ATC 84/2001, 24 de Abril de 2001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2001:84A
Número de Recurso2583/1993

Extracto:

Cuestión de inconstitucionalidad: desaparición de su objeto por abrogación de Convenio internacional; satisfacción extraprocesal de los derechos invocados.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 3 de agosto de 1993 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se remitía testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 558/92 del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona y del rollo del recurso de suplicación núm. 2679/93, así como del Auto de 23 de junio de 1993, en el que la precitada Sala de lo Social planteaba cuestión de inconstitucionalidad del art. XVI del Convenio de cooperación cultural, científica y técnica, celebrado entre el Estado español y la República francesa, de 7 de febrero de 1969, ratificado por Instrumento de 1 de septiembre de 1969 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE) del día 23 de diciembre del mismo año. Dicho precepto establece lo siguiente:

    En lo que se refiere a las disposiciones de la legislación de trabajo relativas a la organización y al funcionamiento de los comités de empresa, cada una de las Partes Contratantes se compromete a aplicar, sobre base de reciprocidad, un régimen de exención a favor de los establecimientos culturales o centros de esta misma índole que cada una de ellas sostenga o subvencione en el territorio de la otra, a fin de ejercer en éste las actividades culturales a las cuales se refiere el presente Convenio

    .

  2. Los antecedentes y fundamentos jurídicos de esta cuestión de inconstitucionalidad pueden resumirse como sigue:

    1. Previo el preceptivo acto conciliatorio con el resultado de sin avenencia, la Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (UGT) interpuso ante el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, con fecha 18 de junio de 1992, demanda ejercitando acción de conflicto colectivo contra el Liceo francés de Barcelona, afectante a todos los trabajadores de la demandada, con la súplica de que «la empresa se avenga a aceptar el derecho de los trabajadores del centro a la negociación colectiva y a la consiguiente constitución del Comité de empresa en el Centro vía el mecanismo electivo correspondiente, condenándola en caso contrario, tras los trámites de rigor, a estar y pasar por esa declaración con todos los efectos legales oportunos».

      A dicha pretensión se opuso la parte demandada con base en lo dispuesto en el art. XVI del ya citado Convenio de cooperación. En el acto del juicio la actora solicitó, por su parte, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

      Mediante providencia de 28 de octubre de 1992, el Juzgado de lo Social ya mencionado acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen oportuno a este respecto. La actora sostuvo que procedía plantear la cuestión, por entender vulnerados los arts. 37.1, 14 y 28.2 de la Constitución, en tanto que la demandada no evacuó el trámite. El Ministerio Fiscal informó, por su parte, contra la procedencia de tal planteamiento por entender que el Tribunal Constitucional es incompetente «para declarar derogado o abrogar un tratado».

      Mediante Sentencia de 25 de marzo de 1993, estimatoria de la demanda, quedó descartado en la instancia el planteamiento de la cuestión, por entender el Juzgado de lo Social, de una parte, que dicho Convenio había quedado derogado tras la entrada en vigor de la Constitución y el Estatuto de los trabajadores no procediendo ya, en consecuencia, su aplicación «al no existir para este Juzgador duda alguna sobre la inconstitucionalidad del precepto objeto de esta litis» (FJ 1), así como, de otra parte, que «la base de reciprocidad» establecida en el mismo se debía considerar ya inoperante si -como estimó probado? «los trabajadores de los centros culturales españoles en Francia tienen la posibilidad, ejercida de modo efectivo, de constituir Comités de empresa» (ibidem). La parte dispositiva de la sentencia declara «el derecho de los trabajadores de dicha empresa a la negociación colectiva y a la consiguiente constitución del Comité de Empresa en el centro de trabajo a través del mecanismo electivo correspondiente», y asimismo condena «a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración».

      Contra dicha resolución, anunció y formalizó recurso de suplicación la representación procesal del Liceo francés, pronunciándose expresamente sobre la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

      A la luz de las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal en la instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió suspender la tramitación de los autos y plantear la cuestión ante este Tribunal.

    2. En efecto, mediante Auto de 23 de junio de 1993 acordó la Sala elevar a este Tribunal la presente cuestión de inconstitucionalidad, por la supuesta vulneración, por parte del art. XVI del Convenio de cooperación, de los arts. 37.1 y 14, ambos de la Constitución.

      Comienza la Sala por considerar, como previa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 35 LOTC, la cuestión relativa a la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad frente a Tratados y Convenios internacionales. En el auto de remisión se advierte a este propósito que no sólo no existe previsión alguna de exclusión sino que en la LOTC se halla expresamente regulada la eventualidad de un control de constitucionalidad de tratados internacionales [art. 27.2 c)], tesis ésta sustentada implícitamente en el ATC 480/1989 y en la STC 107/1992, resoluciones ambas dictadas en relación con recursos de amparo y expresamente citadas por la mencionada Sala de lo Social.

      Por lo que hace a la exigencia del trámite de la previa audiencia a las partes (art. 35.2 LOTC), entiende la Sala que ésta se ha de entender suficientemente cumplida por cuanto, de una parte, ya tuvo lugar en la instancia, y, de otra parte, se volvió a abordar tanto en el escrito de recurso formulado por el Liceo, como en el de impugnación opuesto por la Federación de Enseñanza de UGT

      En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene la Sala que, habiéndose interpretado sistemáticamente «en el sentido de no poder constituirse comités de empresa en los Centros amparados por su regulación» ?en este caso, el Liceo francés de Barcelona?, el art. XVI del Convenio de cooperación «vulnera el mandato del art. 38 (quiérese decir, 37.1) de la Constitución ? pues si los trabajadores no pueden elegir a sus representantes, es obvio (que) no pueden concluir aquellos acuerdos que, por otra parte, a nivel de empresa, únicamente pueden alcanzarse por los comités o delegados de personal (art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores (FJ 4).

      Por lo demás ?prosigue el Auto remitente?, la consecuente inexistencia de convenio colectivo habría expuesto a estos trabajadores a una discriminación «respecto de los restantes que prestan servicios en otros centros de enseñanza y culturales» que, a falta de «una justificación objetiva y razonable», sería contraria al art. 14 de la Constitución (ibidem).

      Insiste finalmente el Tribunal remitente, en el último de los fundamentos jurídicos, que «la decisión del proceso depende de la validez de la norma (impugnada)», y señala asimismo que «aunque la sentencia de instancia afirmaba que los trabajadores en los centros culturales españoles en Francia tienen la posibilidad, ejercida efectivamente, de constituir Comités de Empresa (hecho cuarto de los declarados probados), tal afirmación es combatida en el recurso con argumentación suficiente». Y termina afirmando la Sala que, de prosperar la cuestión planteada, se estaría ante «una norma contraria a la Constitución que, de acuerdo con lo previsto en el art. 27 del Tratado de Viena de 23 de mayo de 1969 (adhesión de España de 2 de mayo de 1972 BOE 13 de junio de 1980) habrá de ser aplicada, sin que podamos invocar el resto de las disposiciones de derecho interno».

      En la parte dispositiva del expresado Auto la Sala «acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. XVI del Convenio de Cooperación Cultural Científica y Técnica entre el Gobierno Español y la República Francesa de 7 de febrero de 1969, a que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta resolución».

  3. Mediante providencia de 21 de septiembre de 1993, acordó la Sección Segunda de este Tribunal admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, así como dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la Fiscalía General del Estado, a fin de que pudieran personarse y formular alegaciones, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

  4. Mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 1993, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara según el cual no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones.

  5. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito, con registro de entrada en este Tribunal de fecha 7 de octubre de 1993. En él solicitó que se dictara Sentencia desestimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 1993, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de darse por personada en dicho Procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 15 de octubre de 1993, la Fiscalía General del Estado solicitó que fuese declarado inconstitucional el cuestionado art. XVI del Convenio de 1969 ya que, según dice como conclusión de la parte expositiva de dicho escrito, el referido precepto «impide la formación natural de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa y hace inviable la negociación colectiva en el centro de trabajo cercenando el derecho que reconoce el art. 37.1 CE».

  8. Por proveído de 16 de enero de 2001 la Sección Segunda de este Tribunal acordó oír al Abogado del Estado y al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegasen lo que estimaran oportuno en relación con la pérdida sobrevenida del objeto de la presente cuestión, que podía haberse producido por el Acuerdo sobre abrogación del art. XVI del Convenio de Cooperación cultural, científica y técnica, de 7 de febrero de 1969, concluido por el Canje de Notas, de 30 de enero de 1996, entre los Gobiernos del Reino de España y de la República de Francia, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 271, de 12 de noviembre de 1997.

  9. Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 25 de enero de 2001 el Abogado del Estado solicitó que se dictara Auto declarando terminado el presente proceso constitucional.

    Se refiere, en primer lugar, el Abogado del Estado a la doctrina de este Tribunal, relativa a que las modificaciones sobrevenidas de la relevancia han de repercutir en las cuestiones pendientes, y que la modificación o derogación de la norma cuestionada alcanza efectos extintivos para la cuestión de inconstitucionalidad si dicha norma deja de ser aplicable y relevante en el proceso a quo (AATC de 9 de marzo de 1999 y de 18 de enero y 12 de diciembre de 2000). Señala a continuación que la abrogación del art. XVI supone la eliminación del obstáculo convencional internacional para la constitución del comité de empresa en el Liceo Francés de Barcelona. Y concluye que, «tras ser abrogado, el cuestionado art. XVI deja de ser aplicable para decidir el recurso de suplicación a quo y, por ende, el fallo deja de depender de su validez o invalidez».

  10. El escrito del Fiscal General del Estado tuvo entrada en este Tribunal el 2 de febrero de 2001. Recuerda, en primer lugar, el Fiscal General del Estado la doctrina de este Tribunal de que en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, resulte o no aplicable en el proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en el mismo. Indica asimismo que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña debe pronunciarse sobre la demanda deducida en el proceso laboral conforme al derecho vigente al tiempo de producirse los hechos sometidos a enjuiciamiento, visto, además, que el Acuerdo abrogatorio de 1997 no tuvo efectos retroactivos. Y señala a continuación que también ha de sopesarse la circunstancia de que el Liceo Francés no puede ya oponer actualmente el cuestionado art. XVI a la constitución del comité de empresa, pues ha sido derogado.

    Concluye el Fiscal General del Estado diciendo que, «no obstante, estando la cuestión de inconstitucionalidad íntimamente vinculada, por su propia naturaleza, a la resolución del caso concreto y a los efectos de él derivados, y teniendo en cuenta las posibles consecuencias que pudiera producir la resolución que ha de dictar el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la demanda determinante de la Cuestión, el Fiscal General del Estado estima procedente el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la misma, por no desaparición completa de su objeto».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión a dilucidar en esta resolución es en qué medida puede afectar al presente proceso constitucional el Acuerdo, vigente desde el 27 de mayo de 1997, que abrogó el art. XVI del Convenio de Cooperación cultural, científica y técnica firmado por España y la República francesa el 7 de febrero de 1969, ratificado por Instrumento de 1 de septiembre siguiente y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 23 de diciembre del mismo año.

    El Auto de 23 de junio de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en trámite de recurso de suplicación en el procedimiento núm. 558/92 del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, plantea la cuestión de inconstitucionalidad del art. XVI del referido Convenio de Cooperación cultural, científica y técnica, celebrado en 1969 entre España y la República francesa. Los preceptos constitucionales que entiende vulnerados por dicho precepto son los arts. 14 y 37.1 CE. El mencionado art. XVI dispone lo siguiente: «En lo que se refiere a las disposiciones de la legislación de trabajo relativas a la organización y al funcionamiento de los comités de empresa, cada una de las Partes Contratantes se compromete a aplicar, sobre la base de reciprocidad, un régimen de exención a favor de los establecimientos culturales o centros de esta misma índole que cada una de ellas sostenga o subvencione en el territorio de la otra, a fin de ejercer en éste las actividades culturales a las cuales se refiere el presente Convenio».

    El expresado procedimiento, que lo es de conflicto colectivo, se inició en virtud de demanda formulada por la Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores contra el Liceo Francés de Barcelona, en la que solicitaba explícitamente que «la empresa se avenga a aceptar el derecho de los trabajadores del centro a la negociación colectiva y a la consiguiente constitución del Comité de empresa en el centro vía el mecanismo electivo correspondiente, condenándola en caso contrario, tras los trámites de rigor, a estar y pasar por esa declaración con todos los efectos legales oportunos». Pues bien, partiendo de la pretensión objeto del proceso, fundamenta el expresado Auto la relevancia de la norma cuestionada en que los trabajadores del Centro, al no poder elegir a sus representantes unitarios por impedirlo dicha norma, tienen claramente obstaculizado su derecho a la negociación colectiva, pues «no pueden concluir aquellos acuerdos que, por otra parte, a nivel de empresa únicamente pueden alcanzarse por los comités o delegados de personal (art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores.

    La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, estimó íntegramente la demanda, entendiendo que el mencionado art. XVI del convenio es inconstitucional y que es improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, planteamiento solicitado por la parte actora. Formulado recurso de suplicación contra la Sentencia por el Liceo demandado, la Sala de lo Social decidió el planteamiento de la cuestión en los términos indicados.

  2. Pues bien, mediante Canje de Notas de 30 de enero de 1996 entre los Gobiernos del Reino de España y de la República de Francia, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de noviembre de 1997, se adoptó el Acuerdo constitutivo de abrogación del art. XVI del mencionado Convenio de Cooperación cultural, científica y técnica, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 CE.

    Entiende el Abogado del Estado que, tras su abrogación, el cuestionado art. XVI del Convenio deja de ser aplicable en el procedimiento laboral y que por ello procede dictar Auto declarando terminado el presente proceso constitucional. Por el contrario, el Ministerio Fiscal estima que, al no tener la referida abrogación efectos retroactivos, no se ha producido la desaparición completa del objeto de este proceso constitucional, de lo cual concluye que lo procedente es que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la cuestión planteada.

  3. En principio, de acuerdo con las previsiones del art. 35.2 LOTC, corresponde al órgano judicial que plantea la cuestión de inconstitucionalidad el comprobar la existencia del llamado juicio de relevancia y expresarlo en el auto de formalización. Así se ha hecho en el presente caso, según queda ya indicado.

    Ahora bien, este Tribunal ha admitido la posibilidad de revisar la concurrencia de este requisito en aquellos supuestos en que «de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de los principios jurídicos básicos, se desprenda que dicho nexo causal no existe» (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2, y, en igual sentido las SSTC 83/1984, de 24 de julio, 4/1988, de 21 de enero, y 1989/1991, de 3 de octubre, entre otras), ya que de esta manera es posible garantizar el llamado control concreto de constitucionalidad que caracteriza a la cuestión de inconstitucionalidad (STC 90/1994, de 17 de marzo). En suma, «la posibilidad de revisar el juicio de relevancia realizado por el órgano judicial, al afectar a un presupuesto de admisión, es una cuestión de orden público procesal que permite a este Tribunal pronunciarse sobre ella incluso de oficio (SSTC 196/1987 y 87/1991); examen, por otra parte, que no sólo puede efectuarse en el trámite de inadmisión que prevé el art. 37.1 LOTC, sino también en el de la Sentencia (SSTC 3 y 141/1988, 87/1991 y 15/1994)» (STC 174/1998, de 23 de julio, FJ 1).

    Junto a ello, también hemos declarado «que las modificaciones sobrevenidas en la relevancia han de influir necesariamente en la suerte del proceso constitucional de este modo abierto, pues si es posible entender que en el juicio sobre la legitimidad constitucional de las normas, a que el art. 163 CE da lugar, existe un notorio interés público y general, como es el interés en la depuración del ordenamiento jurídico y en la conformidad con la CE de las normas que lo integran, el constituyente ha colocado la vía del enjuiciamiento de la constitucionalidad que ahora nos ocupa en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma cuestionada sea necesaria, hasta el punto de que de su validez dependa el fallo que ha de recaer (AATC 945/1985, 107/1986, 723/1986, 50/1989 y 438/1990 (ATC 57/1999, de 9 de marzo, FJ 2, y, en el mismo sentido, ATC 293/2000, de 12 de diciembre, FJ 2).

    Asimismo hemos dicho en la STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 3 (y, en igual sentido, en las SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 2, 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 3, 168/1993, de 27 de mayo, FJ 7, y 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2, y en los AATC 57/1999, FJ 2, y 293/2000, FJ 2), que «en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, resulte o no aplicable en el proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en el mismo».

  4. Sentados los anteriores extremos, se está en el caso de examinar si la abrogación acordada de la norma cuestionada ha dejado sin objeto el presente proceso constitucional. Pues bien, en la medida en que tal interrogante remite a la persistencia de la relevancia de dicha norma respecto de la pretensión deducida en el proceso laboral, es obligado precisar (a los fines de hacer dicho juicio de constitucionalidad) cuáles sean las notas que configuran esta pretensión.

    Se trata, en primer lugar, de una pretensión plural, en cuanto contiene varias peticiones, las referidas al derecho a la negociación colectiva y al derecho a la constitución del comité de empresa. Uno y otro se presentan como directamente vinculados entre sí: la representación unitaria es vía de la negociación colectiva en el ámbito de la empresa.

    Se está, en segundo lugar, ante una pretensión cuya efectividad es pro futuro. La resolución judicial que, en su caso, estime la demanda sólo produce efectos respecto de situaciones que se generen con posterioridad a tal resolución: iniciación y desarrollo del proceso electivo para la constitución del comité, promoción y desarrollo de la negociación. No se contiene en la pretensión actora ningún petitum relativo a algún tipo de retroactividad del reconocimiento de los derechos postulados, que pudiera afectar a situaciones generadas antes de la resolución judicial o, incluso, antes de la formulación de la demanda.

  5. La exposición precedente pone de manifiesto que la Sentencia que pudiera pronunciarse sobre la cuestión de fondo de dicha pretensión (una pretensión con las notas configuradoras que acaban de exponerse), atendiendo a la vigencia de la norma cuestionada (vigencia en el momento de la demanda) y prescindiendo de su posterior abrogación, habría de ser una Sentencia que no satisfaría intereses jurídicos precisados actualmente de protección, según se razona a continuación.

    En efecto, los derechos e intereses que se hacen valer en la demanda (según los términos expuestos en el anterior fundamento jurídico)han sido ya satisfechos por la simple abrogación de la norma cuestionada (el art. XVI del Convenio de 1969), dada la inmediata efectividad del Acuerdo abrogatorio, una vez vigente. En consecuencia, la resolución judicial (Sentencia) que diera término al proceso conociendo del tema de fondo vendría a recaer sobre una pretensión ya satisfecha y respecto de un ya inexistente conflicto jurídico.

    En todo caso, es claro que un proceso laboral, como es el proceso del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, no existe si no hay conflicto entre las partes y si los derechos e intereses jurídicos hechos valer mediante la pretensión actora están ya íntegramente satisfechos. Tal sucede, precisamente, en el supuesto que nos ocupa.

  6. En el presente caso el proceso laboral de referencia se halla en trámite de suplicación, una vez impugnada por la parte demandada la Sentencia de instancia, que es íntegramente estimatoria de la demanda. Es precisamente dentro de este trámite de suplicación cuando se ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad. El juicio de relevancia se hizo atendiendo a dicho estado del proceso y, por lo tanto, a él también habrán de atenerse las modificaciones que, respecto del expresado juicio de relevancia, hayan, en su caso, sobrevenido.

    Pues bien, las conclusiones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos no sufren, en absoluto, alteración por el referido estado procesal de los autos. En primer lugar, porque la declaración y reconocimiento de derechos que se hace en la Sentencia de instancia tienen el sentido y alcance que resulta de las notas que caracterizan a la pretensión actora, y a las que ya se ha hecho referencia. En segundo lugar, y en relación con ello, porque tampoco cabe desconocer en este segundo grado jurisdiccional la inexistencia actual del conflicto, una vez vigente el Acuerdo abrogatorio de la norma cuestionada, que fundamentaba la oposición del demandado en el proceso. La apreciación conjunta de tales circunstancias evidencia la irrelevancia actual de la norma cuestionada, ya abrogada, que, por las razones expuestas, no puede fundamentar decisivamente ni la formulación del recurso ni su resolución. En consecuencia la cuestión de inconstitucionalidad ha perdido ya su objeto.

    Fallo:

    Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda declarar terminado el presente proceso constitucional por desaparición sobrevenida de su objeto, y devolver los autos, con testimonio de la presente resolución, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los efectos procedentes. En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil uno.

14 sentencias
  • SAN 48/2013, 20 de Marzo de 2013
    • España
    • 20 Marzo 2013
    ...lo ha precisado de modo reiterado el propio Tribunal Constitucional, pudiendo verse su razonamiento, por ejemplo, en STC 213/2009, y en AATC 24-04-2001, 9-3-99, 12-12-00 . Tampoco el art. 6 del Real DecretoLey 20/2012 resulta de aplicación a este caso, puesto que el mismo contempla que "Dur......
  • SAN 96/2013, 20 de Mayo de 2013
    • España
    • 20 Mayo 2013
    ...lo ha precisado de modo reiterado el propio Tribunal Constitucional, pudiendo verse su razonamiento, por ejemplo, en STC 213/2009, y en AATC 24-04-2001, 9-3-99, 12-12-00 . Tampoco el art. 6 del Real DecretoLey 20/2012 resulta de aplicación a este caso, puesto que el mismo contempla que "Dur......
  • SAN 87/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • 30 Abril 2013
    ...lo ha precisado de modo reiterado el propio Tribunal Constitucional, pudiendo verse su razonamiento, por ejemplo, en STC 213/2009, y en AATC 24-04-2001, 9-3-99, 12-12-00 . Tampoco el art. 6 del Real DecretoLey 20/2012 resulta de aplicación a este caso, puesto que el mismo contempla que "Dur......
  • AAN 16/2013, 1 de Marzo de 2013
    • España
    • 1 Marzo 2013
    ...siendo este un criterio reiterado y pacífico en la doctrina constitucional (por todas, STC 213/2009 ). Esta exigencia se subraya en ATC 24-04-2001, donde se vino a sostener que constituyente ha colocado la vía del enjuiciamiento de la constitucionalidad que ahora nos ocupa en estrecha relac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR