la proporcionalidad, basado fundamentalmente en la asimilación que se realiza entre el antiguo Comité de Seguridad e Higiene y el actual Comité de Salud Laboral. Frente a ello, el sindicato recurrente pone de relieve que mientras el primero se gestó en el contexto de un sistema de participación con sindicato único, el segundo se configura en un marco legal, como es la Ley 31/1995, en el que repetidamente se alude como principio básico de la política de prevención de riesgos a la participación de los trabajadores. Admite que el criterio del Tribunal Supremo mantenido en las Sentencias que se citan en la impugnada podía explicarse en relación a los Comités de Seguridad e Higiene, pero no con la norma vigente, que otras resoluciones, que se citan, de los Tribunales Superiores de Justicia, han interpretado en el sentido de que el nombramiento de los delegados de prevención y la consecuente composición del Comité de Seguridad y Salud debe regirse por el criterio de la proporcionalidad.

    El sindicato considera que de los términos en los que se expresa la Ley 31/1995 se deduce que aquella Ley concibe la materia preventiva como un aspecto fundamental a desarrollar por la negociación colectiva y que, por tanto, ha de entenderse incluida en el ámbito del derecho de libertad sindical. Reitera, en consecuencia, que la conducta denunciada constituye una limitación a una determinada opción sindical que en el proceso electoral obtuvo el 18,4 por 100 de los votos, privándola de participar y llevar a cabo su acción sindical en la prevención de riesgos y negándole la posibilidad de ejercitar las competencias y facultades que la norma reconoce para la defensa del derecho a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, pues difícilmente podrá participar en la elaboración de tal política quien se ha visto excluido del órgano en el que aquélla se discute.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de 13 de mayo de 1999, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Sindicato recurrente, para alegar lo que estimaran pertinente en relación a la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC.

  5. Mediante escrito registrado el día 9 de junio de 1999, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por la causa indicada. En sus alegaciones, el Ministerio Público recuerda las competencias que, en materia de prevención de riesgos y salud laboral tienen los representantes de los trabajadores, tanto electos como sindicales, recordando que es a ellos a quienes corresponde la defensa de los intereses de aquéllos en la indicada materia, para lo cual cuentan con las competencias legalmente atribuidas sobre información, consulta, negociación, vigilancia, control y ejercicio de acciones judiciales. Por contra, a los órganos especializados en ella se les atribuye únicamente funciones de colaboración con el empresario y que, en cualquier caso, no inciden en las conferidas a los dos tipos de representación presentes en la empresa.

    Siendo así, y tras recordar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la negociación colectiva como integrante del de libertad sindical cuando se trata de tomar parte en el proceso negociador, el Ministerio Público considera que no se ha vulnerado el indicado derecho fundamental del sindicato recurrente, ya que el órgano del que, en cuanto tal, se ha visto excluido, tiene funciones de mera consulta, estudio, seguimiento y proposición, pero no de facultades decisorias, como tampoco de vigilancia y control. Precisamente, respecto a ellas es el Comité de empresa el que mantiene tales atribuciones, representación en la que el sindicato demandante se encuentra presente, por lo que mantiene su plena libertad de acción y negociación para la defensa de los intereses de los trabajadores en la materia, así como para la adopción de decisiones definitivas en ella, como también puede participar en el Comité de Seguridad y Salud, con voz pero sin voto, a través sus delegados sindicales.

    La comisión, se insiste, es de mero estudio y seguimiento de las previsiones legales, sin capacidad elaboradora ni decisoria, y su actuación no supone modificación de las condiciones de trabajo ni establecimiento de reglas nuevas, por lo que la interpretación efectuada por los órganos judiciales, concluye el Fiscal, no vulnera el derecho a la libertad sindical del demandante.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones en las que la federación sindical ha fundado su demanda de amparo se articulan en un doble orden de consideraciones.

    El núcleo de aquéllas se dirige, en primer lugar, a impugnar el criterio empleado en las resoluciones judiciales para desestimar su pretensión, según el cual la regla de la proporcionalidad no resulta aplicable en la elección de los delegados de prevención por parte del Comité de Empresa. Dicho criterio atiende al carácter estrictamente técnico de las funciones legalmente atribuidas a los órganos especializados (delegados de prevención y Comités de Seguridad y Salud) creados a partir de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, circunstancia en la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -aplicada en este caso- se ha fundado para mantener respecto a su elección la misma doctrina que ya sostuvo en relación a los antiguos Comités de Seguridad e Higiene, sin perjuicio, como se ha recordado a los recurrentes, de su participación en la política de prevención de riesgos a través de delegados sindicales o de la negociación de un distinto sistema de designación de delegados de prevención en los términos previstos legalmente. En consecuencia, la decisión del órgano judicial presupone que la regla de la mayoría, que rige en general el funcionamiento colegiado de las representaciones unitarias, no requiere en esta materia su sustitución por la del criterio proporcional en función de la presencia que cada sindicato haya obtenido en aquéllas tras las elecciones sindicales correspondientes, puesto que la naturaleza técnica de las funciones a ejercitar por los delegados elegidos no compromete la actividad de aquellos sindicatos que, habiendo obtenido algún miembro en la representación unitaria, no hubieran visto elegido a ninguno de ellos como delegado de prevención en la votación mayoritaria realizada en aquélla.

    Como consecuencia directa de la discrepancia anterior, el sindicato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), derivada de su exclusión -judicialmente confirmada- del Comité de Seguridad y Salud constituido en la empresa, privándosele con ello de la posibilidad de participar en la política de prevención de riesgos. El recurrente recuerda que se trata de una materia de la que la propia Ley 31/1995 predica como principio básico la participación de los trabajadores y cuyo desarrollo se encomienda esencialmente a la negociación colectiva, una política en cuya elaboración difícilmente podrá tomar parte quien ha resultado excluido de los órganos específicos en los que aquélla se discute.

  2. El sindicato recurrente discrepa de la consideración del Comité de Seguridad y Salud como órgano continuador de los anteriores Comités de Seguridad e Higiene, atendiendo al contexto en el que se promulgaron las normativas reguladoras de uno y otro, pero es obvio que no corresponde a este Tribunal terciar en tal cuestión, como tampoco pronunciarse sobre la trascendencia que haya de darse a la significación que la Ley 31/1995 confiere a la participación de los trabajadores en la política empresarial de prevención de riesgos, puesto que tales cuestiones afectan exclusivamente a la tarea de interpretación que los órganos judiciales deban hacer de dicha Ley.

    En consecuencia, desde la perspectiva constitucional, el objeto de la demanda ha de ceñirse a la denuncia que se hace, por lesiva del art. 28.1 CE, del criterio judicial que ha servido de base a la desestimación de la pretensión, consistente en el rechazo a aplicar el criterio de la proporcionalidad en la elección de los delegados de prevención atendiendo al carácter exclusivamente técnico de las funciones legalmente conferidas al Comité de Seguridad y Salud en el que aquéllos se integran. Asimismo, habremos de valorar si ha vulnerado el mismo derecho fundamental la designación de dichos delegados mediante el criterio de la mayoría, y que, en el caso concreto, ha tenido como resultado que la afiliación de los delegados elegidos no se corresponda con la totalidad de las opciones sindicales que obtuvieron miembros en la representación unitaria, al no haberse seleccionado a ningún miembro del Comité de empresa afiliado a la Federación recurrente, que, en consecuencia, ha quedado excluida como sindicato del órgano en cuestión. Así planteada, la demanda, ya se adelanta, carece de contenido sobre el que deba pronunciarse este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  3. A los efectos de justificar esta afirmación, ha de recordarse, en primer lugar, que la petición de amparo tiene como referencia las previsiones de la citada Ley 31/1995 relativas a la elección de los miembros del Comité de Seguridad y Salud que intervienen en representación de los trabajadores. Conforme a tales disposiciones (art. 38 de la Ley), dicho órgano, que debe constituirse en las empresas y centros de trabajo con cincuenta o más trabajadores y al que se encomienda la participación mediante la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, tiene una composición paritaria integrada por los delegados de prevención ,de un lado y, de otro, por los representantes de la empresa en número igual a aquéllos. Por su parte, aquellos delegados (art. 35) se configuran en la norma como representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, si bien el art. 35.2 establece que serán designados por y entre los representantes unitarios del personal en número previsto por la norma; sólo mediante convenio colectivo podrán establecerse otras formas de designación, siempre que se garantice, tal como dispone el art. 35.4, que la facultad de elegirlos corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores.

    De otro lado, según el art. 38 de la Ley 31/1995, el Comité de Seguridad y Salud participa en la elaboración y puesta en práctica de los programas de prevención de riesgos y en la promoción de iniciativas en la materia, competencias para las cuales se le atribuyen facultades relativas al conocimiento de la situación objeto de la prevención, de los informes y documentos precisos para llevar a cabo sus funciones, los daños en la salud o integridad de los trabajadores y la programación anual de los servicios de prevención. Por su parte, los delegados de prevención que integran la representación de los trabajadores en el Comité tienen competencias (art. 36) para colaborar con la empresa en la mejora de la acción preventiva, promover la cooperación de los trabajadores en la materia, ser consultados por la empresa con carácter previo a la ejecución de ciertas decisiones sobre aquélla y vigilar el cumplimiento de la normativa correspondiente, para cuyo ejercicio se les atribuyen una serie de facultades que se especifican en el art. 36.2, relativas a distintos derechos de información, acceso a determinada documentación y verificación de condiciones de trabajo.

    No obstante, las competencias de los Comités de Seguridad y Salud, así como las de los delegados de prevención, no agotan las formas de participación de los representantes de los trabajadores en esta materia, puesto que el art. 34.2 reserva tanto a los delegados de personal y Comités de Empresa, como a los representantes sindicales -o si se prefiere, al doble canal de representación en la empresa que existe en nuestro sistema de relaciones laborales- , la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo, para la que podrán ejercer las competencias que en materia de información, consulta, negociación colectiva, vigilancia, control y ejercicio de acciones les correspondan según lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de rganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, así como en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. De este modo, se preserva la competencia específica de la representación sindical (Secciones Sindicales de empresa y delegados sindicales) que, en principio, no participa como tal en la designación de los delegados de prevención ni integra, en consecuencia, el Comité de Seguridad y Salud a salvo de la participación en éste, con voz pero sin voto, de los delegados sindicales (art. 38.2).

  4. A la vista del régimen legal recordado, es cierto que la Ley 31/1995 no especifica el modo en que la representación unitaria (delegados de personal o Comités de Empresa) deba designar a los delegados de prevención de entre sus miembros. Una deliberada omisión ésta que, por lo demás se corresponde con la misma falta de previsión para el ejercicio de las funciones y competencias atribuidas a dicha representación por el Estatuto de los Trabajadores -u órganos equivalentes en las Administraciones Públicas-, en el que únicamente se prevé el funcionamiento mancomunado de los delegados de personal y el colegiado del Comité de Empresa que, en principio, se ajustará a la regla de la mayoría (arts. 62 y 63 ET).

    El sindicato recurrente solicitó en su momento que le fuera reconocido su derecho a participar en el Comité de Seguridad y Salud, aplicando a la elección de los delegados de prevención que se integran en aquél un criterio de proporcionalidad en función de los resultados electorales que en su día decidieron la composición del Comité de Empresa. Rechazado por las decisiones judiciales la exigibilidad de dicha proporcionalidad y confirmada la regla de la mayoría, la Federación reitera en su demanda su petición de elección proporcional con el fin de no resultar excluida en el órgano de prevención. Es, sin embargo, claro que el recurso de amparo no constituye cauce adecuado para efectuar una declaración genérica acerca del modo en que deba efectuarse la interpretación de la legalidad, puesto que no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si la norma debió haber contenido o no un criterio para la adopción de acuerdos sobre el nombramiento de los delegados de prevención, como tampoco corregir la regulación legal declarando la exigencia constitucional de un criterio proporcional -o de cualquier otro- en el sentido propuesto por el sindicato recurrente, no sólo por tratarse de una cuestión de estricta legalidad ordinaria que sólo a los Tribunales ordinarios corresponde resolver, sino igualmente por la imposibilidad de sustituir la autonomía de los representantes de los trabajadores en la configuración de sus procesos para la toma de acuerdos.

    Tal conclusión no es sino manifestación de la doctrina contenida en nuestras SSTC 187/1987 y 137/1991, en las que ya indicamos, en relación a la composición de las comisiones negociadoras de convenios colectivos, que no competía al Tribunal la interpretación de las normas legales reguladoras de aquéllas, sino únicamente la revisión de las decisiones que, aplicando e interpretando tales normas, hubieran confirmado una vulneración del derecho de libertad sindical al excluir injustificadamente a un sindicato de su derecho a formar parte de la comisión. Consecuentemente, en el presente supuesto, es preciso reiterar que no es posible declarar, con carácter general, que no quepa una designación de delegados de prevención mediante el criterio de la mayoría ni que, paralelamente, sea en todo caso exigible el criterio de la proporcionalidad (STC 137/1991, FJ 5, párrafo séptimo); lo único constitucionalmente reprochable, y que exigiría un pronunciamiento de este Tribunal, es que en el presente supuesto fuera razonable deducir que la utilización de la regla de la mayoría ha resultado lesiva del art. 28.1 CE.

  5. La diferenciación legal entre la representación unitaria y la sindical, fuerza a precisar, en primer lugar, que la Federación recurrente no ostentaba un derecho autónomo a formar parte, como sindicato, del Comité de Seguridad y Salud, puesto que el Comité de Empresa que eligió aquél representa unitariamente a todos los trabajadores. Las funciones estrictamente sindicales en materia de política de prevención se ejercen, como se recordó, mediante las competencias sobre información, consulta, vigilancia y control, negociación colectiva y ejercicio de acciones que legalmente se reconocen al sindicato para la defensa de los intereses de los trabajadores en esta materia (art. 34.2 de la Ley 31/1995), además de poder intervenir los delegados con voz pero sin voto en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud (art. 38.2).

    No obstante, es cierto que este Tribunal tampoco puede desconocer el contexto en el que se fundamentan las alegaciones de la demanda de amparo, como es la sindicalización real de las representaciones unitarias (tenida en cuenta en nuestra STC 191/1996) -circunstancia que la propia legislación laboral toma en consideración, por ejemplo, para la determinación de los niveles de audiencia sindical-, así como los eventuales conflictos sindicales que como consecuencia de la indicada sindicalización, se produzcan en el seno de las representaciones unitarias; respecto a este segundo aspecto, no ignora este Tribunal que justamente la existencia de tal conflicto ha justificado la jurisprudencia que, pese a la omisión legal en este sentido, ha defendido la aplicación del criterio de la proporcionalidad en la elección de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de empresa cuando, negociando la representación unitaria, deba elegirse un número de miembros adaptado a la limitación legal. No cabe duda de que la demanda de la Federación recurrente se hace eco de este conflicto, solicitando la aplicación del mismo criterio cuando se trata de elegir a los delegados de prevención.

    La consideración de estas circunstancias permite afirmar que, con carácter general, no es posible excluir la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical cuando el conflicto sindical que eventualmente se produzca en el seno de la representación unitaria acabe resolviéndose mediante la aplicación de la regla de la mayoría -o de cualquier otra- con efectos lesivos para el indicado derecho. A este respecto es indiferente, desde la perspectiva constitucional, el tipo de funciones que tenga atribuido el órgano en el que la vulneración se produzca: Y si bien ésta podrá hacerse más evidente allí donde los derechos afectados pertenezcan además al núcleo esencial de la libertad sindical -como es el caso de la negociación colectiva-, ni ello no supone una automática lesión del art. 28.1 CE en tales casos, ni la excluye en otros supuestos.

    Así, en el que ahora nos ocupa, la argumentación de las Sentencias impugnadas no admite ningún reproche constitucional cuando llaman la atención sobre la naturaleza estrictamente técnica de las funciones del Comité de Seguridad y Salud, así como sobre la reserva de las funciones propiamente sindicales sobre prevención de riesgos mediante las competencias legalmente atribuidas a tal representación, entre ellas la negociación colectiva en la materia. Sin embargo, la precisión descarta únicamente una eventual afectación del art. 37.1 CE, pero no permite rechazar per se cualquier otra hipotética vulneración del derecho a la libertad sindical, dado que las razones por las que un sindicato considere conveniente participar en un determinado órgano de representación pertenecen a la estricta competencia de la organización, sin que puedan valorarse jurídicamente más que a la luz de su viabilidad legal y/o constitucional.

  6. Ahora bien, desde la perspectiva constitucional, tampoco la libertad sindical ampara un indiscriminado derecho del sindicato a ser integrado en cualquier órgano y en toda circunstancia, incluso en las ocasiones en que la norma legal le reconoce aquél. Nuestra jurisprudencia ha declarado repetidamente que no toda exclusión o minoración de la capacidad de actuación de un sindicato determina automáticamente una vulneración de la libertad sindical, sino únicamente cuando incida realmente en sus derechos y la reducción se produzca de un modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación, como sucede en el supuesto de las exclusiones o minoraciones de presencia en las comisiones creadas por convenios colectivos con facultades negociadoras (SSTC 73/1984, 9/1986, 39/1986, 184/1991, 213/1991, entre otras) o con la utilización de las mayorías legales para alcanzar un convenio estatutario con exclusión de otro sindicato legitimado (así, SSTC 187/1987, 137/1991). Y no otro puede ser el criterio con el que valorar en el presente supuesto si las alegaciones del demandante permiten deducir la existencia de una vulneración sobre la que este Tribunal deba pronunciarse, siendo precisamente la ausencia de circunstancias que acrediten la afirmación de aquélla la que, en definitiva, impide la admisión del recurso.

    En efecto, del relato de hechos probados se desprende que el debate procesal se ciñó a acreditar el índice de afectación del conflicto (la totalidad de los centros de la empresa), los resultados de las elecciones sindicales celebradas con anterioridad y, finalmente, la fecha en que el Comité de Empresa procedió a la elección mayoritaria de los delegados de prevención, con el resultado conocido. Ni de tal relato ni de la fundamentación jurídica de la Sentencia que se aporta es posible deducir ninguna circunstancia con la que reconstruir de qué modo fue adoptado el acuerdo ni qué tipo de actos pudieron haber revelado una conducta antisindical (STC 137/1991). Por otra parte, la Federación demandante solicitó en el procedimiento de tutela de la libertad sindical, la nulidad del acuerdo y el reconocimiento de su derecho a participar, fundado éste en la aplicación del criterio proporcional, pero no consta que intentase acreditar la existencia de una lesión del art. 28.1 CE tras la utilización de la regla de la mayoría, bien directamente, bien mediante el mecanismo de la prueba indiciaria previsto expresamente en esta modalidad procesal (art. 179.2 LPL). Antes al contrario, su pretensión tuvo por objeto la declaración de un derecho propio, denegado por las resoluciones judiciales por razones que no son constitucionalmente reprochables en la medida en que se limitan a interpretar la norma desde las funciones reconocidas al Comité de Seguridad y Salud.

    Así pues, ni consta que la cuestión se haya sometido a los órganos judiciales como una vulneración concreta del art. 28.1 CE por parte del sindicato que votó mayoritariamente a sus propios afiliados, ni puede exigirse de este Tribunal, por las razones anteriormente expuestas, que declare la obligatoria aplicación de una regla proporcional al margen de toda lesión del derecho de libertad sindical, una lesión que, en cualquier caso y desde la perspectiva constitucional, no se encuentra necesariamente ligada al criterio que se elija para la composición de los órganos de representación unitaria de los trabajadores.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a seis de abril de dos mil.

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