ATC 275/2000, 27 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2000:275A
Número de Recurso4430/1999

Extracto:

Sentencia penal. Proceso penal; tutela judicial efectiva, derecho a la: competencia objetiva del Juzgado de lo Penal; duración de las penas; renuncia a cuestión de competencia. Motivación de las resoluciones judiciales, respetado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de octubre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña Argensola Pérez Toledo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife el 24 de junio de 1998.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. La recurrente presentó querella contra don Francisco Antonio Suárez Gil, doña María José Herrero Martí y don Enrique Salvador Espí Sanchís, a los que imputaba la comisión de un delito de falsedad y otro de estafa, ampliándose posteriormente a los ilícitos de apropiación indebida y maquinación para alterar el precio de las cosas, que fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granadilla de Abona, el cual inició las diligencias previas núm. 4241/94.

    2. Seguida la causa en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife por los trámites del procedimiento abreviado, se señaló el día 29 de mayo de 1998 para el juicio oral. En el transcurso de la vista, al formular la representación de la actora las conclusiones definitivas, retiró la acusación contra el Sr. Espí y presentó un escrito que quedó incorporado en el juicio oral en el que solicitaba para el resto de los acusados penas privativas de libertad que superaban los tres años y, por tanto, excedían la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal, de acuerdo con el art.14 LECrim, en su redacción anterior a la Ley 36/1998, de 10 de noviembre.

    3. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia el 24 de junio de 1998 absolviendo a los acusados. Contra esta última, la demandante de amparo interpuso recurso de apelación en el que planteaba la incompetencia del Juzgado de lo Penal para conocer de la causa al sobrepasar los tres años las penas solicitadas, señalando que aquél debió remitir lo actuado a la Audiencia para celebrar vista oral. Subsidiariamente, la recurrente solicitaba la revocación de la Sentencia y que en su lugar se dictara otra por la que se condenara a los acusados.

    4. El anterior recurso fue desestimado por Sentencia de 17 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que rechazó la cuestión de competencia porque la recurrente «en el acto del juicio oral, y después de elevar a definitivas sus conclusiones, hizo una renuncia expresa en relación con la pena correspondiente a los hechos, asumiendo y sujetándose a la competencia del Juzgado de lo Penal que enjuició los hechos y dictó la Sentencia».

  3. La recurrente solicita la concesión del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Alega que la Sentencia de la Audiencia Provincial de 17 de septiembre de 1999 incurre en un error patente al olvidar que las conclusiones definitivas fueron posteriores a la manifestación realizada por la recurrente, antes de la práctica de la prueba, de limitar al máximo de tres años la prisión. Dado que en las conclusiones definitivas la acusación particular solicitó penas privativas de libertad que excedían el límite señalado para la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal, éste debió dejar de conocer y remitir lo actuado a la Audiencia Provincial. Ésta, a su vez, en su Sentencia de apelación no da respuesta a la cuestión de competencia planteada en el recurso. Se reprocha también a esta última resolución falta de motivación, por cuanto desestima la pretensión del recurrente utilizando frases estereotipadas, lo cual vulneraría el derecho a la tutela judicial.

  4. La Sección Tercera, por providencia de 29 de mayo de 2000, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. En sus alegaciones presentadas el 14 de junio de 2000, la recurrente reitera que la Sentencia de la Audiencia Provincial parte de un error al sostener que la acusación particular, en el juicio oral, después de elevar a definitivas sus conclusiones, hizo una renuncia expresa en relación con la pena correspondiente a los hechos, sujetándose a la competencia del Juzgado de lo Penal. Tal error habría redundado en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello solicita el otorgamiento del amparo.

  6. Por escrito registrado el 23 de junio de 2000, el Ministerio Fiscal solicitó del Tribunal que, con suspensión del trámite del art. 50.3 LOTC, y al amparo del art. 88 del mismo texto legal, requiriera al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife para que aportara testimonio de determinadas actuaciones pertenecientes al procedimiento abreviado núm. 346/97, que considera necesarias para dictaminar sobre la carencia de contenido constitucional de la demanda.

  7. Por providencia de 6 de julio de 2000 la Sección Tercera acordó incorporar a las actuaciones los escritos de la recurrente y del Ministerio Fiscal, y con suspensión del plazo concedido para alegaciones, dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife para que remitiera las actuaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal correspondientes al procedimiento abreviado núm. 346/97. La certificación remitida por el Juzgado se tuvo por recibida por providencia de 15 de septiembre de 2000, acordando conceder un nuevo plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  8. En su escrito de 27 de septiembre de 2000 la recurrente dio por íntegramente reproducidas las alegaciones formuladas en su anterior escrito de 12 de junio, señalando que el testimonio remitido por el Juzgado de lo Penal demuestra que, después de practicadas las pruebas en el juicio oral, la recurrente elevó las penas solicitadas a más de tres años, y así consta en el escrito de conclusiones definitivas que figura en los autos a continuación del acta del juicio oral.

  9. En las alegaciones presentadas el 2 de octubre de 2000 el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por reputar que los motivos invocados carecen manifiestamente de contenido constitucional. La Audiencia Provincial, al parecer del Fiscal, no habría incurrido en error patente en su Sentencia puesto que tuvo conocimiento de la presentación del escrito de calificación definitiva del recurrente, que quedó incorporado al acta del juicio oral, pero junto a dicho escrito consta el consentimiento expreso emitido por la actora de aceptar una rebaja de las penas para no exceder de la competencia objetiva del Juzgado. A su juicio, el Juzgado, y posteriormente la Audiencia, teniendo en cuenta las posturas antagónicas sostenidas por la parte acusadora, optó por la que resultaba más beneficiosa para los inculpados y les preservaba de colocarles en una situación de indefensión. Por otra parte, tampoco aprecia falta de motivación en la resolución de la Audiencia, dado que la argumentación por remisión a la Sentencia de Instancia satisface las exigencias del art. 24.1 CE.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la presente demanda de amparo se alega que la Sentencia de 17 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al incurrir en un error patente como consecuencia del cual no dio respuesta a la pretensión de la apelante, hoy demandante de amparo, de plantear una cuestión de competencia con relación al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife pese a haber formulado conclusiones definitivas en las que interesaba unas penas privativas de libertad que excedían los límites de la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal, la Sala tomó por definitivas las conclusiones formuladas con carácter provisional, en las que se limitaba al máximo de tres años las penas solicitadas. Por otra parte, se reprocha también a la resolución de la Audiencia una falta de motivación que habría entrañado lesión de la tutela judicial efectiva.

    El Ministerio Fiscal deduce del examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal que no existió error en la decisión de la Audiencia ya que su argumento para rechazar la pretensión de la actora fue que junto al escrito de conclusiones definitivas, y a continuación del mismo, figura el consentimiento expreso de la actora de aceptar una rebaja en las penas para no exceder la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal. Tampoco aprecia falta de motivación en la Sentencia de apelación y, en consecuencia, solicita la inadmisión del recurso por falta de contenido constitucional.

  2. De acuerdo con nuestra doctrina, constituye un error patente aquél que «es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 219/1993, 162/1995 y 162/1998), produce efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 101/1992, 160/1996 y 54/1997) y es determinante de la decisión adoptada al constituir su ratio decidendi, por lo que puede afirmarse que el contenido de la resolución hubiera sido otro de haberse advertido el mismo (SSTC 124/1993, 107/1994, 13/1995, 160/1996, 58/1997, 124/1997 y 170/1997) (STC 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 4).

    En las actuaciones recibidas en este Tribunal, pertenecientes al procedimiento abreviado núm. 346/97 seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, se comprueba que la demandante de amparo, que ejercía la acusación particular, presentó escrito de conclusiones definitivas, que quedó incorporado al acta del juicio oral (folios 724 y siguientes), en el que interesaba penas privativas de libertad que excedían de las que correspondían a la competencia objetiva de dicho Juzgado. Si bien, en el acta del mismo juicio oral, en el folio núm. 723, consta «El M. Fiscal, a definitivas, y entiende que estos nuevos hechos no deben ser objeto de enjuiciamiento. La acusación rebaja el resto de la pena de 3 años para que no exceda de la competencia de este Juzgado. La defensa renuncia a solicitar la suspensión del 793.7».

    De lo anterior se deduce que la Audiencia Provincial tuvo efectivamente conocimiento de la presentación del escrito de calificación definitiva, pero rechazó la pretensión de la recurrente al constar en el acta el consentimiento expreso emitido por aquélla, aceptando una rebaja de las penas que acababan de ser solicitadas a fin de que no excedieran de la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal. Por el contrario, no consta en la mencionada acta que la actora solicitara la suspensión por falta de competencia del Juzgado. No puede pues sostenerse que la Sentencia de la Audiencia Provincial, rechazando la pretensión de la apelante, tuviera su fundamento en un error al entender que, aún cuando se hubieren modificado tales conclusiones elevando las penas de los delitos apreciados por la acusación, ésta (Fundamento Ønico).

    Por otra parte, como sostiene el Ministerio Fiscal, de haber accedido el Tribunal de Apelación a la pretensión de la recurrente, se habría situado a los inculpados en una posición de indefensión, por cuanto éstos habían hecho expresa renuncia a su derecho a instar una suspensión del juicio (art. 793.7 LECrim). A la vista de las posturas antagónicas mantenidas por la acusación, el Juzgado de lo Penal, y posteriormente la Audiencia Provincial, aplicando razonablemente el art. 793.8 LECrim, optaron por la opción que resultaba más beneficiosa para los inculpados. Por lo tanto, no existió error patente y, en consecuencia, no se produjo lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente.

  3. Asimismo debe ser rechazada la pretendida vulneración de aquel derecho fundamental por falta de motivación en la Sentencia de la Audiencia Provincial. Hemos sostenido en reiteradas ocasiones que el deber de motivación de las resoluciones judiciales «no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» (STC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). Pese a sus escuetos razonamientos, la Sentencia aquí impugnada no deja de estar suficientemente motivada, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, ya que en ella se exterioriza el criterio jurídico sobre el que se basó la decisión judicial, que no es otro que la ausencia de motivos para sustituir la valoración aportada por el órgano judicial de instancia, razón por la cual resolvió desestimar el recurso.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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