ATC 64/2001, 26 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:64A
Número de Recurso3524-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias civiles: lanzamiento de vivienda, suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de junio de 2000, la representación procesal de don Juan Marin Barrero formuló demanda de amparo contra la providencia de 16 de noviembre de 1998 y el Auto de 24 de mayo de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, dictados en el juicio de cognición 294/98.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la decisión del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente, en su condición de arrendatario de una vivienda, fue demandado por la arrendadora en solicitud de que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes por necesidad de ocupación del arrendador (arts. 62.1 y 114.11 TRLAU de 1964).

    2. Intentado varias veces el emplazamiento del inquilino en la propia finca arrendada dio resultado negativo. El tenor de la diligencia es el siguiente:

      DILIGENCIA NEGATIVA.?En Ibiza a 14 de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

      La extiendo yo, el Agente Judicial para hacer constar que, personado en el domicilio que figura como de don Juan Marin Barrero, sito en C an Bonafe Petit, en San Jorge, S. José, con el fin de llevar a cabo la diligencia que se interesa. Esta no ha podido ser llevada a cabo, por cuando no se ha encontrado al interesado ni a persona alguna en dicho domicilio en las varias ocasiones en las que me he personado. Si bien quiero hacer constar que se han dejado varias notas en las que se pedía al interesado que se personara en este Juzgado, todo ello con resultado negativo. Preguntado a un vecino quien dice llamarse don Antonio Costa, manifiesta que hace bastante tiempo que no vive nadie en la finca denominada C an Bonafe Petit y que no conoce al Sr. Juan Marin Barrero.

      Y para que así conste, certifico en fecha ut supra.

    3. En atención a ello, la parte actora solicitó que se acordase el emplazamiento por medio de edicto publicado en el BOCAIB, lo que se acordó por providencia de 16 de noviembre de 1998, publicándose el edicto el 5 de diciembre de 1998.

    4. Declarada la rebeldía del demandado, siguió la tramitación del juicio dictándose Sentencia el 13 de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza (cognición 294/98) en la que se estimó la demanda y se declaró resuelto el contrato de arrendamiento litigioso, condenando al demandado al oportuno desalojo.

      Esta Sentencia se notificó mediante edicto publicado en el BOCAIB el día 6 de mayo de 1999.

    5. Instada la ejecución se acordó el lanzamiento para el día 5 de julio de 1999.

      Al llevarse a efecto el lanzamiento se halló en la vivienda a la esposa del demandado por lo que se acordó la suspensión de la diligencia concediendo 8 días para el desalojo.

    6. Con fecha de 12 de julio de 1999, el demandado instó el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ alegando indefensión contraria al art. 24 CE por la irregular forma de llevar a cabo el emplazamiento y la notificación de la Sentencia.

    7. El Juzgado, por providencia de 19 de julio de 1999, acordó «No ha lugar a la declaración de nulidad interesada por cuanto la finalidad perseguida debe alcanzarse a través del oportuno recurso de audiencia al rebelde».

      Contra esta providencia el recurrente interpuso recurso de reposición. Asimismo planteó la demanda de audiencia al rebelde que, tras la oportuna sustanciación concluyó por Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que la desestimó.

    8. Por Auto de 9 de mayo de 2000, el Juzgado dio lugar a la reposición de la providencia de 19 de julio de 1999 y admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, suspendiendo la ejecución de la Sentencia.

      Sustanciado el incidente, por Auto de 24 de mayo de 2000, notificado el 25 de febrero, se acordó no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones interesada, alzando la suspensión acordada.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) que, a juicio del recurrente, se ha producido por haberse seguido el juicio de cognición y haberse dictado Sentencia que le condena al desalojo sin que se le hubiera emplazado adecuadamente en forma que le hubiera permitido intervenir y defenderse en el proceso civil.

    Por otrosí, en la demanda se interesó la suspensión del procedimiento del juicio ejecutivo alegando que, en otro caso, si se produce el lanzamiento se produciría un perjuicio irreparable.

  4. Admitido a trámite el recurso, por providencia de 5 de febrero de 2001 se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que pudieran alegar lo que estimasen procedente sobre la suspensión interesada.

  5. Por escrito registrado el 15 de febrero de 2001, la representación del recurrente formula sus alegaciones en las que reitera la solicitud de suspensión. Tras exponer una relación de los hechos acaecidos desde que conoció la existencia del proceso, insiste en que la suspensión no afecta a los intereses generales y, en cambio, el lanzamiento supondría el desalojo de la vivienda familiar que ocupa con su familia de modo permanente, lo que causaría un perjuicio de imposible reparación.

  6. Mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2001, el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa la suspensión. Con cita de los AATC 26/1991, 238/1991, 257/1993, 314/1994, 98/1995, 213/1995 y 235/1996, considera que se dan las circunstancias para la suspensión al tratarse del lanzamiento de un inquilino que privaría de la posesión al recurrente de la vivienda que ocupa con su familia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero» .

    En la interpretación de la referida norma este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña, en sí misma, una perturbación del interés general, pues la función jurisdiccional comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, que se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Por ello, en tal caso la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 52/1997, entre otros muchos).

  2. Entre los supuestos excepcionales que pueden dar lugar a la suspensión este Tribunal ha incluido la ejecución de aquellas resoluciones judiciales que declaran la extinción o resolución de la relación arrendaticia y condenan al arrendatario al desalojo de la vivienda o local arrendado pueden originar un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, y generan una situación irreversible que aconseja optar por la suspensión de la ejecución (AATC 464/1985, 684/1986, 405/1989, 234/1995, 203/1999, 174/2000).

  3. En el presente caso, de llevarse a efecto lo acordado en la Sentencia dictada en el juicio de cognición, el demandante del amparo se vería privado de la posesión de la vivienda de la que es arrendatario, lo que le causaría un perjuicio que cabría calificar de irreparable. La suspensión, en cambio, no perturba gravemente ni los intereses generales, ni los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Por tal razón, y de conformidad con la doctrina antes referida, procede acordar la suspensión solicitada.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de 13 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza en los autos del juicio de cognición 294/98. Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil uno.

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