ATC 279/2000, 29 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:279A
Número de Recurso4210/1997

Extracto:

Resolución penal. Redención de penas por el trabajo: denegación fundada por la sucesión de Códigos. Código penal: derecho transitorio. Incongruencia: omisiva. Igualdad en la aplicación de la ley: órganos judiciales distintos. Sentencias del Tribunal Constitucional: distingue la STC 31/1999.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 1998 la representación procesal de la demandante, designada por el turno de oficio, ha interpuesto recurso de amparo contra el Auto de 23 de septiembre de 1997, de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictado en el recurso de apelación núm. 794/97, por el que se confirma otro anterior de fecha 14 de mayo de 1997, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de la misma ciudad, que le denegó la concesión de redención de penas por el trabajo.

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La demandante fue condenada el 12 de febrero de 1997 como autora de un delito de homicidio cometido el 24 de diciembre de 1994. Entre la fecha de los hechos y el juicio fue aprobada la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal (en adelante CP1995) y al entender más favorables para la recurrente sus previsiones punitivas, en aplicación retroactiva del mismo, el Tribunal sentenciador la condenó, tomando como base sus preceptos, a la pena de once años de prisión. Por esta causa había estado presa preventiva ininterrumpidamente desde el 8 de febrero de 1995.

    2. Ya extinguiendo la pena privativa de libertad impuesta, el 24 de abril de 1997, la Junta de Régimen del Centro Penitenciario donde extinguía condena propuso al Juez de Vigilancia la aprobación de redención ordinaria y extraordinaria en favor de la recurrente por el período en que había estado presa preventiva, es decir, desde el 8 de febrero de 1995 hasta al 13 de marzo de 1997.

      El Juzgado denegó la concesión de la redención, y la Audiencia ratificó la denegación al entender que, conforme a la Disposición transitoria Segunda del CP1995, no es posible aplicar reducciones de condena por redención de penas por el trabajo en aquellas condenas que, como en ese caso, se han dictado en aplicación del nuevo Código Penal, en razón de que sus previsiones punitivas son menos graves que el que estaba vigente en el momento de cometerse los hechos.

    3. Los razonamientos empleados para desestimar la petición fueron los siguientes:

      Auto de 14 de mayo de 1997, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: «Primero: Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal no procede redención alguna de la pena por el trabajo habida cuenta que dicho beneficio no se contempla en el nuevo Código Penal, quien además expresamente lo deroga y sólo mantiene transitoriamente para los condenados con arreglo al anterior Código Penal, y ello incluso sólo hasta tanto no se revise, en su caso, la sentencia con arreglo al Código vigente por ser la aplicación de éste más favorable al condenado o penado. Segundlo: La aplicación como ha sido del nuevo Código Penal a hechos anteriores a su vigencia, el 24 de mayo de 1996, lo ha sido pues teniendo en cuenta para la imposición de las penas de uno y otro Código (Disposición transitoria 2ª del Código Penal vigente) la integridad de las disposiciones de los dos Códigos y por tanto, en la duración normal de la correspondiente al anterior Código ya se ha tomado en consideración una reducción del 33 por ciento por aplicación del instituto de redención ordinaria, y ello con la relevante opinión del acusado y de su Letrado, considerando tal vez inciertos factores de cotejo como las eventuales redenciones extraordinarias.»

      Auto de 23 de septiembre de 1997, de la Audiencia Provincial: «ØNICO: El recurso de apelación debe ser desestimado. Al hacerse el cálculo de la legislación penal más favorable a aplicar, se tuvo en cuenta el Código penal de 1973 ?con la posibilidad de aplicar la redención por el trabajo y aún la redención extraordinaria? y el Código Penal de 1995 sin tal redención que, como es sabido, en él desaparece. Si este último Código resulta de aplicación más favorable no cabe, además, aplicar en parte el anterior ?lo que es contrario a la aplicación de las normas completas de uno u otro?, sea cual sea la interpretación que quiera darle a la Disposición Transitoria Segunda la parte recurrente, pues ello significaría la aplicación de una legislación híbrida, no aprobada por los órganos parlamentarios. Tampoco cabe, en modo alguno, considerar la propuesta del Centro Penitenciario como una pues éstas están catalogadas en el art. 263 del Reglamento Penitenciario.»

  3. El pasado 14 de diciembre de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [artículo 50.1 c) LOTC].

  4. Por escrito presentado el 11 de enero de 1999 la recurrente formuló sus alegaciones, reproduciendo las de la demanda, y señalando, en síntesis, que en su opinión su pretensión no carece de contenido constitucional, pues las resoluciones impugnadas lesionaron su derecho a obtener la tutela judicial efectiva fijando un criterio interpretativo que es contrario a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y supone una interpretación formalista y contraria a los artículos 25.2, 17 y 14 de la Constitución.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de enero de 1999, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por carecer de contenido constitucional, señalando que las resoluciones recurridas no han incurrido en incongruencia pues contestan ?en sentido desestimatorio? a las pretensiones de la recurrente, en aplicación de un precepto legal (la Disposición transitoria Segunda del Código Penal). Tampoco aprecia la supuesta lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues el término de comparación propuesto no es válido por no proceder del mismo órgano judicial en un supuesto idéntico: se comparan Sentencias del tribunal Supremo con resoluciones de una Audiencia Provincial, y además unas y otras no tienen el mismo sustrato fáctico, ya que la recurrente en el momento de dictarse la resolución impugnada no tenía consolidada una redención concedida conforme a las normas del anterior Código penal.

    La desestimación de estas pretensiones lleva consigo, en opinión del Ministerio Fiscal, la del resto de las formuladas en la demanda, pues la desestimación de la reducción de condena pretendida se ha hecho de acuerdo con las previsiones legales. Por todo ello el Fiscal interesa la inadmisión de la demanda al apreciar que la misma carece de contenido que justifique una resolución sobre el fondo en forma de sentencia (arts. 86.11 y 80 LOTC)

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión de amparo se dirige contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Barcelona y de su Audiencia Provincial, que desestimaron la petición de la recurrente de que le fueran concedidas redenciones de penas por el trabajo realizado durante el tiempo que estuvo en prisión preventiva antes de pasar a extinguir su condena. En la demanda se alega que dichas resoluciones judiciales lesionan su derecho a obtener la tutela judicial efectiva por cuanto no se han pronunciado sobre todas sus pretensiones (incurriendo así en incongruencia omisiva), se apartan de anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo (lo que permite afirmar su arbitrariedad) y suponen una interpretación formalista de la ley contraria los arts. 14, 17 y 25.2 de la Constitución, en cuanto consolidan un trato discriminatorio respecto a otros penados privados de libertad, impidiendo que el cumplimiento de la condena se oriente a su resocialización. El Ministerio Fiscal, por contra, defiende la inadmisión del amparo por carecer de contenido constitucional que justifique una resolución sobre el fondo en forma de sentencia pues, en su opinión, las resoluciones cuestionadas han dado cumplida respuesta a todas las pretensiones de la recurrente con una resolución fundada en Derecho que no es irrazonable, sino mera aplicación de un precepto legal (la Disposición transitoria Segunda del Código penal vigente) que no da trato desigual a la recurrente ni mantiene su privación de libertad fuera o al margen de los casos previstos en la ley.

  2. A fin de delimitar con precisión el objeto de la demanda de amparo conviene poner de manifiesto los siguientes datos de hecho:

    1. Los hechos enjuiciados, que dieron lugar a la condena por homicidio, son anteriores a la fecha de entrada en vigor del CP1995.

    2. El juicio se celebró en febrero de 1997, una vez en vigor el CP1995.

    3. Precisamente en aplicación de sus normas, el Tribunal penal optó por aplicar a los hechos los preceptos del CP1995, por ser sus previsiones de condena más favorables a la acusada, valoración con la que ésta se mostró de acuerdo. Para determinar la condición de más favorable del Código vigente se comparó la pena nominal que le hubiera debido ser impuesta conforme al CP1973, una vez descontada la reducción por redención de penas que hubiera podido obtener ?1/3 de la condena? con la pena nominal prevista para los hechos en el CP1995, que no contempla la posibilidad de redención de penas por el trabajo. Tras esta comparación (duración de la pena privativa de libertad prevista para el homicidio en el CP1973 menos la redención que podría obtener en relación con la duración de la pena prevista para el homicidio en el CP1995) se llegó a la conclusión de que las consecuencias penales de la conducta de la acusada estaban sancionadas con pena de menor duración en el CP1995 que en el de 1973, incluso descontando la redención obtenible. Por ello, conforme a su art. 2.2, fueron aplicadas sus normas en el caso presente.

    4. En mayo de 1997, tras la condena, una vez penada y extinguiendo la condena impuesta conforme al CP1995, el Centro Penitenciario propone al Juez de Vigilancia penitenciaria ?en adelante JVP? la aprobación de redenciones de pena por los trabajos realizados desde el 8 de febrero de 1995 (que ingresó como presa preventiva) hasta el 13 de marzo de 1997 (fecha en que pasó a la condición de penada, una vez firme la condena). El JVP y después la Audiencia denegaron la concesión de tal redención, y la consiguiente reducción de condena, aduciendo que la aplicación en bloque del CP1995, elegido ya por ser más favorable a la recurrente incluso después de descontar todas las redenciones que hubiera podido obtener conforme al CP1973, impide reducir ahora la condena impuesta mediante la concesión de redención de penas conforme a la legislación anterior, pues ello supondría minorar la duración de una pena que ha sido impuesta por ser más favorable que la pena que le correspondía con todas las minoraciones posibles. Por tanto la opción por la pena más reducida impediría ahora su reducción.

  3. Por lo que se refiere a las vulneraciones constitucionales alegadas cabe descartar las que denuncian incongruencia omisiva y trato desigual en la aplicación de la ley. La primera de tales quejas carece de contenido por cuanto los órganos judiciales han dado expresa respuesta a la pretensión de la recurrente, que no era otra que obtener la reducción de la condena impuesta en virtud del trabajo desarrollado durante su etapa de prisión preventiva. Las resoluciones impugnadas han desestimado esta pretensión alegando que es contraria a las previsiones legales y supondría conformar un tercer Código penal mediante la confusión de los preceptos más favorables de los aprobados en 1973 y 1995, lo que supondría suplantar la voluntad del legislador mediante un acto expresamente contrario a las previsiones legales. Esta respuesta, así como los argumentos sobre los que se apoya, satisfacen las exigencias constitucionales que demanda la tutela judicial efectiva, pues, conforme a nuestra reiterada doctrina, resumida en la STC 53/1999, de 12 de abril, «la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (SSTC 53/1991, FJ 2., y 57/1997, FJ 5.). Denegación que se comprueba examinando si existe entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, nunca verificando empleados por el juzgador para fundar su fallo (STC 118/1989, FJ 3.)», y es precisamente este último el planteamiento de la recurrente, mas sobre él volveremos al analizar la supuesta arbitrariedad de la respuesta judicial.

    La segunda de las quejas, que aduce la lesión del art. 14 CE, ha de ser también desechada, ya que la recurrente no ofrece, para fundar su queja, un término de comparación hábil, sino otras resoluciones judiciales procedentes de órganos judiciales distintos de los que dictaron las resoluciones impugnadas. Sin embargo la lesión que se denuncia no se produce, sin más, cuando existe una divergencia entre dos resoluciones judiciales, sino que para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial y que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales, junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio. Se trata, en fin, de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia, así como de establecer diferencias tomando en consideración, no criterios generales, sino circunstancias personales o sociales de las partes que no debieran serlo. En definitiva, como dijimos en la STC 204/1999, de 8 de noviembre, no se identifica, ni se aporta por la recurrente término alguno de comparación idóneo que permita llevar a cabo el juicio de igualdad del que pudiera deducirse que el mismo órgano jurisdiccional haya adoptado resoluciones distintas en supuestos sustancialmente iguales.

  4. El núcleo central de la demanda se extiende en rebatir los argumentos utilizados para desestimar la petición de que sea concedida a la recurrente una reducción de condena como consecuencia de los trabajos de limpieza efectuados durante el tiempo que preventivamente permaneció privada de libertad antes de declararse firme su condena. Frente a la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda del CP1995 hecha por los órganos judiciales, la recurrente propone otra distinta que considera más ajustada a la Constitución (específicamente a sus arts. 17 y 25.2), alegando que, por no respetar el contenido de estos derechos, los Autos frente a los que se demanda el amparo lesionan su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, ex art. 24.1 CE.

    Dos consideraciones son precisas para abordar esta última queja. La primera, que el art. 25.2 CE no consagra derecho fundamental alguno sobre el cuál fundar una queja de amparo, por lo que únicamente puede servir como principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad (SSTC 88/1998, de 21 de abril, y 204/1999, de 8 de noviembre). En segundo lugar, como se señaló en la STC 31/1999, de 8 de marzo ?al analizar un supuesto cercano al presente, aunque distinto?, en la medida en que la denuncia planteada versa sobre el cumplimiento y ejecución de una pena privativa de libertad y la aplicación o no de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo realizado con anterioridad a la imposición de la condena, estamos ante una queja que afecta directamente a la libertad personal, puesto que la duración del período de privación de libertad depende del cómputo o no de dichos beneficios penitenciarios. En consecuencia la cuestión consiste en determinar si los Autos impugnados, que desestiman la petición de redención de penas por el trabajo vulneran o no el derecho a tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

    No obstante, la cita de esta última resolución obliga a aclarar, para evitar confusiones, que la misma se refería a un supuesto de hecho distinto al aquí analizado y a una demanda de amparo con diversa fundamentación, pues allí la redención cuyo reconocimiento se pretendía había sido concedida antes por otro Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por lo que se trataba de un supuesto de modificación o inejecución de una decisión judicial anterior, mientras que en nuestro caso se impugna la primera resolución judicial sobre la materia. No se trata aquí, por tanto, de analizar la invalidación judicial de una redención ya concedida, sino de la desestimación de una propuesta de redención efectuada por el Centro penitenciario al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

    Delimitado así el objeto de la controversia, es claro que la cuestión queda reducida al cuestionamiento de la interpretación y aplicación de las previsiones del nuevo Código Penal aprobado por LO 10/1995, específicamente de su Disposición transitoria Segunda, según la cual:

    Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código Penal derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código

    .

    El contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de interpretación y aplicación de la legalidad no es otro que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho (STC 112/1996, de 24 de junio) como garantía ?dada la esencia de la función jurisdiccional? frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos (STC 131/1990, FJ 1., entre otras). Esta es una exigencia, hemos reiterado, que se conecta, no sólo con el citado art. 24 C.E., sino también con la primacía de la ley (art. 117.1 C.E.), como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional. El canon de análisis de sus presuntas violaciones es el que veda las resoluciones arbitrarias, irrazonables o fruto de un error patente, únicos supuestos en los que este Tribunal podría sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 9; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; y 226/2000, de 2 de octubre, FJ3).

    Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso presente lleva a desestimar la pretensión analizada, por cuanto no puede tildarse de arbitraria ni manifiestamente irrazonable la decisión judicial de denegar la posibilidad de obtener redención de penas por el trabajo en las condenas impuestas conforme al CP1995, pues el análisis de su fundamento pone de relieve que se apoyó en las siguientes consideraciones:

    1. La concesión de redención a quienes se impuso la condena conforme al CP1995 sería una decisión contraria al tenor literal de la Disposición transitoria Segunda antes transcrita. Y basta con leer el inciso final de la misma para concluir en la razonabilidad de dicha afirmación.

    2. La pretensión de la recurrente supondría construir un tercer Código con las normas más favorables de uno y otro, lo que suplantaría la voluntad del legislador. Dicha afirmación conecta también con el tenor literal del primer inciso de la Disposición transitoria aplicada, según la cual las normas de uno u otro Código se aplicarán completas para determinar cual sea la ley más favorable. Este razonamiento, lejos de ser arbitrario, coincide expresamente con el expuesto por este Tribunal al analizar pretensiones de aplicación retroactiva de normas sancionadoras más favorables (STC 131/1986 de 29 de octubre), habiendo ya señalado que «dicho principio supone la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final, como es obvio, suponga beneficio para el reo, ya que en otro caso la ley nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación.»

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones. Notifíquese al demandante y al Ministerio Fiscal. En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil.

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