ATC 170/2001, 22 de Junio de 2001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:170A
Número de Recurso2010-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias penales: celebración de nuevo juicio oral por delito, suspende. Perjuicio irreparable

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de abril de 2000, el Procurador don Víctor Requejo Calvo, actuando en nombre y representación de don Juan Luis Ferrero Alvarez y don José Ferrero Alvarez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000, por la que se anuló la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de julio de 1998, en causa seguida contra aquéllos ante Tribunal del Jurado de Zamora por delito de homicidio.

  2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo constitucional trae causa de los siguientes hechos:

    1. En virtud de los hechos acaecidos en la tarde del día 14 de octubre de 1996, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zamora incoó contra los ahora solicitantes de amparo la causa núm. 1/96, por supuesto delito de homicidio. Esta causa se tramitó conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

    2. Conclusa la instrucción, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Zamora donde, una vez designado Magistrado-Presidente y seleccionado el Jurado, se procedió a la celebración de la correspondiente vista oral. En ella el Jurado emitió veredicto de no culpabilidad, dictándose Sentencia absolutoria el 25 de marzo de 1998.

    3. Esta resolución judicial fue confirmada en grado de apelación por Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 9 de julio de 1998, desestimatoria de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

    4. La acusación particular promovió recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de forma. Por Sentencia de 21 de febrero de 2000, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación por el segundo de los motivos aducidos. En la parte dispositiva de esta Sentencia se casa y anula la resolución judicial impugnada, acordándose asimismo la realización de nuevo juicio por el procedimiento del Tribunal del Jurado, bajo la presidencia de otro Magistrado de la Audiencia Provincial de Zamora y ante un nuevo jurado.

  3. En su escrito de demanda, los recurrentes solicitan la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo antes citada, por entender que ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE). Asimismo, por medio de otrosí interesan la suspensión de la resolución judicial impugnada.

  4. Por sendos escritos fechados los días 25 de septiembre y 27 de diciembre de 2000, los demandantes reiteraron su solicitud de que se adoptara la referida medida cautelar.

  5. Mediante providencia de 29 de marzo de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión mencionada en el art. 50.1 c) LOTC.

    En su escrito de alegaciones los recurrentes reiteraron en lo sustancial los argumentos ya expuestos en la demanda para justificar el contenido constitucional de sus pretensiones. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse formalizado en su momento el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, postulando, en caso de que el Tribunal no compartiera su criterio a este respecto, la admisión de la demanda a trámite al apreciar que la denunciada vulneración del derecho de defensa no carece manifiestamente de fundamento.

  6. Por providencia de 21 de mayo de 2001, la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por don Juan Luis y don José Ferrero Alvarez, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y Audiencia Provincial de Zamora, para que en un plazo de diez días remitan respectivamente testimonio del recurso de casación núm. 3648/98, rollo de apelación núm. 7/98 y rollo del Tribunal del Jurado núm. 3/96 y de la causa 1/96 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zamora, interesándose al propio tiempo que se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Finalmente, se acordó la formación de la pieza separada de suspensión.

  7. Por nuevo proveído de esa misma fecha, la Sección mencionada procedió a la apertura de la presente pieza separada concediéndose, de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión.

  8. Los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones el día 28 de mayo de 2001. En él, tras dar por reproducidas las manifestaciones expuestas en su día mediante otrosí en el escrito de demanda, los solicitantes de amparo subrayan que no solicitan la suspensión de una pena sino de una repetición de un juicio que de llevarse a efecto generaría, siempre en opinión de los demandantes, diversos quebrantos.

    Así, apuntan los demandantes la posibilidad de que se dé una situación de litispendencia al coincidir la resolución del recurso de amparo con la celebración del nuevo juicio; situación que no tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, en la hipótesis de que se conceda el amparo, todo lo actuado en el nuevo juicio carecería de validez pues la estimación del recurso conllevaría su anulación de manera inmediata. Particularmente grave sería la posible contradicción entre Sentencias estimatoria del recurso de amparo y condenatoria o viceversa. Pero lo más grave es que, en todo caso, el nuevo juicio quedaría sujeto a condición, haciéndose depender su eficacia de lo que finalmente resuelva este Tribunal.

  9. El 1 de junio de 2001 se presentó en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones formulado por el Ministerio Fiscal. Después de dar cuenta de los antecedentes del presente proceso constitucional, el Ministerio Fiscal expone las razones que aconsejan el otorgamiento de la suspensión interesada. Igualmente, solicita la pronta resolución del presente recurso de amparo.

    Recuerda el Ministerio Fiscal que, conforme a la interpretación constante del art. 56 LOTC llevada a cabo por este Tribunal, cuando en el recurso de amparo se impugnan resoluciones judiciales el criterio general ha de ser el de la no suspensión, habida cuenta del interés público que subyace en su ejecución. No obstante, también recuerda que este mismo Tribunal ha accedido a la suspensión cuando la ejecución haga perder al amparo su finalidad o se causen daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, siempre con la cautela de que ello no cause grave perturbación de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    En el presente caso el Ministerio Fiscal considera pertinente la suspensión de los actos de ejecución de la Sentencia impugnada en amparo porque, como ha resaltado este Tribunal en su reciente Auto de 3 de mayo de 2001 para un supuesto similar, es evidente que si el objeto de la demanda está encaminado a la anulación de la sentencia impugnada y, por ende, a la no repetición del juicio oral que en su momento ya fue celebrado, lo contrario conllevaría la celebración de una nueva vista, lo que haría ilusoria la pretensión de amparo de los recurrentes y privaría al pronunciamiento de este Tribunal de toda efectividad puesto que aunque el resultado del nuevo juicio fuera otra vez favorable a los actores, no cabe duda de que ya se les habría obligado a soportar los desasosiegos y sufrimientos de toda índole que entraña tener que afrontar en una vista pública y ante un Tribunal popular el peso inculpatorio de una acusación. En el supuesto contrario, esto es, si el nuevo juicio concluyese con un veredicto de culpabilidad y Sentencia condenatoria y ulteriormente se otorgase el amparo, igualmente sería preciso anular el segundo proceso.

    Por lo demás, la suspensión no ha de causar graves perturbaciones al interés general dado que la necesaria tutela de las garantías esenciales del proceso penal y de los derechos fundamentales de los inculpados justifican sobradamente la suspensión que se impetra de este Tribunal. Lógicamente, siempre que el recurso se resuelva en un plazo razonable pues no cabe duda de que tanto los intereses generales materializados en la efectividad de la administración de justicia como la vigencia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas podrían resentirse notablemente atendiendo a la gravedad de los hechos imputados a los ahora solicitantes de amparo y al propio derecho de éstos a no verse sometido a las consecuencias negativas que para su propia dignidad e imagen personal resultan de la pendencia de un proceso penal que ya se ha dilatado casi cinco años.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; y 83/2001, de 23 de abril). De tal modo que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros, AATC 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; y 63/2001, de 26 de marzo).

  2. En el presente caso los demandantes de amparo solicitan la suspensión de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000 por la que se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 9 de julio de 1998, que a su vez había confirmado la dictada el 25 de marzo de 1998 por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zamora para resolver la causa seguida contra los ahora recurrentes, en cuanto ordena la realización de un nuevo juicio por el procedimiento del Tribunal del Jurado, bajo presidencia de otro Magistrado de la Audiencia Provincial de Zamora y ante un nuevo jurado.

    Los demandantes y el Ministerio Fiscal coinciden en afirmar la procedencia de suspender cautelarmente la ejecución de aquella resolución judicial pues de otro modo la eventual estimación del presente recurso de amparo quedaría privada de efectividad en la medida en que con el mismo se trata de impedir la repetición del juicio oral del que trae causa este proceso constitucional. También coinciden en que la adopción de la medida cautelar interesada no ha de causar graves perturbaciones de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  3. Pues bien, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso debemos apreciar, como ya hiciéramos en el ATC 103/2001, de 3 de mayo, que la suspensión se presenta como el medio adecuado para mantener el procedimiento penal en una situación que permita, cuando proceda, dar respuesta con plena eficacia a las diferentes denuncias de conculcación de sus derechos fundamentales formuladas por los recurrentes en el presente proceso constitucional. Por lo mismo, hemos de reiterar que «el interés general que subyace en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y en la continuación sin dilaciones de los procesos debe ceder en supuestos como el actual en el que la suspensión temporal del procedimiento se justifica en el aseguramiento de que, en su caso, los derechos fundamentales lesionados podrán ser íntegramente restablecidos» (ATC 103/2001, FJ 3).

    Consecuentemente, debemos dejar en suspenso la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000, por la que se declara haber lugar al recurso de casación núm. 3648/98, en cuanto ordena la realización de un nuevo juicio por el procedimiento del Tribunal del Jurado, bajo presidencia de otro Magistrado de la Audiencia Provincial de Zamora y ante un nuevo jurado.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000, dictada en el recurso de casación núm. 3648/98.Madrid, a veintidós de junio de dos mil uno.

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