ATC 143/2001, 4 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:143A
Número de Recurso1583-2000

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en la declaración de un coimputado corroborada, respetado; ponderación de la prueba de descargo. Prueba de cargo: declaraciones de un coimputado; corroboración.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido vía fax en este Tribunal el 17 de marzo de 2000, el Abogado don Fernando Carbonell Ferrer anunció, en nombre de su defendido don Juan Carlos Tomás Ruiz, que con esa misma fecha enviaba un escrito a través del Servicio de Correos (Postal Express) en el que manifestaba que su cliente tenía intención de interponer recurso de amparo contra la Sentencia 80/2000 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 7 de marzo (rollo de apelación 1032-2000), que declaró no haber lugar al recurso de apelación formulado contra la dictada con núm. 430/99 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia, con fecha 25 de noviembre de 1999, en el procedimiento abreviado 301/99, seguido por supuesto delito de robo con fuerza en las cosas.

  2. El anunciado escrito remitido como correo certificado el día 17 de marzo de 2000 fue recibido en el Registro el día 20 de marzo de 2000. En él se resumían los hechos que habían dado pie a las Sentencias que se pretendían impugnar, alegándose que las mismas habían vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Tomás Ruiz. Las alegaciones contenidas en dicho escrito eran básicamente las siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia, de 25 de noviembre de 1999, condenó a don Sebastián Fernández Carvas y a don Juan Carlos Tomas Ruiz como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, imponiéndole al segundo de ellos las penas de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, el pago de la mitad de las costas, así como el pago de una indemnización conjunta y solidaria de 270.000 pesetas más 45.000 pesetas por lo sustraído y de 9.570 por los daños causados. Dicha resolución declara probado que los dos acusados arrancaron la reja de una ventana de un chalet para acceder a él, apoderándose así de varios aparatos electrónicos.

    2. Según este escrito, la Sentencia de instancia declara que «la base para fundamentar esta condena se asienta en la declaración del coimputado Sebastián Fernández, cuya validez probatoria se admite por constante criterio jurisprudencial [?] siempre que se valoren un conjunto de factores tales como la personalidad del delincuente y las relaciones mantenidas con el designado por él como partícipe, un riguroso examen de los motivos inconfesables o turbios que pueden tildar el testimonio de espurio y ausencia de ánimo de autoexculpación».

    3. En el escrito se indica que en el juicio oral se acreditaron por la defensa de don Juan Carlos Tomás Ruiz diversas circunstancias que ponían de relieve que el testimonio del coimputado don Sebastián Fernández Carvas debía ser calificado de espurio y motivado por razones inconfesables y turbias. Se mencionan en este sentido que se aportaron testimonios de diversas diligencias previas seguidas en otros Juzgados; que en el momento de la detención el Sr. Fernández Carvas le dijo al Sr. Tomás Ruiz «cuando te coja te desharé»; que ocho días después de los hechos don Juan Carlos Tomás Ruiz denunció daños y sustracción de efectos en el vehículo del que era usuario, teniendo lugar esta denuncia antes de la detención del Sr. Fernández Carvas; que en las diligencias previas abiertas como consecuencia de estos hechos, el Sr. Fernández Carvas declaró como imputado ante el Juez que tenía enemistad contra don Juan Carlos Tomás Ruiz; que en las otras diligencias previas quedó acreditado que cuarenta y cuatro días después de proferir las amenazas, el Sr. Fernández Carvas causó lesiones a don Juan Carlos Tomás Ruiz.

      También quedó acreditado en el juicio que el Sr. Fernández Carvas carecía de recursos económicos en el momento de los hechos y que tenía antecedentes de quince robos y un hurto. Sin embargo, todas estas circunstancias no fueron sometidas a valoración por la Sentencia de instancia, que tampoco se refiere a las relaciones entre ambos coimputados.

    4. Contra la Sentencia condenatoria de instancia, don Juan Carlos Tomás Ruiz interpuso recurso de apelación. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia declaró no haber lugar a dicho recurso en su Sentencia de 7 de marzo de 2000. Según el escrito, dicha resolución tampoco verificó una valoración, siquiera superficial, de las circunstancias que afectan a la declaración incriminatoria del coimputado.

    5. El escrito aduce que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del solicitante de justicia gratuita don Juan Carlos Tomás Ruiz. Su condena está basada únicamente en la declaración incriminatoria de un coimputado, el Sr. Fernández Carvas y sin embargo, no se cumplen los requisitos positivo y negativo que exige en estos casos la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 22 de enero de 1999) con base en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 153/1997, de 29 de septiembre). El requisito positivo consiste en que la declaración incriminatoria del coimputado resulte corroborada por otras pruebas, porque en caso contrario, cuando es única, carece de consistencia plena como prueba de cargo. El requisito negativo consiste en la ausencia de móviles que induzcan a deducir que el coimputado se haya guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza, resentimiento, o bien para buscar la propia exculpación mediante la inculpación de otro.

      En el escrito se indica que en el presente caso no se ha cumplido ninguno de estos dos requisitos, ni el positivo ni el negativo, de manera que la condena no está fundamentada en una mínima actividad probatoria de cargo, y por lo tanto no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.

      En el escrito, se solicitaba que se tuviera a don Juan Carlos Tomás Ruiz por personado bajo la dirección del Letrado del turno de oficio don Fernando Carbonell Ferrer y que se le reconociera la asistencia jurídica gratuita, designándosele un Procurador del turno de oficio. Mediante sucesivos otrosíes pedía que fueran requeridas las actuaciones a los órganos judiciales que habían intervenido en instancia y apelación y que se suspendiera la ejecución de la Sentencia. Dicho escrito venía acompañado de una solicitud expresa de don Juan Carlos Tomás Ruiz para que se le designara Procurador de oficio y de testimonio de las dos Sentencias impugnadas.

  3. La solicitud de asistencia jurídica gratuita fue remitida al Colegio de Procuradores de Madrid, para que designara Procurador de oficio si lo estimara procedente. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de 3 de mayo de 2000 se tuvo por designado por el turno de oficio a la Procuradora doña Patrocinio Sánchez Trujillo y como Abogado a don Fernando Carbonell Ferrer, concediéndoles un plazo de veinte días a fin de que formalizaran la demanda de amparo o ratificaran el escrito presentado el 17 de marzo de 2000 por el Letrado Sr. Carbonell Ferrer.

  4. La representación del recurrente, mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2000, manifestó que se ratificaba en el mencionado escrito de 17 de marzo de 2000.

  5. A través de providencia de 18 de septiembre de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.

  6. La representación del recurrente cumplió el trámite mediante la presentación de su escrito de alegaciones registrado el 16 de octubre de 2000, en el que además de reiterar en lo sustancial lo expresado en su anterior escrito de 17 de marzo de 2000, solicitó la admisión a trámite de la demanda, al entender que no concurría la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  7. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 18 de octubre de 2000, en las que interesaba que se inadmitiera el recurso planteado de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC.

    Tras resumir los hechos, el Fiscal estima que la Sentencia de instancia fundamenta la condena penal en tres pruebas de cargo que se refuerzan mutuamente: la declaración incriminatoria de otro coimputado, la propia del recurrente prestada en el juicio oral, y la testifical de un Agente policial, que estuvo presente en el momento de la detención de ambos acusados. Además, en las Sentencias dictadas se descarta que no tenga valor probatorio la declaración del coimputado, pues no encuentran razones sólidas para considerar que su testimonio pueda estar originado por motivos espurios o inconfesables, o bien que trate simplemente de procurar la propia exculpación.

    Por su parte, el recurrente considera que la declaración del coimputado es incapaz de ser prueba de cargo, porque viene motivada por un ánimo exculpatorio y una correlativa voluntad de inculpación hacia el recurrente; además entre ellos se produjo una relación de manifiesta enemistad, que se inició precisamente tras la comisión del hecho enjuiciado.

    Tras recordar la doctrina de este Tribunal acerca de la presunción de inocencia y de su capacidad de control cuando se alega la vulneración de tal derecho, el Fiscal entiende que de las dos Sentencia impugnadas, la de instancia fundamenta la condena sólo en una parte mínima en la declaración de coimputado. Sin embargo, la prueba que tanto el Juzgado como la Sala valoran en profundidad para extraer de ella la conclusión de la voluntaria coparticipación del actor en el delito, no es otra que la propia declaración de éste y la carencia de base lógica en ella como para asumir como cierto la literalidad de lo manifestado por el demandante.

    En relación con tal prueba, la fundamental STC 153/1997, reiterada después por las SSTC 49/1998 y 115/1998, sentó la doctrina de que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando es única y no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente.

    Pues bien, en este caso no sólo existió otra actividad probatoria distinta a la de la declaración del coimputado, sino que incluso la condena no se basó siquiera en tales manifestaciones del imputado, pues a éstas en ambas resoluciones se hizo simples referencias, estimando que la situación de enemistad alegada por el recurrente no parecía tener una base real.

    Por el contrario, la condena del actor se basó en el hecho confesado por él mismo en la vista oral de que llegaron los dos acusados en el coche de su propiedad al chalet en el que se consumó la sustracción de los efectos; en lo inverosímil de su manifestación de que pretendía comprar un televisor, cuando su acompañante accedió por una ventana al mencionado chalet; en la falta de base de su alegación, referida a que fue amenazado con una navaja por el otro acusado para que introdujera los efectos sus-_traídos en el coche y que, a pesar de ello, no aprovechó el inmediato regreso de aquél al chalet, para poner en marcha su automóvil y alejarse del lugar; en la falta de lógica en su declaración exculpatoria, al señalar que Sebastián Fernández le amenazó con una navaja ya en el interior del coche, cuando el conductor se negó a ir a su casa a depositar los efectos, siendo así que a pesar de tal pretendida amenaza, lo cierto es que el actor no fue a su casa y llevó los objetos a un descampado.

    Mediante tales indicios, derivados de la común acción de los penados ?en la que conjuntamente se dirigen a una vivienda y mientras uno aguarda en el coche, el otro extrae efectos?, se alcanza la conclusión más que evidente de la participación del acusado en el hecho punible.

    Con respecto a esta última prueba indiciaria, destaca el Fiscal la cantidad e intensidad de los razonamientos lógico-deductivos, que convierten a la Sentencia de instancia, y por extensión a la de apelación, en irreprochable desde la óptica del deber constitucional de motivación, aun cuando, como es obvio, nada se pueda añadir a la corrección de tales razonamientos, toda vez que, como tiene declarado este Tribunal (SSTC 55/1982, 124/1983, 140/1985, 191/1987 y 254/1988, entre otras muchas), ni el amparo es un recurso de apelación, ni la Constitución autoriza al Tribunal Constitucional a entrar a conocer de la valoración de los hechos.

    En definitiva, no sólo las declaraciones del coimputado no son la única prueba practicada, sino que las mismas ni tan siquiera son valoradas con alguna profundidad por los órganos judiciales, no sustentado en modo alguno en ellas su fallo. Se limitan a afirmar la falta de prueba de las supuestas amenazas proferidas por Sebastián Fernández contra el demandante, al argumentar que en la vista oral declaró como testigo un Agente de la policía, que manifestó no haber escuchado amenaza alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente de amparo se queja de que la condena por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al no estar fundamentada en la mínima actividad probatoria de cargo. Según su criterio tanto la Sentencia de instancia como la de apelación, que confirma la anterior, fundamentan la condena en la declaración incriminatoria de un coimputado, sin que tal declaración se haya visto corroborada por otras pruebas de cargo. Añade que ninguna de las dos resoluciones ha descartado que tal declaración esté viciada por móviles de enemistad del coimputado hacia el recurrente, cuando según su criterio tales móviles se derivan de la apertura de diligencias previas por amenazas y lesiones cometidas supuestamente por dicho coimputado contra el actor de amparo. En consecuencia, concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, ya no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina del Tribunal Constitucional en los casos en que la única prueba de cargo es la declaración de un coacusado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, constituyendo uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso. En lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio, este derecho no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado a través de un proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible (SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; 202/2000, de 24 de julio, FJ 4; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; ATC 214/1998, de 13 de octubre, FJ 2).

    En cuanto garante del derecho fundamental, a este Tribunal no le corresponde la función de revisar la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el órgano jurisdiccional, sino sólo un control por así decir «externo», para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo válidas y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado.

    Por lo que respecta en particular a la declaración incriminatoria de un coimputado, en anteriores ocasiones hemos puesto de relieve que, por la posición que ocupa en el proceso y por no exigírsele legalmente a quien declara como acusado decir la verdad, tal declaración es «sospechosa» (SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 B; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 32), por lo que ha de quedar en todo caso sometida a un detenido examen, más necesario aún cuando constituye la única prueba de cargo en el proceso (STC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4). En efecto, como consecuencia de la mutua relación que existe entre el derecho a la presunción de inocencia, por un lado, y los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, por otro, hemos dicho que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, guardar silencio o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, de 6 de febrero, FFJJ 3 y 7; 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6; 129/1996, de 9 de julio, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 202/2000, de 24 de julio, FJ 3). Por ello, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del acusado.

    Aunque esta doctrina contaba con algún antecedente (SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 2; 137/1988, de 7 de julio, FJ 5; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 5; ATC 343/1987, de 18 de marzo), fue sentada por la STC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6, y ha sido reiterada después por otras resoluciones (SSTC 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; AATC 214/1998, de 13 de octubre; 90/2000, de 21 de marzo, FJ 4; 91/2000, FJ 4; 301/2000, de 13 de diciembre, FJ 3; 39/2001, de 26 de febrero, FJ 5), incluso dictadas por el Pleno de este Tribunal, como las SSTC 63/2001, FJ 5, 68/2001, FJ 5 B, 69/2001, FJ 32, y 70/2001, FJ 2, todas ellas de 17 de marzo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado que, aunque el art. 6.1 CEDH no lo mencione expresamente, el acusado tiene derecho a callarse y a no contribuir a su propia incriminación (STEDH de 25 de febrero de 1993, Funke contra Francia, 44), ya que tal derecho representa una norma internacional generalmente reconocida que se encuentra en el núcleo de la noción de proceso equitativo garantizada por el art. 6 CEDH, que pretende evitar tanto que el imputado sea sometido a una coacción abusiva por parte de las Autoridades, como los posibles errores judiciales, añadiendo que el mencionado derecho está destinado a garantizar el resultado querido por el referido art. 6 CEDH (SSTEDH de 8 de febrero de 1996, Murray contra Reino Unido, 45; de 17 de diciembre de 1996, Saunders contra Reino Unido, 68; de 20 de octubre de 1997, Serves contra Francia, 46).

    Aunque en sede de amparo constitucional no hemos hecho referencia a la exigencia de una corroboración plena ni hemos definido qué deba entenderse por corroboración, sí hemos afirmado la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, de los cuales haya constancia en el proceso. En la STC 115/1998 se señala que se ha producido tal corroboración de la declaración al haberse mencionado en la Sentencia impugnada otros dos elementos probatorios de carácter fáctico: el hallazgo de una factura de un hotel a nombre de otro coprocesado y la acomodada posición patrimonial del recurrente que contrastaba con la falta de constancia de sus medios de vida. Las SSTC 68/2001 y 69/2001 aprecian tal corroboración mínima al estimar que, junto a las declaraciones de los coimputados, existió un conjunto de hechos o indicios convergentes de los que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo extrajo la conclusión de que tales declaraciones respondían a la verdad. Por su parte, la STC 72/2001 resuelve que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia en un supuesto en el que la condena se fundamentó en las declaraciones de carácter incriminatorio efectuadas por dos sujetos durante la fase de instrucción, teniendo entonces ambos la condición de coimputados, si bien posteriormente uno de ellos pasó a ostentar en el juicio oral la calidad de testigo, declarando los dos después en el acto del juicio oral, es decir, con la inmediación del Tribunal, en sentido exculpatorio respecto del condenado y recurrente en amparo.

  3. Frente a lo que afirma el recurrente en su demanda de amparo, la Sentencia de instancia no fundamenta la condena únicamente en la declaración incriminatoria del coimputado. A esta declaración, que se ha mantenido en un sentido incriminatorio respecto del recurrente y sin rectificaciones a lo largo del proceso ?y por lo tanto también se ha reiterado en el acto del juicio oral con plena inmediación del Tribunal?, dicha resolución une la propia declaración del actor Sr. Tomás Ruiz y la de un Agente de la Policía que estuvo presente en la detención. Respecto de la declaración del propio actor de amparo, la Sentencia del Juzgado de lo Penal razona extensamente que éste reconoció que se encontraba en el lugar de los hechos y considera inverosímil su explicación de que había acudido allí para comprar un televisor, cuando su compañero había arrancado la reja de una ventana con un tablón, y de que había actuado bajo la amenaza del otro coimputado, ya que ?dice la Sentencia de instancia- resulta contrario a la lógica que no se hubiera dado a la fuga, toda vez que contaba en aquel momento y lugar con su propio vehículo y nada le impedía marcharse de la zona. En cuanto a la declaración testifical del Agente de Policía en la vista oral, que había estado presente en la detención, éste manifestó que de quien sospechaba era precisamente del Sr. Tomás Ruiz y que una vez que ambos acusados se encontraron detenidos en comisaría, «no medió entre ellos ningún tipo de amenazas».

    Sobre la base de ambas pruebas, la referida Sentencia otorga veracidad a la declaración del coimputado efectuada en el acto del juicio, deduciendo que entre ambos implicados «no existía ningún tipo de enemistad o malquerencia y que estaban de acuerdo para perpetrar el robo que se les imputa».

    Al aplicar la doctrina constitucional anteriormente reseñada al presente caso, resulta que se ha producido la mínima corroboración o refuerzo a la declaración de coimputado como prueba de cargo, ya que el órgano judicial se ha apoyado en otras pruebas practicadas durante el juicio: la propia declaración del ahora recurrente de amparo, que no se limita a negar los hechos o la autoría de los mismos (STC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 3 A), sino que da una versión de los mismos que es considerada inverosímil por la resolución judicial, y la testifical de un Policía. Además, ninguno de los razonamientos sobre la valoración de esas pruebas que aparecen en las Sentencias de instancia y apelación pueden ser tildados de irrazonables, arbitrarios o contrarios a la lógica. Se puede concluir, por tanto, que se ha producido la corroboración o refuerzo, mediante hechos, datos o circunstancias externos que avalan la veracidad de tal declaración, de manera que ésta no ha sido la única prueba de cargo, descartando así la sospecha o el manto de duda que pudiera recaer inicialmente sobre la misma, con lo que queda rechazado que en este caso haya sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por don Juan Carlos Tomás Ruiz y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de junio de dos mil uno.

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