ATC 119/2000, 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2000:119A
Número de Recurso111-2000

Extracto:

Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad. Competencias de las Comunidades Autónomas: ventas en rebajas. Orden constitucional de competencias: Ley estatal que no atribuye competencia. Cuestión de inconstitucionalidad: notoriamente infundada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 11 de enero de 2000 fue registrado en este Tribunal escrito dirigido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, al que se acompaña testimonio del Auto de 3 de enero de 2000, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 25.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante, LOCM).

  2. La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 755/1999, interpuesto por Cortefiel, S.A., contra resolución del Director general de Comercio de la Generalidad de Cataluña, de 8 de febrero de 1999, que había confirmado en vía administrativa la multa de 500.000 pesetas impuesta el 2 de diciembre de 1998 por el Subdirector general de Comercio. Los hechos que dan lugar a las anteriores actuaciones administrativas y judiciales son, sucintamente, los siguientes: Entre los días 5 de diciembre de 1997 y 5 de enero de 1998 la empresa Cortefiel, S.A., llevó a cabo ventas promocionales (bonificación en adquisición de segunda prenda y descuento de 20 por 100 del precio) bajo la rúbrica «Oferta Especial» en su centro comercial del complejo «L'Illa», de Barcelona. Por la Dirección General de Comercio de Cataluña se consideró que aquella «Oferta Especial» constituía venta en rebajas fuera del plazo establecido en el Decreto de la Generalidad núm. 150/1996. Esta infracción del calendario catalán de venta en rebajas condujo a la imposición de una sanción de 500.000 pesetas conforme al art. 45 h) del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre Comercio Interior.

  3. En el proceso contencioso-administrativo núm. 755/1999, Cortefiel, S.A., cuestionó tanto la subsunción de su «Oferta Especial» en el concepto normativo de «rebajas» (del art. 24 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista) como la conformidad constitucional de un precepto (el art. 25.2 LOCM) que, a juicio de la empresa sancionada, remitía a las Comunidades Autónomas la fijación del calendario para la venta en rebajas.

  4. Tramitado el proceso contencioso-administrativo, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona acordó, por providencia de 20 de octubre de 1999, oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, pudieran formular alegaciones sobre la pertinencia de elevar cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto anteriormente detallado. Por escrito fechado el 10 de noviembre de 1999, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de 20 de octubre de 1999, toda vez que esta providencia no precisó cuál era la duda de constitucionalidad sobre la que habría de versar el informe. La Generalidad de Cataluña evacuó sus alegaciones en escrito registrado el 11 de noviembre de 1999, en el que se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Alegó la Generalidad que el art. 25.2 LOCM no transfiere ni delega competencia alguna a la Comunidad Autónoma de Cataluña, sino que la competencia normativa para fijar los períodos de rebajas provendría de la calificación de aquella regulación como comercio interior y protección de los consumidores (art. 12.1.5 EAC). Por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, de 3 de diciembre de 1999, se precisaron los términos de la posible cuestión de inconstitucionalidad, y se concedió nuevo plazo de seis días para alegaciones de las partes. Las alegaciones de Cortefiel, S.A., fueron registradas el 17 de diciembre de 1999, y en ellas se contiene una remisión a lo alegado en el trámite anterior. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones por escrito registrado el 24 de diciembre de 1999, en el que se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. A juicio del Ministerio Fiscal, la cuestión carece de relevancia constitucional, ya que el Decreto catalán 150/1996 no parte de una competencia atribuida por el art. 25.2 LOCM, sino de las propias competencias de la Generalidad sobre comercio interior y defensa de los consumidores.

    Sostiene así el Ministerio Fiscal que, si bien al Estado corresponde la opción primaria de limitar temporalmente la venta en rebajas (aquí la materia competencial sería defensa de la competencia), a la Comunidad Autónoma de Cataluña le incumbe la fijación del calendario concreto para la venta en rebajas (que ya no sería defensa de la competencia, sino comercio interior y defensa de los consumidores).

  5. En el Auto de remisión el órgano proponente expone los siguientes fundamentos que justifican el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad:

    1. El art. 25.2 LOCM es relevante para el caso, toda vez que si la «Oferta Especial» se califica como rebajas la licitud de la sanción dependería de que la Generalidad de Cataluña tuviese competencia para establecer los períodos de venta en rebajas.

      Y dado que la norma que atribuye tal competencia es el art. 25.2 LOCM, este precepto cobra clara relevancia en el caso.

    2. La regulación de las rebajas es legislación sobre la competencia y, por tanto, legislación mercantil, reservada al Estado por el art. 149.1.6 CE. Cita aquí el Auto cuestionante la STC 86/1988. Correspondiendo al Estado la fijación de los períodos de rebajas, el art. 25.2 LOCM no puede habilitar a las Comunidades Autónomas para el ejercicio de estas competencias. Añade el Auto proponente que, si bien de la STC 208/1999 resultaría la posibilidad de delegación de competencias ejecutivas en las Comunidades Autónomas (sobre defensa de la competencia), en todo caso, los hechos que motivan la actual cuestión son anteriores a la Sentencia citada y la fijación del calendario de rebajas no sería propiamente una actuación ejecutiva.

  6. La Sección Primera, por providencia de 14 de marzo de 2000, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, dar audiencia al Fiscal General del Estado, por plazo de diez días, en relación con la posible falta de relevancia constitucional del precepto cuestionado.

  7. El escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado tuvo entrada en este Tribunal el 7 de abril de 2000. Alega el Fiscal General del Estado que la cuestión planteada carece de relevancia constitucional, por lo que interesa su inadmisión. En primer término, aduce que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no precisa si la norma aplicable al caso es el art. 25 LOCM (venta en rebajas) o el art. 27 LOCM (venta promocional), lo que ya de por sí muestra un deficiente planteamiento de la cuestión, al pretender del Tribunal Constitucional un enjuiciamiento in abstracto del art. 25.2 LOCM. Es el segundo argumento que a la Generalidad de Cataluña compete (ex art.12.1.5 EAC) la ejecución de la legislación de defensa de la competencia, según resultaría de la STC 208/1999, de 11 de noviembre, FJ 6. En consecuencia, el art. 25.2 LOCM contendría una regulación del Estado (ex art. 149.1.6 CE) sobre la venta en rebajas compatible con la fijación por la Generalidad (como competencia ejecutiva sobre defensa de la competencia, ex art. 12.1.5 EAC) de los concretos días para la venta en rebajas en Cataluña. De lo anterior resultaría una clara negación del carácter atributivo de competencias que se pretende identificar en el art. 25.2 LOCM.

    Fundamentos:

Fundamentos Jurídicos

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona plantea, por medio de Auto de 3 de enero de 2000, la posible inconstitucionalidad del art. 25.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, LOCM. A juicio del órgano judicial cuestionante, el art. 25.2 LOCM podría estar atribuyendo competencias normativas del Estado (sobre defensa de la competencia) a las Comunidades Autónomas. Y dado que la competencia del Estado sobre defensa de la competencia es exclusiva (según resultaría del art. 149.1.CE y del art. 12.1.5 EAC), tal atribución competencial sería inconstitucional. De la inconstitucionalidad del art. 25.2 LOCM resultaría directamente la nulidad de la sanción impuesta a Cortefiel, S.A., por infringir el calendario de rebajas fijado por Decreto 150/1996, de 30 de abril, de la Generalidad de Cataluña. El Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

  2. La cuestión planteada es inadmisible, conforme al art. 37.1 LOTC, por resultar notoriamente infundada. Según tiene declarado este Tribunal existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar su falta de viabilidad, sin que ello signifique, necesariamente, una carencia total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, en cuyo caso puede ser conveniente resolverla en la primera fase procesal a fin de despejar la duda de constitucionalidad, evitando así eventuales efectos no deseables sobre otros procesos (entre otros, AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 287/1991; 334/1991; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2, y 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2, y 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2). En la providencia por la que se dio audiencia al Fiscal General del Estado se planteaba por este Tribunal, como posible causa de inadmisión, la falta de relevancia de la norma cuestionada en el proceso contencioso-administrativo (art. 35 LOTC). El Fiscal General del Estado no sólo estima insuficiente el juicio de relevancia, sino que, además, aporta argumentos de los que se deriva con claridad la notoria falta de fundamento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por ello, acogiendo la argumentación del Fiscal General del Estado, procede ahora inadmitir, por notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC), la cuestión que nos eleva el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona.

  3. Hemos de precisar que la sanción de 500.000 pesetas impuesta a Cortefiel, S.A., se adoptó por la Dirección General de Comercio de Cataluña con base en el art. 45 h) del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre Comercio Interior. Tipifica este precepto legal como infracción administrativa la venta a precios rebajados con incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente. E integra la definición normativa de la conducta antijurídica el Decreto catalán 150/1996, de 30 de abril, que fija los concretos períodos hábiles para venta en rebajas en Cataluña. En este contexto, el art. 25.2 LOCM, que es el precepto propiamente cuestionado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sólo mediatamente incide en el juicio de legalidad sobre la multa impugnada. La relevancia del art. 25.2 LOCM proviene de su posible interpretación como fundamento competencial del Decreto catalán 150/1996. De manera que, si el art. 25.2 LOCM fuera disconforme con la Constitución, el referido Decreto quedaría desprovisto de cobertura competencial y proyectaría un reproche de nulidad sobre la multa impuesta por incumplimiento, precisamente, del calendario fijado en dicha norma. Identificamos en el presente asunto un cuestionamiento meramente instrumental del art. 25.2 LOCM. Pues lo que implícitamente se cuestiona es la competencia de la Generalidad para aprobar, por Decreto, el calendario de rebajas. Para el correcto enjuiciamiento del objeto procesal (la pretensión anulatoria de la multa de 500.000 pesetas), habría bastado con el cuestionamiento, en la propia Jurisdicción contenciosa, del Decreto catalán 150/1996. De esta manera, la elevación de cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal (en relación con el art. 25.2 LOCM) parte de una premisa determinante: Que el Decreto catalán 150/1996 fue dictado en el ámbito competencial que a la Generalidad de Cataluña confiere el art. 25.2 LOCM. Si se concluyera en la incorrección de esta premisa, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resultaría notoriamente infundado y habría de conducir a su inadmisión. En este sentido, la propia carencia de fundamentación precisa en el Auto de planteamiento de la cuestión, sobre la que advierte el Fiscal General del Estado, es ya un dato relevante para poner en duda el posible contenido competencial del art. 25.2 LOCM. Sentado esto, procede efectuar un análisis más detallado del precepto cuestionado.

  4. El art. 25 LOCM establece, textualmente, lo siguiente: «1. Las ventas en rebajas sólo podrán tener lugar como tales en dos temporadas anuales; una iniciada al principio de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones. 2. La duración de cada período de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de acuerdo con la decisión de cada comerciante dentro de las fechas concretas que fijarán las Comunidades Autónomas competentes». Interpreta el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que el inciso del párrafo segundo, «las fechas concretas que fijarán las Comunidades Autónomas competentes», es una norma atributiva de competencias a las Comunidades Autónomas. Pues bien, este Tribunal no puede aceptar que aquélla sea una interpretación razonable y fundada del art. 25.2 LOCM. En efecto, el art. 25.1 y 2 LOCM impone límites directos a la venta en rebajas: El comerciante sólo puede vender en rebajas en dos períodos anuales (a principios de año y hacia las vacaciones de verano), sin que ninguno de los períodos de rebajas pueda ser inferior a una semana ni superior a dos meses. El propio art. 25.2 LOCM contempla la posibilidad de que haya Comunidades Autónomas que, porque así resulte del bloque de la constitucionalidad, puedan especificar temporalmente los períodos en los cuales es posible la venta en rebajas; a ello se refiere el inciso «las fechas concretas que fijarán las Comunidades Autónomas competentes». En tal caso, las Comunidades Autónomas estarían constriñendo el amplio margen de libertad que a cada comerciante reconoce directamente el art. 25.1 y 2 LOCM. A falta de fijación concreta de los períodos de rebajas por las Comunidades Autónomas, será cada comerciante quien libremente fije los días de este período especial de ventas (en los límites del art. 25.1 y 2 LOCM).

Debemos subrayar que el art. 25.2 LOCM se refiere expresamente a las «Comunidades Autónomas competentes»; esto es, el dato de la competencia es anterior a la propia regulación del art. 25.2 LOCM y no proviene de este precepto. De todo lo anterior resultan dos conclusiones encadenadas: Primera, que el art. 25.2 LOCM no traslada competencias estatales a las Comunidades Autónomas, al margen del art. 150.2 CE; y segunda, que esa falta de contenido competencial del art. 25.2 LOCM deja notoriamente desprovista de fundamento la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 37.1 LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidadMadrid, a diez de mayo de dos mil.

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