ATC 14/2002, 11 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2002:14A
Número de Recurso3107-2000

Extracto:

Sentencia civil. Tutela judicial efectiva, derecho a la: cosa juzgada, respetado. Acceso a la justicia: inadmisión de demanda civil por cosa juzgada penal, respetado. rdenes jurisdiccionales: condena penal y posterior pleito civil. Acción civil derivada de delito: vías judiciales. Ministerio fiscal: ejercicio de acciones civiles.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de mayo de 2000, la representación procesal de doña Concepción Fos Araceli formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 5 de mayo de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictada en el rollo de apelación 327/99.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda pueden resumirse en los siguientes:

    1. Doña Concepción Fos Mesenguer era titular de una finca registral urbana. A su muerte, don —ngel Piñero Sánchez y su esposa doña María Dolores Núñez Bautista, alegando falsamente que habían adquirido la finca por compraventa mediante documento privado extraviado consiguieron a través del planteamiento de un expediente de dominio inscribir el bien a su nombre que, posteriormente, enajenaron.

    2. Algunos de los parientes que se consideraron perjudicados, por ser herederos de la fallecida, se querellaron contra —ngel Piñero Sánchez y su esposa y seguido el correspondiente proceso penal, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete (juicio oral 327/94) el 23 de junio de 1995 en el que los referidos fueron condenados por un delito de falsedad en documento público y otro de estafa a las penas correspondientes.

      En el proceso penal tanto los querellantes como el Ministerio Fiscal ejercitaron la acción civil y la Sentencia penal condenó a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a aquellos que resultasen haber tenido un derecho de propiedad sobre la vivienda que fue objeto de los delitos enjuiciados en la causa penal en la cantidad de 5.032.000 pesetas con los intereses legales de dicha cantidad, por ser la suma en la que fue valorada la finca a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

    3. Firme la Sentencia penal, doña Concepción Fos Martínez, mediante escrito presentado el 9 de enero de 1996, con firma de Procurador y Letrado, compareció en el proceso penal y alegando que no había podido intervenir en el procedimiento, solicitó que se le tuviera por comparecida a los efectos de recibir la indemnización que se fije haciendo expresa reserva de las acciones civiles que le pudieran corresponder.

    4. Seguido el oportuno incidente de ejecución de la Sentencia penal para determinar quiénes eran los sucesores de la fallecida doña Concepción Fos Mesenguer, perjudicados por los delitos objeto de la condena penal, la ahora recurrente percibió la cantidad de 1.006.400 pesetas, correspondientes a la quinta parte de sus derechos hereditarios en el valor de la finca, más otra cantidad por intereses.

    5. Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 1999, doña Concepción Fos Martínez interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra don —ngel Piñero Sánchez y doña María Dolores Núñez Bautista en reclamación de la cantidad de 2.760.294 pesetas en concepto de daños y perjuicios, alegando, en síntesis, que ésta era la cantidad que le correspondía percibir por los daños sufridos a consecuencia de la enajenación delictiva de la finca de la que era propietaria, en una quinta parte, y que era la diferencia entre la cantidad percibida en el proceso penal fijada tomando en cuenta la valoración de la finca establecida en la Sentencia penal, y la que resultaba de tomar como valor de la finca la que consideraba procedente con arreglo a las tasaciones periciales que aportaba.

    6. Seguido el proceso civil, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete (menor cuantía 83/99), dictó Sentencia el 14 de septiembre de 1999 en la que acogiendo la excepción de cosa juzgada alegada por los demandados desestimó la demanda con imposición de las costas a la actora.

      El Juzgado fundó su decisión en la siguiente motivación recogida en los fundamentos de Derecho 1, 2 y 3 de la Sentencia:

      PRIMERO.-Oponen los demandados en primer lugar la excepción perentoria de cosa juzgada por entender que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ahora ejercitada ya lo fue por el Ministerio Fiscal en el Juicio Oral 327/94 (P.A. 33//94), recogiéndose en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de 23 de junio de 1995 una indemnización a favor de los perjudicados, entre los que se encontraba la hoy actora, de 5.032.500 pesetas, de modo que en la ejecutoria 374/95 dimanante le correspondió la cantidad de 1.006.400 pesetas, de principal que le han sido entregadas.

      La cosa juzgada es la vinculación que produce una Sentencia dictada en un proceso, en otro en el que se pretende hacer valer la misma pretensión; a ella se refiere el art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1252 del Código Civil; para que pueda desplegar su eficacia es preciso que entre el caso resuelto y aquél en que sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron.

      SEGUNDO.-En el presente caso no se discute la existencia del procedimiento penal aludido en el que los demandados fueron condenados por un delito de estafa, en el que además de intervenir lógicamente el Ministerio Fiscal, lo hizo determinada acusación particular; tampoco se discute el que en dicho procedimiento se ejercitó la acción civil por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sin que ninguno de los personados hiciera expresa reserva de acciones civiles, ni tampoco el que la hoy actora se personara en dichos autos cuando ya estaban en trámite de ejecutoria (año 1996) y aceptara la indemnización que le tocaba, si bien, según se desprende, dijo que lo hacía a -cuenta de la indemnización que le correspondiera-.

      Bajo las premisas anteriores considero que no cabe otro pronunciamiento que estimar la excepción esgrimida y desestimar la demanda sin entrar a resolver, por innecesario, las demás cuestiones suscitadas.

      TERCERO.-Efectivamente, en cuanto al nacimiento u origen de las obligaciones civiles están los delitos y faltas (art. 1089 del Código Civil y art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); el delito de estafa, por el que fueron condenados los demandados, llevaba consigo la acción civil para la reparación del daño e indemnización del perjuicio causado (acción que la actora pretende ejercitar nuevamente por considerar que la indemnización que se le dio fue insuficiente en atención al valor de la finca, que ella juzga muy superior a la establecida en Sentencia); la acción civil proveniente de delito se extingue por diversas causas, pero entre ellas está el haberse agotado por su ejercicio anterior; en principio la acción civil debe ejercitarse conjuntamente con la acción penal, encomendándose de este modo al Ministerio Fiscal según el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; cosa que efectivamente hizo, sin que ninguno de los perjudicados renunciara a su derecho o se lo reservara para ejercerlo en un proceso ulterior; como la actora no se mostró parte en la causa hasta la fase de ejecución, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio correcto de sus funciones, ejercitó la acción civil, (art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: -Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarle después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar. Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal-).

      En consecuencia, ventilada ya la acción civil en procedimiento penal sin reserva de la interesada, quedó agotado su ejercicio, no siendo posible nuevo procedimiento sobre lo mismo que ya fue juzgado.

    7. Interpuesto recurso de apelación por la actora, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete (rollo 327/99), dictó Sentencia el 5 de mayo de 2000, notificada parece que el 8 de mayo, en la que desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

      La Audiencia funda su decisión en la siguiente motivación recogida en el fundamento de Derecho 1 de la Sentencia:

      PRIMERO.-En el procedimiento penal tramitado, aunque la hoy apelante no estuviera personada en el mismo, el Ministerio Fiscal actuó en nombre de los posibles perjudicados, como claramente se expone en el fallo de la Sentencia dictada, entre los que, indiscutiblemente, se encontraba la hoy recurrente por ser heredera de la titular registral, y por ello, al haberse ejercitado por el Ministerio Público, al mismo tiempo que la acción penal, la civil, y haber recaído Sentencia firme sobre la misma, la resolución dictada, tiene fuerza de cosa juzgada, y es imposible que sobre el mismo objeto se interponga una nueva pretensión, sin que el hecho de no haber intervenido directa y personalmente en el proceso legítimo a la hoy actora, ya que en dicho proceso estuvo legalmente representada por quien tenía la obligación de hacerlo en caso de la carencia de una actuación directa y personal.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de la recurrente, se ha producido porque el Juzgado y la Audiencia han desestimado su demanda civil sin entrar en el fondo del asunto, al apreciar la existencia de la excepción de cosa juzgada, por considerar que la acción civil derivada del delito ya había sido examinada y decidida en la Sentencia penal, sin que la recurrente haya sido parte en el proceso penal y sin que se le hiciera el ofrecimiento de acciones del art. 109 LECrim, por lo que, en suma, se ha lesionado el art. 24.1 CE ya que la Sentencia recurrida ha impedido a la recurrente ejercer la acción de reclamación de los daños producidos por los hechos delictivos que la privaron de forma ilegal de su derecho de propiedad.

  4. Por providencia de 16 de julio de 2001, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. Por escrito registrado el 30 de julio de 2001, la representación procesal de la recurrente reitera su solicitud de amparo y alega que sufrió indefensión ya que en el proceso penal en el que era perjudicada, se le notificó su existencia cuando ya estaban determinadas las responsabilidades civiles, sin posibilidad de reclamar en la vía penal, por lo que se vio obligada a acudir a la reclamación civil, que le fue desestimada por acogerse la excepción de cosa juzgada. Por lo que, en definitiva, se ha visto privada de defender sus derechos legítimos, tanto en la vía penal como en la civil, por causas no imputables a ella.

  6. Mediante escrito registrado el 13 de septiembre de 2001, el Fiscal formula sus alegaciones en las que interesa la inadmisión. La aplicación al caso presente de la doctrina constitucional sobre la cosa juzgada que se recoge en la STC 43/1998, exige determinar si la apreciación, por parte de las Sentencias recurridas, de la triple identidad exigida por la ley para reconocer eficacia a la cosa juzgada incurre en alguno de los vicios revisables en sede constitucional, a cuyo efecto es necesario destacar que tales vicios los imputa la demandante de amparo a la apreciación de la concurrencia de la identidad subjetiva porque en el proceso penal no tuvo intervención la demandante de amparo, aunque sí la tuvieron otros acusadores, también coherederos de la titular registral del inmueble, que provocaron la incoación del proceso ejercitando en forma de querella las acciones penal y civil derivada del delito, y el Ministerio Fiscal, que, conforme a lo previsto en el art. 105 LECrim, ejercitó la acción penal derivada del delito atribuido a los querellados que, por ser público, no estaba sujeto en su persecución al cumplimiento de requisito alguno de procedibilidad, lo que supuso, en virtud de lo dispuesto en el art. 110 LECrim, el ejercicio de la acción civil correspondiente porque no constaba que la demandante de amparo, ni otros perjudicados, hubiesen renunciado a su ejercicio o lo hubiesen reservado para llevarlo a cabo promoviendo el proceso civil pertinente.

    Tal reserva la efectuó la demandante de amparo, pero lo hizo cuando ya la acción civil se había consumido porque, ejercitada la pretensión de resarcimiento por los acusadores particulares y, por ministerio de la ley, por el Ministerio Fiscal a consecuencia del ejercicio de la acción penal, aquélla fue mantenida en nombre de todos los perjudicados y fue resuelta mediante la Sentencia correspondiente, que la estimó utilizando una fórmula que permitía que, en ejecución de sentencia, se produjera la satisfacción a cada uno de los herederos de la titular registral perjudicados la parte que les correspondiese del precio de la finca cuya titularidad habían obtenido fraudulentamente los condenados, lo que les había permitido llevar a cabo su enajenación a un tercero que, por haberla adquirido a título oneroso y de buena fe, habían consolidado una titularidad jurídica inexpugnable en virtud de lo dispuesto por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, que fue lo que impidió que la pretensión de resarcimiento se pudiese concretar en la restitución de la finca como, con carácter preferente, dispone que se realice el art. 111 CP de 1995 y su homólogo del CP de 1973.

    En consecuencia, si las resoluciones judiciales han apreciado la concurrencia de la identidad subjetiva no puede tildarse a las mismas que hayan efectuado tal apreciación mediante una selección arbitraria o una interpretación errónea de las normas aplicables, ya que no han hecho otra cosa que seleccionar las que están llamadas a serlo e interpretarlas conforme al sentido propio de las mismas.

    De la falta de intervención de la demandante de amparo en el proceso penal no se deriva, sin más, que haya sufrido indefensión que resulte preceptivo eliminar mediante el otorgamiento del amparo, pretensión que debe inadmitirse cuando dicha indefensión no se ha producido. Para determinar si se ha producido indefensión hay que partir en el presente caso de que la pretensión de resarcimiento de la demandante de amparo fue rechazada sin examen sobre el fondo porque dicho examen se había realizado en el proceso penal precedente, aun cuando sin intervención de aquélla, lo que, como antes se ha demostrado, no entraña vulneración alguna de normas constitucionales ni de otro rango. Así lo reconoce la propia demandante de amparo porque, en la demanda planteada ante este Tribunal, alega inequívocamente que la pretensión civil a cuyo rechazo anuda la vulneración de derechos fundamentales tiene la misma causa petendi que la pretensión de resarcimiento mantenida en su nombre por el Ministerio Fiscal en el proceso penal, que no es otra que la venta de la finca cuya titularidad se obtuvo de manera fraudulenta.

    La única alegación novedosa que se realizó en la demanda civil fue la de entender que el perjuicio cuyo resarcimiento reclamaba derivaba de que la valoración del inmueble se realizó en el proceso penal atendiendo a los criterios utilizados por la Administración Tributaria, cuya aplicación arrojó un valor muy inferior al resultante de la pericial realizada a instancia de la demandante que se acompañaba a la demanda. Dicho con otras palabras, la queja de la demandante de amparo se fundamenta en que, si hubiese intervenido en el proceso penal, podía haber aportado dicha prueba pericial y, en consecuencia, el juzgador podía haberla tomado en consideración para determinar el valor del inmueble y, por ende, para cifrar el del perjuicio. Pero, como se ve, de lo que el demandante se queja no es de una vulneración real de su derecho, ya que no ha demostrado, ni siquiera intentado hacerlo, que la valoración efectuada era errónea. De esa manera lo que únicamente alega es que es posible que el juzgador hubiera hecho una valoración diferente, más beneficiosa para ella ciertamente, pero no que la hubiera tenido que hacer, y que hubiera conducido a una valoración diferente de la efectuada que es el presupuesto necesario para fundamentar la vulneración que se denuncia (STC 1/1996).

    Finalmente, si se considera que la vulneración del derecho fundamental denunciado por la demandante de amparo se conecta a que no fue llamada para intervenir en el proceso penal, tal vulneración no sería atribuible a los órganos del Poder Judicial que conocieron dicho proceso, los cuales no tuvieron posibilidad de conocer la existencia de la demandante de amparo, ni su relación con el objeto del proceso que habría justificado su llamamiento al mismo porque, entre otras razones, por negligencia de la propia demandante de amparo no se promovió la liquidación y partición de la herencia de la primitiva titular registral del inmueble, lo que hubiera permitido saber que ella era una de las cotitulares del derecho de dominio sobre dicho bien y que, constituyendo el objeto del proceso la modificación fraudulenta de la titularidad registral de aquél, necesariamente tendría que haber sido llamada conforme determina el art. 109 LECrim. En consecuencia, dicha negligencia de la demandante de amparo también priva de contenido constitucional a su queja (STC 210/99).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección, en contestación a su providencia de 16 de julio de 2001, concluye que carece manifiestamente de contenido, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio, FJ 2; 69/1984, de 11 de junio, FJ 2;6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 118/1987, de 8 de julio, FJ 2; 57/1988, de 5 de abril, FJ 1; 124/1988, de 23 de junio, FJ 3; 216/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 55/1995, de 6 de marzo, FJ 2; 104/1997, de 2 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre, FJ 2).

    Asimismo, hemos declarado que una de la proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 2; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 59/1996, de 15 de abril, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 3; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 6; 55/2000, de 28 de febrero, FJ 4; 207/2000, de 24 de julio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3).

    Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza.

    Igualmente, este Tribunal ha declarado que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3;135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4).

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, la función de este Tribunal, por consiguiente, ha de limitarse a comprobar si la Sentencia recurrida, al desestimar la demanda civil por apreciar la cosa juzgada derivada de la Sentencia recaída en el anterior proceso penal, puede considerarse una respuesta válida desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva o, por el contrario, resulta una decisión arbitraria, incongruente o irrazonable que no satisface las exigencias del art. 24.1 CE.

  4. Para realizar el referido análisis hemos de recordar que en nuestro sistema procesal, el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal a través de la cual se manifiesta el ius puniendi del Estado; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la llamada responsabilidad civil ex delicto, es decir, la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta. Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que ejercitada la acción penal se entiende utilizada también la acción civil, de forma que salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el proceso penal en el correspondiente juicio civil (art. 112 LECrim), la Sentencia que ponga fin al proceso penal, en el caso de que sea condenatoria (y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos del art. 118 del Código Penal) deberá pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto. A este fin, el Ministerio Fiscal está obligado, haya o no acusador particular, a ejercer la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado las acciones civiles (art. 108 LECrim).

    De este modo, el legislador ha querido que la Sentencia penal decida definitivamente toda las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado, pues no existiendo esta renuncia o reserva de acciones, el Ministerio Fiscal ostenta una legitimación extraordinaria o por sustitución para ejercer, en nombre de los perjudicados, las acciones civiles que puedan corresponderles, por lo que ejercitadas estas acciones por el Fiscal, el perjudicado no podrá ya volver a ejercitarlas en un posterior proceso civil, salvo que se trate de objetos o cuestiones civiles no discutidas en la Sentencia penal.

    El esquema que se deja expuesto, permite sostener que la Sentencia penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso civil que pueda plantear el perjudicado, pues la Sentencia penal produce efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal. Sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la Sentencia penal, porque la sentencia fue absolutoria, porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedarán afectadas por la cosa juzgada que produce la Sentencia penal. De ello se colige fácilmente que la Sentencia penal que por haber sido absolutoria no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculara positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal.

  5. En el presente caso, nos hallamos ante un proceso penal por estafa y falsedad documental que se inició por querella de una parte de los perjudicados por el hecho delictivo, estos querellantes ejercitaron la acción civil y solicitaron que la indemnización se fijase atendiendo al valor de mercado de la finca que fue enajenada delictivamente por los acusados, frente a la petición del Fiscal que interesó que la indemnización se fijase en el precio de venta de la finca. Lo que queremos decir con esto es que la actuación procesal de los querellantes, en cuanto actores civiles, fue determinante para que la Sentencia penal fijase la indemnización reconocida a los perjudicados en los 5.032.000 pesetas frente a la petición del Fiscal, cifrada en 3.250.000 pesetas, por considerar la Sentencia penal que la cantidad establecida como indemnización reflejaba el valor de mercado del bien, al ser el aplicado en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la pretensión de la ahora recurrente dirigida a exigir una indemnización superior al considerar que el valor de la finca objeto del pleito era el de más de 19 millones de pesetas, supone que se pretenda ejercer la misma acción de daños ya ventilada en el proceso y la Sentencia penal, pero limitada a aumentar la cuantificación del daño, cuando en el proceso penal una parte de los perjudicados (que además fueron los que a su instancia iniciaron el proceso penal), con un claro interés (el mismo que el de la ahora recurrente) en que el valor de la finca se fijase en la suma más alta, ya tuvieron oportunidad de alegar todo lo que estimaron procedente para fijar el valor «objetivo» del bien.

    Por ello, la decisión que ahora se recurre no resulta irrazonable ni arbitraria, y no causa indefensión en la medida en que los intereses de la ahora recurrente estuvieron defendidos tanto por el Fiscal como por el resto de los perjudicados que, en cuanto querellantes, desplegaron una actuación procesal que no se ha demostrado que fuera perjudicial para la recurrente, dirigida a exigir y obtener una indemnización objetiva del daño causado por la conducta ilícita de los acusados, cifrada en el valor de mercado de la finca de la que ilegítimamente resultaron desposeídos los legítimos propietarios del inmueble, entre los que se encuentra la recurrente.

    Por otra parte, la indefensión que la recurrente denuncia por no haber sido parte en el proceso penal, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa como perjudicada por los hechos delictivos enjuiciados en él, no puede acogerse pues no es imputable a los órganos judiciales sino a su propia falta de diligencia que, por desidia o desconocimiento de sus vínculos familiares y patrimoniales con la fallecida, titular del inmueble fraudulentamente enajenado, no compareció ni actuó en el proceso penal, a diferencia de los otros perjudicados que actuaron como querellantes. A ello debe añadirse que el Fiscal ejercitó, en virtud de la representación ex lege que tiene atribuida de los perjudicados, sus derechos, que también fueron ejercitados de forma favorable para ella por los querellantes con los que compartía un interés común y convergente en que el bien ilegítimamente enajenado fuera objeto de la máxima valoración posible, ya que ello repercutiría en beneficio de todos los perjudicados.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de febrero de dos mil dos.

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