ATC 300/2001, 30 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:300A
Número de Recurso314-2000

Extracto:

Sentencia civil. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso a la justicia, respetado. Prescripción de acciones: acción civil por daños; cómputo de los plazos. Sentencias del Tribunal Constitucional: distingue la STC 220/1993.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de enero de 2000, presentado en el Juzgado de guardia el 17 de enero de 2000, la representación procesal de don Francisco Fernández Bartolomé formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 11 de noviembre de 1999 de la Sección Décimooctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo de apelación civil 739/98.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda pueden resumirse en los siguientes:

    1. Don Francisco Fernández Bartolomé sufrió el 12 de noviembre de 1989 un accidente de circulación a la altura del km. 30 de la Autopista 6 (Las Rozas-Adanero), cuando viajaba como ocupante de un vehículo conducido por su propietario y asegurado en la Mutua Pelayo.

    2. Por el referido accidente se incoaron diligencias previas (769/90) que concluyeron por Auto de 14 de noviembre de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial que al considerar que el hecho no revestía los caracteres de delito pudiendo constituir una falta de lesiones del art. 586.3 del Código Penal, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Distrito de Villalba para la celebración del oportuno juicio de faltas.

    3. Por Auto de 9 de febrero de 1990, el Juzgado de Distrito de Collado Villalba (juicio de faltas 760/90), al no existir denuncia del perjudicado, de conformidad con el art. 586-3 del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 3/1989 y el art. 962 LECrim., acordó el archivo provisional de las actuaciones sin perjuicio de reanudarse en el caso de formularse denuncia dentro del plazo legal.

      Este Auto no fue notificado a don Francisco Fernández Bartolomé.

    4. Con fecha de 23 de noviembre de 1995 el ahora recurrente presentó escrito ante el Juzgado que conocía del juicio de faltas, interesando la notificación de la última resolución recaída en dicho juicio.

    5. Por providencia de 23 de noviembre de 1995 el Juzgado acordó que por el Médico Forense fueran reconocidos por lesionados en el accidente y se les notificara el Auto de 9 de febrero de 1990, y con fecha de 2 de enero de 1996 se hizo al ahora recurrente el ofrecimiento de acciones.

    6. Por escrito presentado el 4 de enero de 1996 el ahora recurrente se mostró parte en el juicio de faltas e interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 9 de febrero de 1990.

    7. Por Auto de 16 de febrero de 1996 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Collado Villalba acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal, notificado al ahora demandante del amparo _el 21 de febrero de 1996.

    8. Por escrito presentado el 15 de febrero de 1997 el recurrente interpuso demanda de juicio verbal civil contra el conductor del vehículo y la Compañía de Seguros Mutua Pelayo en reclamación de los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas a causa del accidente de tráfico.

    9. Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron la excepción de _prescripción y el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Collado Villalba (verbal _civil 90/97) dictó Sentencia el 23 de enero de 1998 en la que estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad _de 20.362.915 pesetas con el interés establecido en los fundamentos jurídicos de la resolución, y sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas.

    10. Interpuesto recurso de apelación por los demandados, formulando a su vez el demandante recurso de apelación adhesivo, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 739/88), dictó Sentencia el 11 de noviembre de 1999, notificada al demandante del amparo el 21 de diciembre de 1999, en la que estimó el recurso de apelación y desestimó la adhesión al mismo, y revocando la Sentencia apelada acogió la excepción de prescripción, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

      La Sentencia funda su decisión con esta motivación, recogida en los siguientes fundamentos de Derecho:

      SEGUNDO. Planteada así la cuestión es preciso el previo examen de la excepción alegada para lo cual debe partirse del hecho esencial que la resolución recurrida estima acreditado, y así lo está, de que el demandante mostró una total inactividad durante más de seis años desde la ocurrencia del siniestro hasta que formuló la primera reclamación que consta documentada sin que se haya acreditado la existencia de reclamaciones extrajudiciales o negociaciones con la entidad aseguradora al menos desde 1990 fecha en que se afirma es visitado el lesionado por personal de la misma y hasta abril de 1995 en que se dice que era objeto de seguimiento por tal entidad.

      Por lo tanto lo que está claramente establecido es que producido el accidente y hasta seis años más tarde el demandante no se persona en el Juzgado correspondiente para instar la prosecución de unas actuaciones penales archivadas años antes y que nuevamente se sobreseen en 1996, y que tampoco consta actuación alguna desde que le es reconocida su invalidez laboral dejando igualmente transcurrir el plazo prescriptorio de un año que el art. 1968 CC establece.

      No obstante lo anterior, y considerando el Juzgador de Instancia como se dijo que se había dado una total inactividad del actor en tan prolongado lapso de tiempo, se estimó no prescrita la acción por entenderse que el plazo prescriptorio únicamente podría computarse desde la notificación del definitivo auto de archivo de las actuaciones penales, reabiertas a instancia del demandante, en 1996 y ello porque con anterioridad no le había sido notificado el auto anterior de febrero de 1990 ni se le hizo el correspondiente ofrecimiento de acciones.

      TERCERO. Pues bien, esta Sala no puede compartir tal argumentación y ello a pesar de la corrección de la doctrina jurisprudencial que se cita en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, puesto que el Juzgador no salva adecuadamente el escollo que se le presentó en su razonamiento lógico cuando aún reconociendo la no concurrencia en el presente caso del requisito de procedibilidad consistente en la denuncia previa, y no obstante ello, no le da trascendencia en base a que hacía poco tiempo que había entrado en vigor la LO 3/89, lo cual si bien podría entenderse justificado cuando el plazo transcurrido fuera mínimo o no significativo en aras del principio de tutela efectiva y del tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, no puede así considerarse cuando la primera actuación similar a tal denuncia se produce seis años después.

      Efectivamente, según disponía el último párrafo del art. 586 bis CP entonces vigente ?las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia del ofendido?, y quiere ello decir que en virtud de la reforma operada por la LO 3/1989 en el entonces vigente Código Penal se sometieron las faltas de imprudencia al régimen de denuncia previa de manera que desde su entrada en vigor no podían ser perseguidas de oficio, estando en presencia de infracciones penales ?semipúblicas? en las que la decisión de su persecución queda en manos de los particulares. Por lo tanto sólo cuando se formalizara la denuncia propiamente dicha regulada en los arts. 259 y ss LECrim en el plazo legalmente establecido, o cuando personándose en las actuaciones abiertas se exprese clara y terminantemente el deseo de ejercitar la acción punitiva, ha de darse a esa declaración el valor y la fuerza que el legislador ha querido establecer, al condicionar la persecución de estas infracciones al requisito de procedibilidad dicho. La misma Ley Procesal Criminal, implícitamente, así lo previene en sus arts. 100 y siguientes, especialmente cuando el art. 111 condiciona el ejercicio separado de la acción civil a la extinción de la penal o cuando el 112 establece que ejercitada sólo la acción penal se ententenderá también utilizada la civil al no haberse renunciado o reservado expresamente pero no presumiéndose nunca la actuación inversa lo que implica la exigencia de que se exprese clara y terminantemente que se desea ejercitar la acción penal o punitiva, para que pudiera iniciarse realmente el proceso penal.

      En el presente caso es evidente que el hoy demandante, y así lo reconoció expresamente en confesión, nunca quiso ejercitar la acción penal, nunca quiso la apertura de un procedimiento de tal clase y por ello nunca se formuló la correspondiente denuncia. Y no formulada tal es evidente que el proceso penal nunca se inició puesto que directamente se procedió al archivo del juicio de faltas dada la ausencia de denuncia, sin que quepa dar la interpretación extensiva y en beneficio del perjudicado que se plasma en la Sentencia recurrida en el sentido de que hacía poco tiempo que había entrado en vigor la reforma penal indicada, porque tal interpretación lo sería en contra del ?denunciado? y ello no es posible en la jurisdicción penal.

      Si lo querido en todo momento por el actor era el ejercicio de la acción civil, a sus especialidades habrá de someterse y entre ellas al plazo prescriptorio establecido en el art. 1968 CC, de manera que si no formuló denuncia penal debería haber formulado demanda civil y ello no lo hizo hasta la interposición de la que es iniciadora de estos autos en 1997, sin que pueda darse valor alguno a la personación extemporánea en aquel juicio de faltas para obtener su reapertura y posterior archivo en 1996 puesto que es doctrina jurisprudencial reiterada que ?...la acción civil reparadora del daño al amparo del art. 1902 prescribe al año, como dice el art. 1968 CC. Cuando los hechos revisten caracteres de delito, si se sigue causa penal no puede iniciarse la vía civil (art. 114 LECRIM), pero cuando se ha seguido y se archiva por cualquier causa, se reabre la vía civil, que dura el año. Transcurrido sin ejercitarla, puede reabrirse la vía penal aportando nuevos datos si no hubiese prescrito el delito, pero si se sobreseyera o archivara nuevamente por cualquier causa no cabrá la vía civil cuando entre el primero y el segundo sobreseimiento hubiere transcurrido el año (vid. SSTS 20 de octubre de 1987 y 24 de junio _de 1988). Del propio modo, cuando se deja pasar el año fijado en el art. 1968 no cabe acudir a la vía penal para provocar tras el sobreseimiento el cómputo de un nuevo plazo, y eso es lo intentado en el presente asunto...? (STS de 10 de mayo de 1994).

      En su consecuencia, si nunca se inició el proceso penal y si el actor nunca tuvo la intención de ejercitar acción alguna en tal orden jurisdiccional es claro que nunca fue parte en proceso alguno de tal clase y por tanto nada habría de notificársele en el mismo, hasta el punto de que si hubiera en su momento ejercitado la acción civil nunca podría haberse opuesto la existencia de una cuestión penal previa precisamente porque ésta no ha llegado nunca a iniciarse. El actor pudo ejercitar su acción civil desde el mismo momento de la ocurrencia del accidente, o bien de aquél en que conoció la importancia de sus secuelas, lo cual tampoco efectuó, de lo que se sigue que la acción ejercitada años después estaba plenamente prescrita, y es por tanto procedente el recurso interpuesto por los codemandados

      .

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, invocando al efecto la doctrina de las SSTC 220/1993 y 89/1999, pues la Audiencia estima la prescripción, pese a que el Auto de archivo de 9 de febrero de 1990 no le fue notificado, habiéndose interpuesto la demanda civil dentro del año desde que se acordó el sobreseimiento libre por Auto de 12 de febrero de 1996, notificado el 21 de febrero, presentándose la demanda civil el 19 de febrero de 1997.

  4. Por providencia de 2 de octubre de 2000, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2000, la representación de los recurrentes formula sus alegaciones en las que reitera su solicitud de amparo. En síntesis, afirma que el Auto de 9 de febrero de 1990 no le fue notificado, por lo que al reabrirse las actuaciones penales a su instancia y finalizar éstas por Auto de 16 de febrero de 1996, notificado el 21 de febrero de 1996, una vez concluidas se inició el plazo de prescripción de la acción civil, presentándose la demanda el 15 de febrero de 1997, dentro del plazo del año que establece el art. 1968-2.o del Código Civil. Al haber acogido la excepción de prescripción invocada por los demandados, la Audiencia, ha ignorado la doctrina de las SSTC 220/1993 y 89/1999, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

  6. Por escrito registrado el 25 de octubre de 2000 el Fiscal presenta sus alegaciones en las que considera que a la vista de la documentación aportada y la doctrina de las SSTC 220/1993 y 89/1999, surgen dudas, toda vez que el principio general establecido en estas Sentencias sobre el comienzo del cómputo de la prescripción se refiere al archivo de las diligencias penales o, en todo caso, su notificación, circunstancia que tampoco concurrió en el caso, por lo que, sin que ello sea premonitorio de una eventual petición del amparo, procede la admisión a trámite de la demanda, en el sentido de que no carece de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como este Tribunal declaró en su Sentencia de Pleno 160/1997, la interpretación y aplicación de las normas relativas a los plazos de caducidad y prescripción realizadas por los órganos judiciales constituye una cuestión de legalidad ordinaria de su exclusiva competencia, por lo que sus decisiones en esta materia no pueden ser revisadas por este Tribunal en la vía del amparo, salvo que afecten a la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE, lo que ocurre en tres supuestos: cuando la aplicación de las normas sobre caducidad o prescripción efectuada por los órganos judiciales haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción; cuando en la determinación de los plazos de caducidad o prescripción se incurra en un error patente, y, finalmente, cuando el acogimiento de la caducidad o prescripción se apoye en un razonamiento puramente arbitrario.

  2. En nuestro sistema, mientras el proceso penal no haya concluido por resolución firme, no es posible que los que se consideren perjudicados por el hecho objeto de la causa criminal puedan ejercitar separadamente en un proceso civil las acciones civiles para obtener la reparación de los daños y perjuicios que estimen han sufrido en su persona o patrimonio a consecuencia de dicho hecho (art. 111 LECrim.), sin que tampoco estén obligados a comparecer y mostrarse parte en el proceso penal ejercitando las correspondientes acciones penales y civiles, ya que salvo que el perjudicado renuncie expresamente a la acción civil, o se reserve su ejercicio, igualmente de forma expresa, para después de terminado el juicio criminal, ejercitada la acción penal se entenderá utilizada también la acción civil, que deberá entablarse conjuntamente con la penal por el Ministerio Fiscal (arts. 108, 109, 110 y 112 LECrim.).

    Esta regulación llevó a este Tribunal, en las SSTC 220/1993 y 89/1999 que se citan por el recurrente, a otorgar el amparo pues no pudiendo el perjudicado ejercitar la acción civil hasta que no hayan terminado las actuaciones penales (art. 111 LECrim), «el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas actuaciones constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional», por lo que «si el perjudicado ignora el momento en el que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones, ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción de un año, y si así ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil para la defensa de sus pretensiones y que se extinga, de ese modo, su derecho a obtener reparación por el daño sufrido. Lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 CE reconoce» (STC 220/1993, FJ 4).

    En la STC 220/1993 afirmábamos también que «no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales, el hecho de no haberse convertido en parte cuando se le ofreció esta posibilidad en el trámite del art. 109, párrafo 1, LECrim No cabe olvidar, en efecto, que si la Ley de enjuiciamiento criminal atribuye al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil, el perjudicado puede confiar en la actividad que este órgano ha de llevar a cabo en las actuaciones penales, sin necesidad de personarse en las mismas. Pero además, de aceptarse dicha justificación la consecuencia sería que el derecho de la perjudicada a personarse en las actuaciones penales vendría a convertirse en una verdadera obligación; lo que no es exigible no sólo por referirse a un hecho aún incierto ?como es el ulterior curso del proceso penal y su eventual terminación por sobreseimiento?, sino porque entrañaría un condicionamiento indirecto, no previsto legalmente, para su ulterior derecho de acceso al orden jurisdiccional civil. Y es de observar, de otra parte, que con posterioridad a la regulación contenida en la Ley de enjuiciamiento criminal el art. 270 LOPJ, ha establecido que los órganos jurisdiccionales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean «partes» en el pleito o causa, sino también a «quienes se refieran o puedan parar perjuicios» cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la Ley. De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones a la perjudicada, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil.

    Por tanto, subsistiendo la llamada acción civil [...] por no haberse renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, a la efectividad del derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido» (STC 220/1993, FJ 4).

  3. En el presente caso, ciertamente el Auto de 9 de febrero de 1990 que acordó el archivo de las actuaciones penales no fue notificado al ahora demandante del amparo. Este dato, sin embargo, no conduce sin más a la aplicación de la doctrina de las SSTC 220/1993 y 89/1999, pues en el supuesto concurren dos circunstancias, que son especialmente tenidas en cuenta por la Sentencia recurrida en amparo para acoger la excepción de prescripción invocada por los demandados, y que excluyen la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce y garantiza en el art. 24.1 CE.

    En primer lugar, la Sentencia de apelación motiva su decisión en el hecho de que el demandante, como así lo reconoció expresamente en confesión, nunca quiso ejercitar la acción penal, por lo que nunca formuló la correspondiente denuncia, siendo ésta un requisito de procedibilidad, ya que tras la Ley Orgánica 3/1989, el art. 586 bis del Código Penal, vigente en la fecha del accidente de tráfico del que traen causa los daños reclamados, sólo castigaba la falta de imprudencia simple con resultado de lesiones previa denuncia del ofendido, por lo que al no haberse formulado dicha denuncia ninguna actuación ni diligencia se siguió en el proceso penal, por lo que, como dice la Sentencia recurrida en amparo, en puridad el juicio de faltas nunca se inició, ya que el Juzgado directamente procedió al archivo del juicio de faltas dada la ausencia de denuncia que impedía la persecución penal del hecho.

    Pero junto a esta falta de actividad en el ámbito de la acción penal, que se materializó en la ausencia de denuncia del hecho, el recurrente adoptó también una pasividad en el ejercicio de la acción civil extracontractual para obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tráfico en el que resultó lesionado, dejando transcurrir con exceso el plazo de prescripción de un año que establece el art. 1968-2 del Código civil. Así lo evidencia el hecho de que habiendo ocurrido el accidente el 12 de noviembre de 1989, espera hasta el 15 de febrero de 1997 para presentar la demanda civil de reclamación de daños al amparo del art. 1902 del Código civil, y esta segunda circunstancia es la que la Audiencia considera determinante para estimar prescrita la acción civil ejercitada en el juicio del que trae causa el amparo.

    Las consideraciones que se dejan hechas permiten afirmar que la Sentencia recurrida estima la concurrencia de la prescripción de la acción civil ejercitada por el ahora demandante del amparo, ante la objetiva pasividad y retraso en el ejercicio de su derecho subjetivo a la indemnización de los daños sufridos, olvidando el limitado plazo de un año a que el art. 1968-2 del Código civil sujeta la responsabilidad aquiliana o extracontractual, sin que existiera ningún obstáculo legal o material que le hubiera impedido el ejercicio de la acción civil tempestivamente, lo que impide tildar a la resolución judicial de arbitraria o irrazonable, incursa en un error patente o impeditiva de la acción, por lo que no existen méritos suficientes para considerar que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en la demanda de amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones. Madrid, a treinta de noviembre de dos mil uno.

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