ATC 155/2000, 14 de Junio de 2000

Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:155A
Número de Recurso110/1999

Extracto:

Inadmisión. Sentencia penal. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: prueba no decisiva. Recurso de amparo; prueba: prueba de presentación de un escrito en el Juzgado.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 1999 don José Alcaraz Gutiérrez envía escrito a este Tribunal solicitando el nombramiento de Procurador del Turno de Oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 9 de diciembre de 1998 (rollo de apelación núm. 1012/98), en causa seguida por falta de respeto a la Autoridad o sus Agentes. Tras los trámites procesales oportunos la Procuradora de los Tribunales doña María de la Cruz Ortiz Gutiérrez formula la demanda de amparo el 17 de mayo de 1999.

  2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:

    1. En el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Málaga se incoaron, por Auto de 22 de septiembre de 1998, las diligencias previas núm. 6155/98; en dicho día se recibió en el Juzgado el atestado policial y se tomó declaración al ahora recurrente y a otro implicado, que habían sido detenidos con ocasión de los hechos. Se decidió, igualmente, por Auto de dicha fecha, la incoación de procedimiento abreviado de tramitación rápida, en virtud de lo prevenido en los arts. 789.5 LECrim. y 790.1 y 2 del mismo texto legal, dándose traslado al Ministerio Público para que formulase acusación, lo que se efectuó por el Ministerio Fiscal en dicho día, imputando a ambos inculpados un delito de resistencia, y al que no ha recurrido en amparo, además, una falta de lesiones, proponiendo como prueba la declaración de dos miembros de la Policía Nacional; dictándose providencia el 1 de octubre de 1998 al fin de que comparecieran en el plazo de cinco días ante el órgano de enjuiciamiento, esto es, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga.

    2. El día 6 de octubre de 1998 se recibió el procedimiento en el Juzgado de lo Penal núm. 2, y, de conformidad a lo acordado por el Instructor, se señaló el juicio para el día 9 a las 10:30 horas. El día anterior se había recibido en dicho Juzgado el escrito de defensa del otro acusado, admitiéndose la prueba propuesta, acordándose citar a otro testigo que, además de los propuestos por el Ministerio Fiscal, se había solicitado por dicha parte.

    3. El día del plenario se solicitó por la defensa del ahora recurrente la suspensión, alegándose haber presentado escrito de calificación en el que se proponía la declaración de un testigo que no había sido citado, aportándose documento atinente, tanto al planteamiento de la cuestión preliminar, como contenido del listado de preguntas que se pretendían formular al testigo. La suspensión se denegó por no haber tenido entrada en el Juzgado el escrito de calificación y de proposición de prueba de la parte.

    4. En fecha 10 de octubre de 1998 se dictó Sentencia condenando al ahora recurrente, como autor de una falta del art. 634 del Código Penal, a cuarenta días de multa a razón de una cuota de mil pesetas diarias, con la advertencia del arresto sustitutorio prescrito en el art. 53 y pago de una cuarta parte de las costas. Al otro acusado se le condenó como autor de un delito de resistencia y de una falta de lesiones.

    5. La Sentencia fue recurrida en apelación por ambos condenados, siendo desestimados ambos recursos por Sentencia de 9 de diciembre de 1998 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le fue notificada al actor el 21 de diciembre de 1998, y que ahora se impugna en amparo.

  3. Se denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa contemplado en el art. 24.2 CE. Se alega al respecto, en síntesis, que tal vulneración se habría producido por cuanto en el escrito de defensa se propuso una prueba testifical de extrema relevancia para la parte, consistente en la declaración del camarero del establecimiento donde ocurrieron los hechos y testigo directo de los mismos. El Juzgado no resolvió sobre tal petición alegando que dicho escrito no había entrado en el Juzgado. También en el escrito de apelación volvió a proponerse tal prueba, resolviendo ya en Sentencia la Audiencia Provincial que no había constancia procesal de tal escrito. Todo ello, a juicio del actor, le ha producido indefensión.

    Por todo lo cual solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, anule las resoluciones judiciales del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial, y retrotraiga las actuaciones al momento inicial del juicio oral a fin de que se practique la prueba testifical propuesta.

  4. Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 1999, de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, se solicitó del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga la remisión de las actuaciones del procedimiento.

  5. Por providencia de 2 de febrero de 2000 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifestada de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  6. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el día 3 de marzo de 2000 y el día 6 siguiente en este Tribunal la Procuradora Sra. Ortiz viene a iterar las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.

  7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el trámite conferido en escrito registrado el día 9 de marzo de 2000. En él interesa la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa y por falta de contenido constitucional.

    Señala al respecto que no se justifica por qué no se presentó la acreditación de la presentación del documento, ni en el plenario, en el que sí se tenían preparados por escrito con antelación el planteamiento de la cuestión y el listado de preguntas, ni ulteriormente al formular escrito de apelación, cuando le constaba la no recepción del mismo en el Juzgado, siendo tal falta de acreditación, que, de existente la presentación, debía obrar necesariamente en poder de la parte, la que imposibilitó la admisión de la prueba, y ello le constaba al recurrente, y en sus manos estaba la demostración y obvió, sin que sea comprensible, el remediarlo, propiciando la inacreditación del planteamiento en el momento procesal oportuno, privando a los órganos judiciales de reparar la vulneración que ahora se aduce, siendo tal inacreditación la causa única y eficiente de la denegación, por cuanto inexistente la misma la denegación era correcta y ello no se discute, habiendo podido la parte remediarlo, absteniéndose de hacerlo hasta esta demanda, dado que además la parte omitió llevar al plenario al testigo, como también pudo hacerlo, ello sin necesidad de hacer alusión, porque se ignora cual fuera el comportamiento procesal de la parte ante la resolución de la denegación de prueba por la Audiencia Provincial, que previsiblemente debió preceder a la Sentencia y que debió de habérsele notificado.

    Con cita de la STC 183/1999, en la que se compendia la doctrina sobre el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa, señala el Fiscal que en la demanda se afirma que la denegación impidió al recurrente «hacer valer ante el Juez en el juicio oral datos que hubieran resultado absolutamente determinantes para su defensa, ya que el testigo propuesto era el encargado de la cafetería donde se produjeron los hechos, y podría haber puesto de manifiesto, dado el delito que originariamente se le imputaba (era el de resistencia), la no participación de mi representado, limitándose su actuación a intentar calmar a la persona que intervino en los hechos». Tras la prueba practicada en el plenario, y la pertinente modificación de conclusiones por el Ministerio Fiscal, el ahora recurrente fue absuelto del delito de resistencia; no aparece, pues, ni siquiera la aducida indefensión material, puesto que la parte explica que el testimonio era necesario para acreditar su no participación en un ilícito por el que a la postre fue absuelto, pues la prueba practicada en el plenario efectivamente acreditó tal extremo.

    Por todo lo expuesto el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1º inciso segundo y 80 LOTC, en relación al art. 245 b) LOPJ, por el Tribunal Constitucional se dicte Auto inadmitiendo la demanda por falta de agotamiento de la vía judicial previa y por falta de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el actor y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 2 de febrero de 2000, de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. En primer lugar conviene recordar que este Tribunal ha recogido en numerosas resoluciones las interrelaciones entre la indefensión ex art. 24.1 CE y el derecho a utilizar los medios de prueba (SSTC 51/1985, 30/1986, 89/1986, 112/1987, 114/1988, 6/1990, 1/1992, 351/1993, 1/1996, etc.). Así se ha dicho que el art. 24.2 CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que «garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento» (STC 131/1995). No comprende, sin embargo, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» (STC 89/1986), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer (SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992, entre otras). Es a los Tribunales ordinarios a quienes corresponde pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba (STC 52/1989). Este Tribunal sólo podrá revisar esta actividad jurisdiccional en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda justificación o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria (SSTC 149/1987, 52/1989, 94/1992, 233/1992, 1/1996 y 190/1997, entre otras).

    En segundo lugar, como han señalado, entre otras muchas, las SSTC 25/1991, 205/1991, 1/1996 y 217/1998, «la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa», indefensión que deberá ser justificada por el propio recurrente en su demanda de amparo, pues «la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en la demanda, habida cuenta que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo» (SSTC 1/1996, 217/1998 y 219/1998, y, en el mismo sentido, entre otras SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992, 131/1995, 164/1996 y 170/1998).

    De ahí que para que este Tribunal pueda apreciar la referida lesión constitucional se venga exigiendo, por una parte, que sea el recurrente quien demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y, por tanto, que argumente de modo convincente que, de haberse aceptado y practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, pues «sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente» (SSTC 147/1987, 357/1993, 1/1996, 217/1998, 219/1998, 101/1999 y 183/1999).

  3. En el presente caso se constata que en las actuaciones remitidas por el rgano judicial no consta el escrito de defensa del actor, oponiéndose a las peticiones del Ministerio Fiscal y proponiendo pruebas (entre ellas la testifical del camarero del establecimiento en donde acontecieron los hechos), sin embargo el actor adjunta a la demanda de amparo tal escrito como documento 2, sellado y aparentemente en plazo por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga.

    Puesta de manifiesto tal eventualidad y solicitada de nuevo en segunda instancia la práctica de dicha prueba, la Audiencia Provincial resuelve que «no puede acoger, aunque lo desearía, la petición de práctica de prueba testifical, por ser extemporánea e inadmisible ya que no hay constancia procesal de que la parte presentara el escrito de calificación donde se dice que se propuso el testigo». En definitiva, la cuestión estriba en si tal escrito fue o no presentado en tiempo y forma, lo que cabría deducir del escrito tantas veces mencionado y que, sin embargo, ni consta en las actuaciones ni fue mostrado a los órganos judiciales en la vía previa al amparo, y la incidencia que tal circunstancia haya podido producir en orden a la indefensión denunciada.

    Ante tal tesitura conviene recordar que este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que los errores de los órganos judiciales, cuando no son imputables a la negligencia de la parte y cierran las vías de defensa, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 43/1983, 172/1985, 107/1987, 22/1993 y 9/1997), siendo el recurso de amparo el cauce adecuado para restablecer el derecho de tutela (así, entre otras, SSTC 190/1990, 101/1992 y 162/1995), puesto que «dentro de este recurso tiene cabida la corrección de cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente» (SSTC 55/1993 y 107/1994).

    Pues bien, la denegación de suspensión del plenario y el no recibimiento de la prueba en apelación vinieron motivados por no haber tenido entrada en el Juzgado el escrito de calificación y proposición de prueba que se decía había sido presentado. En el plenario la parte solicitó como cuestión previa la suspensión alegando haber presentado escrito de calificación y proposición de prueba en tiempo hábil y aportó en ese instante escrito conteniendo tal planteamiento y la lista de preguntas que pensaba formular al testigo, pero no aportó en dicho momento documento alguno acreditativo de que la presentación del escrito se había realizado, limitándose a una alegación verbal, cuando dicha documentación debía obrar en su poder. También aludió a la cuestión en su escrito de apelación, en el que además solicitó el recibimiento a prueba a fin de que se admitiese la testifical que se decía había sido propuesta, pero tampoco se aportó documentación alguna acreditativa de tal proposición en tiempo hábil, cuando tal escrito no había tenido entrada en el Juzgado de lo Penal, y ello pudo y debió ser comprobado por la parte, y ya había transcurrido un mes desde que se afirmaba haberlo presentado en el Juzgado de guardia.

    Solamente ahora, en el presente recurso, aparece escrito con un sello impreso de la Secretaría del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga y una fecha también impresa de 7 de octubre de 1998 en el que se contiene la calificación y proposición de prueba, sin que en el mismo conste diligencia de recepción ni firma alguna. No se justifica, como señala el Fiscal, por qué no se presentó la acreditación de la presentación ni en el plenario, ni ulteriormente al formular escrito de apelación, cuando le constaba la no recepción del mismo en el Juzgado, siendo tal falta de acreditación la que imposibilitó la admisión de la prueba.

    En todo caso, no cabe apreciar indefensión constitucional pues, a la vista de las resoluciones judiciales impugnadas, no cabe decir que la prueba fuese imprescindible para la resolución de la litis ni decisiva en términos de defensa; y menos cuando el actor fue absuelto del delito de resistencia del que fue acusado en conclusiones provisionales por el Ministerio Público, lo que, ciertamente, no elevó en el trámite de conclusiones definitivas, de acuerdo con las pruebas practicadas en el plenario. En definitiva, y con independencia de la actuación procesal del actor, no aportando en la vía judicial previa al amparo la acreditación del escrito que ahora se hace valer ante este Tribunal, no puede decirse que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba hubiera sido admitida y practicada (SSTC 187/1996, 190/1997 y 129/1998, entre otras).

    Fallo:

    Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de junio de dos mil.

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