ATC 216/2002, 29 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2002:216A
Número de Recurso1810-2002

Extracto:

Acumulación de procesos constitucionales: recurso de inconstitucionalidad, no procede.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En relación con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, se han formulado ante este Tribunal los siguientes recursos de inconstitucionalidad:

    1. Interpuesto por el Presidente del Parlamento de Andalucía contra los arts. 4.1 b) y disposición adicional primera, en lo que guarda conexión con el artículo anterior, 10.1 párrafo segundo, 11.2; 15.2 in fine («además serán miembros del Consejo de Gobierno, tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria»); 19, 42.3; 43, 1; 51 en parte (en la expresión «sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria) y los arts. 58.3 y 59.3 en conexión con el anterior; 57 y concordantes (arts. 58 a 60; 62 y 63 a 66, que traen causa de aquél; 63.1 in fine («la plaza deberá proveerse en todo caso, siempre que haya concursantes a la misma»); 72.2; disposición adicional cuarta 2, en su inciso final, y disposición transitoria segunda, en su apartado 1, y aquellos otros preceptos que traigan causa de él, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como aquellos otros artículos que por conexión con los anteriores pudieran resultar contrarios al bloque de la constitucionalidad. Fue registrado con el número 1671-2002, y admitido a tramite por providencia de la Sección Primera de 23 de abril de 2002.

    2. Interpuesto por más de cincuenta Diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista, Federal de Izquierda Unida y Mixto, representados por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, contra los arts. 4.3; 6.5; 9.2; 15.2; 23, segundo inciso; 27.1; 32; 42.3; 46.3, segundo inciso; 50, último inciso; 51; 52 in fine; 72; 83.2 y 84, inciso primero; así como las disposiciones adicionales cuarta 2 y séptima y disposición final cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Fue registrado con el número 1725-2002 y admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de 23 de abril de 2002.

    3. Interpuesto por el Parlamento de Navarra, contra los arts. 4.1 b), 10.1 párrafo segundo, 11.2, 15.2, 51, 73, 74, 75 y 76, disposición adicional primera y disposición adicional cuarta 2; y, subsidiariamente, en relación con las previsiones contenidas en el Título X arts. 73, 74, 75 y 76, en lo que se refiere al personal de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Navarra, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Fue registrado con el número 1735-2002 y admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta de 23 de abril de 2002.

    4. Interpuesto por las Cortes de Aragón, contra los arts. 4.3, 9.2, 15.2, 20.3, 34.1, 35.6, 37, 38, 42.3 y 45, y las disposiciones adicionales primera y cuarta, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Fue registrado con el número 1756-2002 y admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de 23 de abril de 2002.

    5. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, contra los arts. 4.3; 9.2; 15.2; 17; 18; 19; 20.4; 24; 25; 26; 35.6; 42.3; 46.3; 51; 63.1 y las disposiciones adicionales cuarta 2; séptima; novena 3; decimocuarta y decimoquinta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Fue registrado con el número 1762-2002 y admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de 23 de abril de 2002.

    6. Interpuesto por la Asamblea de Extremadura, contra los arts. 4.1 b) y disposición adicional primera, en lo que guarda conexión con el artículo anterior, 10.1 párrafo segundo; 11.2; 15.2 in fine («además serán miembros del Consejo de Gobierno, tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria»); 19, 42.3; 43, 1; 51 en parte (en la expresión «sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria) y los arts. 58.3 y 59.3 en conexión con el anterior; 57 y concordantes (arts. 58 a 60; 62 y 63 a 66, que traen causa de aquél; 63.1 in fine («la plaza deberá proveerse en todo caso, siempre que haya concursantes a la misma»); 72.2; disposición adicional cuarta 2, en su inciso final, y disposición transitoria segunda, en su apartado 1, y aquellos otros preceptos que traigan causa de él, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como aquellos otros artículos que por conexión con los anteriores pudieran resultar contrarios al bloque de la constitucionalidad. Fue registrado con el número 1777-2002, y admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta, de fecha 23 de abril de 2002.

    7. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La mancha, contra los arts. 4.1 b); 4.3; 8.2; 9.2; 11.2;32; 34.1 35.1; 35.6; 42.3; 63.1; 83.2; disposición adicional primera; disposición adicional cuarta, apartado segundo, en su inciso «a excepción de la necesidad de Ley de reconocimiento», disposición adicional séptima ; y disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Fue registrado con el número 1788-2002, y admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de 23 de abril de 2002.

    8. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra los arts. 4, apartado 3; 11, apartado 1; 15, apartado 2; 23; 32; 35, apartado 6; 46.3; y 51 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Fue registrado con el número 1810-2002, y admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de 23 de abril de 2002.

  2. En las citadas providencias de admisión se acordó dar traslado de las respectivas demandas y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días pudieran personarse en los procesos y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

    Dentro de los plazos conferidos compareció el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación y formuló alegaciones, en cada uno de los recursos, en solicitud de que, en su día y previos los trámites procesales pertinentes, se dicte sentencia por la que se desestimen los recursos de inconstitucionalidad.

  3. El Letrado de las Cortes Generales Jefe de la Asesoría Jurídica del Senado, comparece en representación de dicha Cámara en el recurso de inconstitucionalidad número 1671-2002, mediante escrito de 16 de mayo de 2002 en solicitud de que se le tuviera por personado al Senado en dicho recurso, así como en los registrados con los números 1735, 1756, 1762, 1777, 1788 y 1810 de 2002, (no incluye en la solicitud la personación en el recurso de inconstitucionaliudad núm.1725-2002) y, con suspensión del plazo concedido para efectuar alegaciones en cada uno de ellos, se acordara por el Tribunal la acumulación de dichos recursos porque, a su juicio, se dan los requisitos exigidos por el art. 83 LOTC.

  4. Por providencia del Pleno de 4 de junio de 2002 se acuerda en el recurso registrado con el núm. 1671-2002:

    1) Tener por personado al letrado de las Cortes Generales Jefe de la Asesoría Jurídica del Senado, D. Benigno Pendás García, en representación de la Cámara, en el presente recurso de inconstitucionalidad, así como en los registrados con los números 1735-2002, 1756-2002, 1762-2002, 1777-20002, 1788-2002 y 1810-2002, según interesa en su escrito de 16 de mayo último.

    2) Acceder a la suspensión que pide del plazo concedido para hacer alegaciones en los correspondientes recursos hasta tanto se resuelva sobre la acumulación de los mismos, según solicita en el segundo otrosí del expresado escrito, oyéndose a los recurrentes y a las demás partes personadas para que, en el plazo de diez días, puedan alegar lo que estimen oportuno en relación con la petición de acumulación.

    3) Llevar testimonio del citado escrito y de esta resolución a los recursos de inconstitucionalidad números 1735-2002, 1756-2002, 1762-2002, 1777-2002, 1788-2002 y 1810-2002.

  5. En cumplimiento de lo acordado en el núm. 2 de la anterior resolución, han formulado alegaciones sobre la solicitud de acumulación el Abogado del Estado y las representaciones procesales de la Asamblea de Extremadura, Junta de Andalucía, Consejo de Gobierno de las Illes Balears, Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, Cortes de Aragón, Parlamento de Andalucía. Manifiestan todos ellos, en sus respectivos escritos unidos a las actuaciones, la conformidad o no oposición con la acumulación solicitada por la representación del Senado, por entender que se dan los requisitos procesales que contempla el art. 83 LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 83 LOTC permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador en el precepto citado, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.

  2. Si bien los recursos de inconstitucionalidad objeto de la presente resolución, que son los reseñados en número 1 de los antecedentes a excepción del registrado con el número 1725-2002 en el que el Senado no se persona ni solicita la acumulación a los demás, están interpuestos contra la misma Ley, Orgánica 6/2001 de Universidades, no son totalmente coincidentes los preceptos concretamente impugnados de la Ley en cada uno de los recursos, siendo, además, sólo parciales las analogías advertidas en las fundamentaciones contenidas en las respectivas demandas. Si a ello se añade la excesiva complejidad que necesariamente habría de tener la sentencia única, dado el elevado número de recursos presentados y la diversidad aludida en los preceptos de la Ley cuestionados, no resulta justificada la unidad de tramitación y decisión solicitada por la representación del Senado. Procede, en consecuencia, continuar la tramitación por separado de los procesos, concediendo nuevo plazo a la representación de dicha Cámara para que, en relación con éstos, pueda formular las alegaciones correspondientes, conforme dispone el art. 34 LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno de Tribunal acuerda:1. Denegar la acumulación de los recursos de inconstitucionalidad registrados con los números 1735-2002, 1756-2002, 1762-2002, 1777-2002, 1788-2002 y 1810-2002, al registrado con el número 1671-2002.2. Conceder un plazo de quince días a la representación procesal del Senado para que pueda, conforme con lo establecido en el art. 34 LOTC, formular las alegaciones que estime convenientes en relación con los recursos señalados.

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dos.

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