ATC 83/2001, 23 de Abril de 2001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:83A
Número de Recurso4604-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias penales: multa, privación del permiso de conducir, no suspende. Contenido patrimonial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 17 de agosto de 2000 el Procurador de los Tribunales don Justo Guedeja-Marrón de Onís, en nombre y representación de don Reyes Castro Ruiz, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia núm. 402/2000 de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de julio de 2000, que estimó el recurso de apelación (rollo 147/00) formulado por el Ministerio Fiscal contra la dictada el día 25 de febrero del mismo año por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, en autos de juicio oral de procedimiento abreviado núm. 4/00 seguido por delito contra la seguridad del tráfico.

  2. Los hechos en que se funda la demanda son, resumidamente, los siguientes:

    1. La Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid el 25 de febrero de 2000 absolvió al demandante de amparo del delito contra la seguridad del tráfico del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

    2. Recurrida la mencionada Sentencia por el Ministerio Público, la Audiencia Provincial consideró probado que el recurrente conducía, sobre las 2:20 horas del 6 de abril de 1999, un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que, ante la indecisión que mostró sobre la dirección a seguir, y después de realizar una conducción zigzagueante con el coche, fue sometido a una prueba de alcoholemia por Agentes de la Policía Local que habían observado la maniobra, la cual arrojó un resultado positivo de 0,75 y 0,71 mgs. por litro de aire espirado.

    La Audiencia revocó la Sentencia de instancia y condenó al demandante, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a una pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor.

  3. La demanda de amparo formula la pretensión de que sea anulada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y de que se conceda el amparo por haber sido vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al entender que el órgano de segunda instancia realizó una valoración de la prueba que no le correspondía, por carecer de la necesaria inmediación sobre ella, y considerar que el recurrente había sido condenado sin una prueba de cargo que acreditase su culpabilidad.

  4. Mediante providencia de 22 de febrero de 2000 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir al trámite la demanda. Mediante otra providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza separada para tramitar el incidente de suspensión, conforme determina el art. 56 LOTC, y conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El demandante presentó su escrito de alegaciones el día 2 de marzo de 2001. Solicitaba en él la suspensión de la ejecución de la pena de multa y de privación del permiso de conducir. Argumentaba para ello que para desempeñar el trabajo que realiza precisa desplazarse desde su lugar de residencia hasta el centro de trabajo, por lo que, en el caso de ser privado del permiso de conducción, habría de tomar un taxi, dado que cuando termina su jornada laboral, ya de madrugada, no existe transporte público. El coste de dicho traslado sería tan alto que le obligaría a abandonar su puesto de trabajo. De otro lado, indica que, de no acordarse la suspensión, carecería de objeto el recurso de amparo, toda vez que la pena habría sido cumplida cuando se dictase sentencia en este proceso constitucional y el perjuicio que se ocasionaría al recurrente sería ya irreparable.

    En el supuesto que ha dado origen a este recurso de amparo no ha existido perjuicio grave para ninguna parte, no hubo daños personales ni materiales, por lo que la eventual suspensión no comportaría daño para los intereses de terceros.

    Finalmente hace constar que, a raíz del indulto que ha solicitado de la condena que le fue impuesta, los órganos judiciales han acordado la suspensión de la misma en tanto se tramita dicha petición. A estos afectos acompaña copia del Auto de 29 de enero de 2001, dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 7 de Madrid, en el que accede a la suspensión de la ejecución de la sentencia privativa de derechos impuesta al recurrente y se le requiere al pago de la multa.

  6. El 5 de marzo de 2001 ingresó en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Con apoyo en el ATC 30/1999 indica, en cuanto a la pena de privación del permiso de conducir, que no ha sido alegada circunstancia alguna, sea profesional o estrictamente personal, que pueda evidenciar el perjuicio que se causaría al demandante de amparo por el cumplimiento de aquella y, en lo que se refiere al pago de la multa, su carácter patrimonial y de contenido económico excluyen, según reiterada doctrina de la Sala (AATC 573/1985, 244/1991 y 202/1992, entre otros), la adopción de la medida de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

    Considera que la doctrina anterior, que textualmente transcribe, es aplicable al supuesto de autos, por cuanto el recurrente no ha alegado circunstancia alguna que pueda evidenciar el peligro grave que se le causaría por el cumplimiento de la pena privativa del permiso de conducir, y el resto de las condenas, por ser de contenido económico, excluyen la adopción de la suspensión de la ejecución por no causar, en principio, perjuicios irreparables su ejecución. Por lo expuesto, entiende que no debe accederse a la suspensión de la ejecución de la Sentencia cuestionada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996 110/1996, 326/1996) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo (AATC 143/1992, 354/1997, 196/1999 entre otros muchos) que la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE.

    En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo, y, aun en este caso, ello ha de entenderse condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.

  2. En aplicación de la anterior doctrina este Tribunal viene declarando de forma reiterada que los perjuicios que puede producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general no son perjuicios de imposible reparación, y muy en especial cuando el recurrente, como sucede en el caso presente, no aduce razón alguna que justifique la pertinencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiere acarrearle la imposibilidad material de atender al dicho pago, frustrando irremediablemente la finalidad del amparo impetrado (entre otros muchos, AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 281/1996, 41/1997, 207/1998, 62/1999, 211/1999, 42/2000, 92/2000, 249/2000). Como hemos afirmado en otras ocasiones (AATC 244/1991, 267/1995 y 204/2000, entre otros muchos), la ejecución del pago de la multa no lleva consigo, como regla, la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, de tal manera que la ejecución de la Sentencia firme respecto de tales pronunciamientos de contenido económico no determina la pérdida de la finalidad del amparo promovido, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fue objeto de ejecución o cumplimiento, en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase.

  3. En cuanto a la pena de privación del permiso de conducir por tiempo de un año y un día, se trata de una pena privativa de derechos en la que el interés general de la efectividad de la condena, impuesta en una resolución judicial ya firme, es suficiente para denegar la suspensión solicitada. Y aunque es cierto que el recurrente alega la concurrencia de circunstancias laborales en el mismo para apoyar su solicitud de suspensión, también lo es que éstas no han sido acreditadas y que los órganos judiciales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 4 del Código Penal, han acordado mediante Auto de 29 de enero de 2001 suspender la ejecución de dicha pena en tanto se tramita la solicitud de indulto interesada al Gobierno de la Nación. De donde se deriva que no existe un perjuicio para el demandante de amparo que justifique la suspensión de la ejecución de dicha pena.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada respecto de la ejecución de la Sentencia dictada el 21 de julio de 2000 por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo núm. 147/00. Madrid, a veintitrés de abril de dos mil uno.

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