ATC 68/2001, 28 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:68A
Número de Recurso920-2000

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, principio de: abandono de servicio; aplicación judicial de la ley. Funcionarios públicos: abandono de servicio. Motivación de las Sentencias: sanción disciplinaria.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de febrero de 2000, don José Antonio Jiménez Buendía, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 22 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis los siguientes:

    1. El recurrente, Letrado del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès (Barcelona), fue declarado en situación de incapacidad laboral transitoria, como consecuencia de una intervención quirúrgica, desde el día 29 de noviembre de 1994. En fecha anterior a la terminación de dicha situación de baja por incapacidad solicitó al Ayuntamiento, por escrito fechado el 26 de abril de 1995, licencia para asuntos propios sin retribución por tiempo de tres meses. En fecha 1 de mayo de 1995 el actor recibió el alta médica sin que se reincorporara a su puesto de trabajo el día siguiente. Por Resolución de 11 de mayo de 1995 del Pleno del Ayuntamiento le fue concedida la licencia solicitada, condicionada a su previa reincorporación, y a que informara a la persona que le sustituyera de los asuntos pendientes que obraban en los Servicios Jurídicos de Urbanismo.

    2. Dado que el recurrente no se reincorporó con posterioridad a su puesto de trabajo, la Alcaldía dictó Resolución con fecha 22 de mayo de 1995 por la que se incoaba expediente disciplinario para dilucidar posibles responsabilidades por presunto abandono del servicio. Una vez concluido el mismo, por Decreto de Alcaldía de 23 de octubre de 1995, el aquí recurrente fue sancionado con suspensión de funciones por seis años por una falta muy grave de abandono del servicio [art. 240 c) en relación con el art. 244 b), ambos del Reglamento del Personal al servicio de las Entidades Locales, aprobado por Decreto 214/90, de 30 de julio, de la Generalitat de Cataluña].

    3. Contra las Resoluciones del Ayuntamiento de 11 de mayo y de 23 de octubre de 1995 el sancionado presentó recuso contencioso-administrativo, alegando vulneración de los derechos constitucionales garantizados en los arts. 24 y 25.1 CE. Por Sentencia de 22 de julio de 1999 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso declarando que la resolución de 11 de mayo de 1995 fue ajustada a Derecho, pues era posible conceder condicionadamente la licencia, y el transcurso de diez días supuso silencio negativo, y no positivo como creyó el recurrente. Igualmente lo sería la de 23 de octubre de 1995, imponiendo la sanción señalada, porque la conducta sería incardinable en el abandono de servicios.

  3. El recurrente solicita la concesión del amparo, en primer lugar, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto la Sentencia impugnada no contendría motivación alguna en lo referente a la proporcionalidad de la sanción que le fue impuesta por el Ayuntamiento. La decisión judicial, a su juicio, no razonó la desestimación de su recurso contencioso contra la resolución administrativa, que le impuso sin justificación la máxima sanción prevista en la normativa autonómica. En segundo lugar, imputa también a la Sentencia infracción de ese mismo derecho por la insuficiente motivación a la hora de calificar la infracción cometida como falta de abandono de servicio.

    En tercer lugar el recurrente alega vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad (art. 25.1 CE), por entender que la Sentencia incurre en una interpretación imprevisible e incompatible con el tenor literal de la norma reglamentaria sancionadora, ya que el abandono de servicio en su caso no fue por causa injustificada, sino debido a su enfermedad.

  4. La Sección Cuarta, por providencia de 24 de julio de 2000, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. A instancia del Ministerio Fiscal la Sala Segunda acordó en su providencia de 3 de octubre de 200 instar la remisión del testimonio del Expediente Administrativo y del Rollo de Sala del órgano jurisdiccional, y mediante nueva providencia de 21 de noviembre de 2000 la Sección Cuarta acordó dar vista de las mencionadas actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, concediendo un nuevo plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación a la carencia de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c. LOTC).

  6. En sus alegaciones registradas el 8 de septiembre de 2000, y en las presentadas el 2 de diciembre de 2000, el recurrente solicita la admisión a trámite de la demanda por cuanto las quejas en ella vertidas no carecen de relevancia constitucional y justifican una decisión de fondo por parte de este Tribunal. Interesa asimismo que se otorgue el amparo por cuanto la Sentencia impugnada, como ya expuso en el escrito de demanda, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la legalidad sancionadora en su vertiente de tipicidad (art. 25.1 CE).

  7. El Ministerio Fiscal, en el escrito presentado el 12 de diciembre de 2000, interesa la inadmisión del recurso de amparo por entender que los motivos alegados carecen manifiestamente de contenido constitucional. A su juicio no hubo vulneración del art. 25.1 CE por cuanto el recurrente, alegando que su conducta no era subsumible en el tipo sancionatorio, se limita en realidad a discrepar de la calificación jurídica que respecto de aquélla efectuaron la Resolución administrativa y la Sentencia judicial, siendo ésta una cuestión de mera legalidad. Tampoco habría existido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que la Sentencia impugnada aporta una serie de razonamientos que permiten deducir la proporcionalidad de la sanción impuesta así como la calificación jurídica de la conducta sancionada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la presente demanda de amparo el recurrente imputa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 1999 la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, en su vertiente de tipicidad (art. 25.1 CE), por entender que realiza una interpretación imprevisible e incompatible con el tenor literal de la norma reglamentaria sancionadora [art. 240 c) en relación con el art. 244 b), ambos del Reglamento del Personal al servicio de las Entidades Locales, aprobado por Decreto 214/90, de 30 de julio, de la Generalitat de Cataluña], ya que el abandono de servicio en su caso no fue «por causa injustificada» sino debido a su enfermedad. Alega asimismo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto la Sentencia impugnada no contendría motivación alguna en lo referente a la proporcionalidad de la sanción que le fue impuesta por el Ayuntamiento, careciendo de razonamiento la desestimación de su recurso contencioso contra la resolución administrativa, que le impuso sin justificación la máxima sanción prevista en la normativa autonómica. Finalmente la Sentencia lesionaría ese mismo derecho por la insuficiente motivación a la hora de calificar como falta de abandono de servicio la infracción por la que fue sancionado.

    El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso de amparo porque los motivos alegados, a su juicio, carecen manifiestamente de contenido constitucional, puesto que la Sentencia impugnada no produjo lesión de derechos fundamentales. No hubo vulneración del art. 25.1 CE por cuanto el recurrente se limita a discrepar de la calificación jurídica que respecto a su conducta efectuaron la Resolución administrativa y la Sentencia judicial, siendo ésta una cuestión de mera legalidad. Tampoco habría existido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que la resolución impugnada realiza una serie de razonamientos que permiten deducir la proporcionalidad de la sanción impuesta así como la calificación jurídica de la conducta sancionada.

  2. La queja relativa al derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) carece de contenido constitucional. Entiende el recurrente que se habría vulnerado ese derecho, en su vertiente de tipicidad, por cuanto la Sentencia impugnada realizó una interpretación imprevisible e incompatible con el tenor literal de la norma sancionadora autonómica, que castiga la conducta de abandono del servicio por causa injustificada, cuando en su caso la ausencia del puesto de trabajo estaba justificada en su enfermedad. Como sostiene el Ministerio Fiscal, la queja en realidad expresa una disconformidad con la calificación jurídica de su conducta realizada por Resolución, y posteriormente por la Sentencia, extremo que no afecta al contenido del derecho invocado y sobre el que este Tribunal no puede pronunciarse. En todo caso no puede reprocharse a la resolución judicial vulneración de ese derecho por llevar a cabo la Sala una interpretación imprevisible e incompatible con el tenor literal del precepto aplicable (STC 25/1999, de 8 de marzo), puesto que en las actuaciones queda acreditada la conducta del recurrente incumpliendo reiteradamente y de forma injustificada su obligación de reintegrarse a su puesto de trabajo.

  3. Asimismo carecen de relevancia constitucional las quejas por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) dirigidas a la resolución judicial por falta de motivación, tanto en relación a la proporcionalidad de la sanción como en lo referente a la calificación jurídica de la falta como «abandono de servicio». Respecto a esos extremos la Sentencia contiene «los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión» (STC 58/1997, de 18 de marzo) de desestimar el recurso contencioso-administrativo. En efecto, la resolución pone de manifiesto cómo la conducta reiterativa del recurrente en su voluntad de no reintegrarse en el puesto de trabajo es incardinable en el abandono de servicios, lo cual justifica la sanción impuesta. Se trata de razonamientos expuestos de forma escueta, pero hemos declarado en nuestra jurisprudencia que «no cabe residenciar en vía de amparo constitucional el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concentración del razonamiento, si éste permite conocer el motivo que justifica la decisión y garantiza, consecuentemente, la exclusión de la arbitrariedad» (SSTC 13/1987; 150/1988).

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil uno.

1 sentencias
  • SAP Madrid 454/2012, 11 de Julio de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 11 Julio 2012
    ...a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad ( Sentencias del T.C. 264/1988, 58/1994, ATC 310/1995 y 68/2001 ). En este último punto de exhaustividad, quisiéramos detenernos de manera especial, en virtud del cual, el juzgador debe revisar todas las partí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR