ATC 125/2001, 18 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2001:125A
Número de Recurso1832/1999

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la libre expresión: condena penal por desórdenes públicos; contenido no incluye un derecho al insulto. Derechos fundamentales, desaliento a su ejercicio por sanciones penales.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de mayo de 1999, interpuso recurso de amparo don Francisco Ortega Fernández. Una vez le fueron designados Abogado y Procurador de oficio, el 30 de octubre de 1999 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito formalizando su demanda de amparo, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Fontanilla Fornieles y por el Abogado don Fermín Serradilla López, contra la Sentencia de 3 de febrero de 1999 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrox, de 25 de octubre de 1998, recaída en autos del juicio de faltas núm. 25/98, por una falta contra el orden público del _art. 634 CP, alegando la vulneración del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) LOTC].

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los que siguen:

    1. Con motivo de ciertos autos penales en los que eran parte el Ayuntamiento de Nerja y el recurrente de amparo, este último presentó ante el Registro de la Corporación un escrito en los términos que se transcriben a continuación:

      El pasado día 13 de junio se iba a celebrar en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga, la vista de los autos 313/96.

      El Abogado que debía presentarse era don Sergio Ramos y, sin embargo, la representación de ese Ayuntamiento la llevaba un Letrado ajeno a esta plantilla. Igualmente, como testigos, en mi contra, desplazaron Vdes. nueve policías municipales.

      Como ciudadano, me interesa saber el costo de dietas, desplazamiento, transporte, dirección letrada, etc., que le va a suponer el (sic) erario público estas payasadas que, por su soberbia y abuso de poder, suelen Vdes. montar en los Juzgados contra ciudadanos honrados y decentes que, por querer cumplir legalmente con las tramitaciones administrativas, los menosprecian, persiguen y acosan. Todo ello, por defender intereses particulares de algunos concejales de ese Consistorio.

      Vergüenza tenía que darle a Vd. y a sus Concejales de actuaciones tan ruines e infames como ésta, no sólo contra mí y empresas que represento, sino con algunos otros contados ciudadanos

      .

      Una vez recibido dicho escrito, el Ayuntamiento formuló denuncia por la presunta comisión de una falta contra el orden público del art. 634 CP vigente.

    2. El Juez de Instrucción dictó Sentencia absolviendo al ahora recurrente de amparo y denunciado, argumentando que dicho escrito en realidad atacaba y atentaba contra el honor personal del Alcalde y los Concejales, a quienes criticaba abierta y personalmente, pero no al Ayuntamiento. Sin que, además, el tono de los calificativos y el modo en que se cursó el escrito pueda tenerse por atentatorio del orden público, que es el bien protegido en dicha falta. El Juez de Instrucción en su resolución descartó la posibilidad de penar los hechos como una falta de injurias leves en la persona del Alcalde y los Concejales del art. 620.2 CP, al considerar que esto hubiese sido posible, dada la cualidad de infracción sólo perseguible a instancia del ofendido de tal tipo penal, sólo si los mentados se hubiesen querellado o se hubiesen personado en la causa promovida por el Ayuntamiento, lo que no fue así.

    3. Recurrida en apelación dicha Sentencia absolutoria, la Audiencia Provincial estimó el recurso y condenó a quien ahora demanda amparo por la falta mencionada contra el orden público por falta de consideración y respeto debido a la Autoridad a la pena de treinta días multa a razón de mil pesetas diarias (30.000 pesetas), sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de dejarlas insatisfechas de un día de privación por cada dos de multa impagada, y en costas. La Audiencia Provincial sostuvo en su resolución que los hechos, tanto constituían un ataque a la dignidad de la Corporación, encarnada en la persona de su Alcalde y Concejales, como, también, un ataque al honor personal de los individuos que detentaban dichos cargos. En la medida en que éstos no habían formulado la oportuna querella, y dado que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, el art. 20.1 CE no protegía el derecho a abusar de la libertad de expresión profiriendo expresiones formalmente injuriosas e innecesarias, sin haber acreditado la veracidad de lo en ellas dicho, el recurrente de amparo habría incurrido en la comisión de la falta tipificada en el _art. 634 CP al quebrantar el principio de autoridad, siendo merecedor de la pertinente sanción penal.

  3. Sostiene el recurrente de amparo que la condena penal ha vulnerado su libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], en primer lugar, porque se le condena por desordenes públicos causados, supuestamente, por su escrito, y no por injurias contra el Alcalde y los Concejales, cuando el mismo sólo aludía a éstos; en segundo lugar, su escrito ni era público ni pretendía informar a nadie de nada, sino sólo manifestar su malestar ante el Ayuntamiento por su forma de obrar; y en tercer y último lugar, porque su escrito, si bien se redactó en tono apasionado, en modo alguno puede afirmarse que lo dicho en él era innecesario. Sigue aduciendo el demandante de amparo que el escrito tenía un carácter privado, y la propia Audiencia Provincial reconoció que no se trataba de expresiones injuriosas, sino lesivas del principio de autoridad protegido por el art. 634 CP. Lo que trató de manifestar en su escrito, sigue diciendo, era una opinión crítica de la actuación del Ayuntamiento en cierto asunto penal, a lo que la Audiencia Provincial respondió de forma desproporcionada. A juicio del demandante de amparo, la consecuencia de que se considere adecuada semejante reacción penal, y la subsiguiente condena, será la de que las instituciones públicas tendrán a su disposición un útil instrumento para reaccionar frente a los ciudadanos díscolos y críticos con su actuación.

  4. Por providencia de esta Sección Primera de la Sala Primera de 13 de marzo _de 2000 se acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo _de 10 días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que en ese término aleguen, de estimarlo pertinente, sobre el motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en su posible carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].

  5. El recurrente elevó su escrito de alegaciones, registrándose en este Tribunal el 8 de abril de 2000, reiterando los argumentos ya esgrimidos en su escrito de formalización de su recurso de amparo.

  6. El Fiscal, por su parte, mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de abril de 2000, formuló sus alegaciones interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC]. El Ministerio Fiscal interesa en sus alegaciones la inadmisión del presente recurso, no tanto por su carencia manifiesta de relevancia constitucional, sino por considerar que la libertad de expresión garantizada en el art. 20.1 a) CE no protege expresiones como las vertidas en el escrito por el que se condenó al recurrente por la comisión de una falta contra el orden público del art. 634 CP. El Ministerio Público sostiene, con cita de las SSTC 107/1988, 6/2000 y 21/2000, en síntesis, que los hechos imputados en la carta por el recurrente al Alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Nerja, de ser ciertos, serían delictivos (malversación de caudales). Pero el caso, según él, es que esas graves imputaciones están huérfanas de probanza y tan sólo encierran «la particular opinión» del demandante de amparo sobre unos hechos objeto de enjuiciamiento penal en la que están implicados él y ese Ayuntamiento. Añade el Fiscal, que estas circunstancias ponen de manifiesto que el recurrente tuvo tiempo de reflexionar sobre lo dicho (es decir, que lo dicho no es fruto del arrebato sino de una voluntad calculada de decirlo, y decirlo de ese modo), y, además lo dice alguien que es a un tiempo parte en un proceso penal y ciudadano, «y ambos estatus implicaban una obligación de trato respetuoso por parte del recurrente, por cuanto ni su derecho a la defensa en el proceso penal, ni su derecho a la crítica contra las actuaciones de la Administración le amparan la imputación de conductas de la gravedad como las imputadas, realizadas por escrito muchos días después a los hechos a que se referían, y sin apunte de prueba alguno».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Oídos el Ministerio Fiscal y el recurrente, este Tribunal ha confirmado sus dudas sobre la admisibilidad de la presente demanda de amparo, y ha concluido que el mismo debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].

    El recurrente en amparo sostiene que se limitó a formular mediante un escrito dirigido al Alcalde del Ayuntamiento de Nerja sus quejas respecto del comportamiento que él y otros Concejales de dicho Consistorio habían observado con ocasión de la sustanciación de ciertos autos penales en los que estaba implicadas ambas partes. Reconoce el recurrente en su demanda de amparo que sus expresiones resultaban desabridas, justificando las mismas en su enojo con lo ocurrido, y que en cualquier caso no ponían en duda la autoridad del Ayuntamiento ni de sus Concejales. El Fiscal por su parte sostiene que, en contra de lo aducido por el demandante de amparo, las expresiones vertidas en su escrito no sólo constituyen la imputación de hechos de suma gravedad al poner en duda la probidad de la conducta del Alcalde y los Concejales en cuestión respecto del uso de caudales públicos, calificándola, además, de «payasadas»; las expresiones mismas son objetivamente injuriosas cuando refiriéndose a los aludidos emplea términos tales como «soberbia», «ruines» e «infames». A juicio del Ministerio Público, se tratarían de expresiones formalmente injuriosas e innecesarias, que no constituyen un legítimo ejercicio de la libertad de expresión, sino un desmedido e injustificado ataque a la autoridad del Alcalde y de ciertos Concejales del Ayuntamiento de Nerja, atentatorio de la dignidad de dichas autoridades públicas, mereciendo por ello el reproche penal que finalmente les hizo la Audiencia Provincial.

  2. Es doctrina reiterada de este Tribunal desde la STC 104/1986, de 13 de agosto (FFJJ 6 y 7), como se ha recordado recientemente en la STC 2/2001, de 15 de enero, que el Juez penal debe iniciar su examen de los hechos valorando si los mismos son o no un ejercicio de las libertades de expresión e información del art. 20.1 a) y d) CE, ya que, de serlo, no podrán ser objeto de reproche penal (exigencia reiterada, en las SSTC 105/1990, de 6 de junio FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero FFJJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre FJ 5; a sensu contrario los AATC 20/1993, FJ 3 y 268/1996, FFJJ 3 y 4). Una previa e insoslayable ponderación de la concurrencia de ese ejercicio de derechos fundamentales como causa excluyente de la responsabilidad penal, que, además, debe hacerse mediante una interpretación constitucionalmente conforme de aquellas libertades, de modo que la omisión de esa previa valoración de la concurrencia de esa circunstancia eximente en el caso de autos, o la realización de esa valoración al margen o contra la definición constitucional de esos derechos fundamentales, constituyen por sí mismas conculcaciones del art. 20.1 a) o d) CE. Como ha señalado la STC 110/2000 (FJ 4). A este Tribunal Constitucional le compete examinar si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima, ya que los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales (SSTC 111/1993, de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ).

    Por todo ello, la primera etapa de nuestro examen es la de comprobar si la jurisdicción penal ha tenido en cuenta en el caso concreto el posible encuadramiento de la conducta objeto de escrutinio penal en el ejercicio de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, ya que de ser así, concurriría una causa excluyente de la responsabilidad penal que cerraría el paso a todo reproche penal de los hechos, no porque no puedan constituir, efectivamente, intromisiones ilegítimas en el honor del ofendido lesivas del art. 18.1 CE, sino porque no pueden ser en modo alguno constitutivas de delito al ser conductas que en principio constituyen el objeto propio de aquellos derechos fundamentales (por todas las ya citadas SSTC 110/2000 de 5 de mayo, 297/2000, de 11 de diciembre y 2/2001, de 15 de enero). Por otro lado, cuando de lo que se trata es de la sanción penal de lo dicho por alguien, la jurisdicción penal debe administrar el ius puniendi teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar desproporcionada ni desalentadora del ejercicio de dichas libertades, lo que le impone una interpretación restrictiva del mismo, rigurosamente motivada, y sujeta con singular celo a esa amplitud de la protección constitucional, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático (SSTC 105/1990, FFJJ 4 y 8, y 297/2000 FJ 7; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992, 46). «Así pues, allá donde la información o la opinión controvertidas penalmente resultan ser veraces la una o no formalmente injuriosa la otra, no cabe la sanción penal (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 y 2/2001, _de 15 de enero, FJ 5).

    Ahora bien, también ha dicho este Tribunal, y así lo hemos recordado en la STC 49/2001, de 26 de febrero (FJ 7), que «no puede estar amparado por la libertad de expresión quien, al criticar una determinada conducta, emplea expresiones que resultan lesivas para el honor de quien es objeto de la crítica, aun cuando ésta tenga un carácter público». Pues, añadimos ahora, aunque las libertades de expresión e información puedan extender su amparo no sólo a las críticas inofensivas o indiferentes sino también a otras que puedan molestar, inquietar o disgustar (STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, 24, Caso Handyside c. Reino Unido, y de 8 de julio de 1986, 41, Caso Lingens c. Austria), el art. 18.1 CE otorga rango de derecho fundamental también al de no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4), privando de toda tutela constitucional, y sustrayéndolo al ámbito protegido por el art. 20.1 a) CE, al insulto (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 336/1993, _de 15 de noviembre, FJ 5; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5;204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 6; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 11/2000, de 17 de enero, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero FJ 5).

    De ser éste el caso, de someterse ante la jurisdicción penal expresiones manifiesta y formalmente injuriosas, estos es, insultos, que resultaban innecesarias para lo que se quería decir, ningún reproche constitucional desde la perspectiva del art. 20.1 a) CE merecería su sanción penal, ya que como se desprende de lo dicho, las opiniones o expresiones insultantes no están protegidas por la libertad de expresión.

  3. A la vista de la doctrina que se acaba de glosar y de las circunstancias del caso de autos, resulta evidente, una vez examinada la resolución judicial objeto de impugnación en la demanda de amparo, que la Audiencia Provincial inició su enjuiciamiento del asunto con un detenido examen de las expresiones denunciadas del escrito del demandante de amparo y su contexto para concluir que las mismas constituían expresiones insultantes no protegidas por el art. 20.1 a) CE, en atención a la doctrina de este Tribunal Constitucional. Una vez descartada la posibilidad de que concurriese en el supuesto la eximente de toda responsabilidad penal que podría deducirse de la extensión de la garantía constitucional de la libertad de expresión a los calificativos vertidos pro el demandante de amparo en su escrito, la Audiencia Provincial se limitó a aplicar al caso la pertinente norma penal y concluyó, en sentido contrario a la instancia, que los hechos eran constitutivos de una falta del art. 634 CP. La sentencia condenatoria atacada en el recurso de amparo resulta de una previa ponderación sobre la eventual concurrencia en el caso de la eximente consistente en el ejercicio de la libertad de expresión, que fue desechada por la jurisdicción penal en atención a la doctrina de este Tribunal sobre la inexistencia de un derecho al insulto, acordando la condena del Sr. Ortega Fernández como autor de una falta, en proporción a la gravedad de los hechos, una vez analizadas las circunstancias del caso.

    A la vista del tenor literal de las expresiones controvertidas que vertió el recurrente de amparo en su escrito y por las que fue condenado, no cabe duda de que formalmente son términos injuriosos, objetivamente ofensivos y no resultan necesarios para expresar la crítica que pretendía el demandante de amparo respecto del modo de obrar de los ofendidos en los autos penales del que trae su causa remota el presente amparo.

    Así pues, proyectada la doctrina antes glosada sobre el caso de autos, y advertido que las expresiones enjuiciadas han sido adecuadamente consideradas un insulto que carece de la protección constitucional que a las opiniones le dispensa el art. 20.1 a) CE, nada cabe reprochar a la condena penal del recurrente por la comisión de una falta de respeto a la Autoridad, reacción penal al exceso del Sr. Ortega Fernández proporcionada a las circunstancias del caso. En la medida en que como hemos dicho ya, la Constitución no garantiza un inexistente derecho al insulto, la Sentencia impugnada no ha podido comprometer la libertad de expresión del demandante de amparo, por cuanto las expresiones por las que fue condenado se sitúan extramuros del objeto protegido por ese derecho fundamental, procediendo entonces a la inadmisión de su demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo núm. 1832/99 interpuesto por don Francisco Ortega Fernández, contra la Sentencia de 3 de febrero de 1999 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, recaída en autos del juicio de faltas núm. 25/98. Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil uno.

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