ATC 229/2000, 2 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:229A
Número de Recurso1121-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias civiles: lanzamiento de vivienda, mantiene suspensión. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: anotación preventiva de demanda; modificación de medidas cautelares.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Interpuesta demanda de amparo por doña Lidia Cano Pérez, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid el 4 de febrero de 2000, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones planteado en autos de juicio ejecutivo núm. 492/92, la Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó admitir a trámite dicha demanda por providencia de 17 de agosto de 2000.

  2. La referida Sección, a la vista del escrito de la recurrente de 20 de mayo de 2000, por Auto de 17 de agosto de 2000 acordó suspender la Sentencia de 19 de marzo de 1993 y la providencia de 24 de abril de 2000, del mencionado Juzgado, así como cualquier acto ulterior dirigido a la efectiva realización del bien embargado y, muy en particular, el lanzamiento de la recurrente de la vivienda ejecutada. Y en dicha resolución también se acordó, dado su carácter provisional, conceder un plazo de tres días a las partes en el proceso y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la continuidad o no de dicha suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de agosto de 2000, en el que tras exponer los antecedentes, manifiesta su conformidad. Alegando que al haberse argumentado como fundamento de su pretensión la indefensión contraria al art. 24.1 CE que la recurrente ha sufrido por el juicio ejecutivo y ante la posibilidad de ser lanzada de la vivienda que ocupa como domicilio habitual, es obvio que si no se suspendiera la ejecución de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso a quo el eventual otorgamiento del amparo podría quedar sin contenido caso de que la vivienda se adjudicase a un tercero y éste pudiera realizar negocios jurídicos de disposición de la misma, consolidando así una situación que entrañaría para la recurrente peligros de difícil o imposible reparación.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La suspensión de la ejecución es una medida cautelar que, en cuanto tal, aunque ejecutiva, es provisional y modificable en cualquier momento (ATC 201/1992, de 1 de julio, FJ 2, por todos), si concurren los presupuestos establecidos en el art. 57 de nuestra Ley Orgánica. Y cuando tal medida se acuerda con carácter provisional y de modo inmediato, a reserva de una ulterior audiencia de las partes, como es el caso del Auto de la Sala de Vacaciones de este Tribunal de 17 de agosto de 2000, resulta procedente, a la vista de las alegaciones de las partes, decidir sobre la continuidad o no de dicha suspensión, confirmando o modificando la suspensión acordada.

  2. En el presente caso, es procedente mantener la continuidad de la suspensión acordada con carácter provisional e inmediato por el referido Auto de 17 de agosto de 2000 ya que, como ha alegado el Ministerio Fiscal, en otro caso se producirían perjuicios para la recurrente de muy difícil o imposible reparación que harían perder al amparo su finalidad si eventualmente se otorgara. Pues es claro que la no suspensión de las resoluciones judiciales no sólo entrañaría el desalojo de la recurrente de su vivienda, sino la posibilidad de que el bien objeto del juicio ejecutivo fuera adjudicado a un tercero por quien lo adquirió en subasta y de que el tercero realizase negocios jurídicos de disposición de dicho bien, consolidándose así situaciones jurídicas difícilmente impugnables. Y también es procedente, para evitar posibles perjuicios tanto a la recurrente como a los terceros, que por el Juzgado se acuerde, como medida complementaria de las ya acordadas en nuestro anterior Auto de 17 de agosto de 2000, la anotación de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad donde figura inscrito el inmueble.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda 1º El mantenimiento de la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 19 de marzo de 1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, de la providencia de 24 de abril de 2000 de ese mismo Juzgado, y de cualquier otro acto ulterior dirigido a la efectiva realización del bien embargado y, muy en particular, del lanzamiento de la vivienda objeto del juicio ejecutivo núm. 492/92. 2º Que por el mencionado Juzgado se ordene la anotación preventiva de la demanda de amparo interpuesta por doña Lidia Cano Pérez admitida a trámite por este Tribunal en el Registro de la Propiedad donde figura inscrito el inmueble.

Madrid, a dos de octubre de dos mil.

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