ATC 276/2002, 19 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2002:276A
Número de Recurso3215-2002

Extracto:

Sentencia penal. Tutela judicial efectiva, derecho a la: motivación de las Sentencias, respetado. Derecho a la presunción de inocencia: declaración incriminatoria de coimputado, respetado; prueba de cargo suficiente. Derecho a la prueba: contenido; petición de prueba en el juicio oral y en la instrucción, respetado. Derecho a un proceso con todas las garantías: respetado; derecho a un Juez imparcial; recusación de Jueces y Magistrados; doble grado de jurisdicción en materia penal.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 22 de mayo de 2002, el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres —lvarez, en nombre y representación de don Manuel Lamela Rodríguez, presentó en el registro de entrada de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de 22 de marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 966-2000, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo el 2 de febrero de 2000, en rollo de sala núm. 3/97, dimanante del sumario núm. 1/95 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lugo por delitos de malversación, falsificación en documento oficial y cohecho.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    a) El recurrente fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 2 de febrero de 2000 (rollo núm. 3/97) a la pena de cinco años y seis meses de prisión y accesorias por la comisión de un delito de malversación en relación medial con un delito de falsificación de documento oficial; y a tres años de prisión y multa de seis millones de ptas. por un delito de cohecho. En la Sentencia se declara probado que el ahora recurrente en amparo, a la sazón Jefe del Servicio de Prestaciones de la Consellería de Traballo y Servicios Sociais de la Xunta de Galicia en Lugo, con la colaboración de un funcionario subalterno, Sr. Chousa (condenado por la misma Sentencia), utilizó su cargo para lucrarse con las comisiones que cobraban a particulares por tramitarles expedientes para la concesión de ayudas de asistencia social a ancianos y enfermos reguladas en el Real Decreto 26260/1981, de 24 de julio. Para ello, prevaliéndose de su cargo, el recurrente y el coacusado Sr. Chousa, entre los años 1984 y 1991, falsificaron informes médicos, certificaciones de nacimiento y partes de alta, para reconocer prestaciones sociales a múltiples solicitantes, que en la Sentencia se relacionan, prestaciones para las que ninguna de esas personas cumplían los requisitos exigibles, ocasionando el correspondiente perjuicio al erario público; a cambio de esta actuación cobraban a los beneficiarios diversas cantidades.

    b) Contra esta Sentencia interpuso el ahora demandante de amparo recurso de casación (núm. 966-2000) y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, rechazando los nueve motivos formulados, declaró no haber lugar al mismo por Sentencia de 22 de marzo de 2002.

  3. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), este último derecho en su doble vertiente de derecho a la imparcialidad judicial y a la doble instancia penal. Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), el recurrente considera que se produce tal lesión por conceder eficacia probatoria a una prueba nula e inducida como es la declaración del coimputado Sr. Chousa, habiéndose practicado una instrucción insuficiente, y por falta de motivación, al no haberse explicitado en la Sentencia de la Audiencia el razonamiento en virtud del cual partiendo de esa declaración se llega a la conclusión de que el recurrente participó en los hechos objeto del enjuiciamiento. El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se vulnera porque la condena del recurrente se fundamenta exclusivamente en las declaraciones autoinculpatorias del funcionario coimputado Sr. Chousa, no corroboradas por ningún otro medio de prueba, y valoradas por los órganos judiciales sin tener en cuenta que el coimputado se movía con el ánimo espurio de obtener ventajas procesales y al servicio de directrices políticas. La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) se produce porque durante la fase instructora no se accedió por el Juez de Instrucción a la petición del recurrente de ampliar las investigaciones a la Consellería de Traballo y Servicios Sociais en Santiago de Compostela, con lo que se pretendía acreditar que eran cargos políticos los responsables de la trama fraudulenta de las pensiones que se investigaba. Se lesiona el derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), porque el Ponente de la Sentencia condenatoria formó parte de la Sala que ratificó el auto de procesamiento, por lo que dicho Magistrado incurría en el motivo de abstención del art. 219.10 LOPJ y no se abstuvo. Finalmente, se vulnera también el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la doble instancia en materia penal del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), porque la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al desestimar el motivo casacional relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba, ha privado al recurrente de una revisión íntegra de su condena en lo referente a la valoración de las pruebas en las que se fundamenta la Sentencia de la Audiencia.

  4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 23 de octubre de 2002 se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 13 de noviembre de 2002, ratificándose en los argumentos expuestos en su demanda y solicitando su admisión a trámite y el otorgamiento del amparo interesado.

  6. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 14 de noviembre de 2002, se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC. Señala el Fiscal, en cuanto a la queja referida a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que, salvo la relativa a la supuesta falta de motivación de la Sentencia condenatoria, ninguna de las tachas que bajo este motivo de amparo alega el recurrente tiene encaje en el referido derecho fundamental. Y en cuanto a la falta de motivación, se trata de una queja carente de fundamento, como evidencia la lectura de las Sentencias impugnadas. La presunta lesión del derecho a la presunción de inocencia ha de rechazarse porque las declaraciones del coimputado han quedado corroboradas por diversas pruebas indiciarias de la autoría del recurrente. Por lo que toca a la pretendida vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, las pruebas a que se refiere el recurrente fueron inadmitidas de manera motivada y razonable por irrelevantes, sin que exista un pretendido derecho a la práctica incodicionada de pruebas. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a un Juez imparcial, se trata de una queja en la que no se cumple el requisito del art. 44.1 c) LOTC, de invocación en la vía judicial, sin perjuicio de lo cual carece de relevancia constitucional, pues la confirmación de un Auto de procesamiento no quiebra las garantías de imparcialidad judicial (AATC 8/2002, 121/2002 y 141/2002). En fin, la Sentencia de casación se ajusta a las exigencias establecidas en la STC 70/2002, por lo que no cabe apreciar vulneración del derecho a la doble instancia penal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las actuaciones que se acompañan a la demanda de amparo y las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, procede en este trámite acordar la inadmisión del recurso de amparo, al no revestir relevancia constitucional ninguna de las quejas que se formulan bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

  2. En primer lugar, por lo que hace referencia a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), debe convenirse con el Ministerio Fiscal en que, salvo la relativa a la supuesta falta de motivación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, ninguna de las tachas que bajo este motivo de amparo alega el recurrente tiene encaje en el referido derecho fundamental. En efecto, la valoración como prueba de cargo de las declaraciones del coimputado ha de reconducirse a la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tanto que las alegaciones referidas a la insuficiencia probatoria de la instrucción han de examinarse desde la perspectiva de la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    Centrada así la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la supuesta falta de motivación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, por no haberse explicitado en la misma, según el recurrente, el razonamiento en virtud del cual partiendo de la declaración del coimputado se llega a la conclusión de que el recurrente participó en los hechos objeto del enjuiciamiento, la conclusión no puede ser otra que el rechazo de esta queja. En efecto, en contra de lo que sostiene el recurrente, la Sentencia contiene en su fundamento jurídico décimo un razonamiento suficiente acerca de la participación del recurrente en amparo como coautor en los hechos por los que se le condena, razonamiento que cumple el deber reforzado de motivación que este Tribunal viene exigiendo en el caso de las Sentencias penales condenatorias, en cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con del derecho a la libertad personal (por todas, SSTC 27/1993, de 25 de enero, FJ 2; 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 139/2000, de 30 de junio, FJ 4 y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 3).

  3. Respecto a la pretendida lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que se habría producido porque la condena del recurrente se fundamenta exclusivamente en las declaraciones autoinculpatorias del funcionario coimputado Sr. Chousa, no corroboradas por ningún otro medio de prueba y valoradas por los órganos judiciales sin tener en cuenta que el coimputado se movía con el ánimo espurio de obtener ventajas procesales y al servicio de directrices políticas, estamos ante una queja que exige recordar, siquiera sea brevemente, nuestra doctrina al respecto.

    La doctrina de este Tribunal en cuanto a la valoración como prueba de cargo de las declaraciones de un coimputado no se conforma con descartar que concurran móviles espurios, que impidan su valoración, sino que desde la STC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6, viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroborada por otras pruebas (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 155/2002, de 22 de junio, FJ 11, entre otras muchas). Asimismo señala esta doctrina que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible «corroboración mínima», más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (por todas, SSTC 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11 y 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3).

    A la vista de esta doctrina puede afirmarse que en el presente caso ha existido suficiente actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, pues su condena se fundamenta en las declaraciones autoinculpatorias del coimputado Sr. Chousa, prestadas primero en fase sumarial y ratificadas luego en el plenario, sin que se advierta ánimo espurio en la actuación del coimputado y, en fin, corroboradas por otras pruebas, conforme se razona en los fundamentos de derecho primero, tercero, séptimo, octavo y décimo de la Sentencia condenatoria. Así, en primer lugar, ha de rechazarse que la pretensión del coimputado Sr. Chousa de obtener la aplicación de la atenuante privilegiada de arrepentimiento implique que actuase animado por móvil espurio, al tratarse sencillamente de una pretensión legítima, ajustada a la legislación vigente y a la jurisprudencia, sin que por otra parte sean atendibles, por carecer del más mínimo sustrato probatorio, las imputaciones que el recurrente dirige al coimputado de actuar éste bajo supuestas directrices políticas.

    Descartado el móvil espurio en las declaraciones del coimputado (mantenidas inalterablemente en el sumario y el juicio oral), hay que señalar ahora que esas declaraciones han resultado corroboradas por una serie de elementos probatorios, como son las declaraciones testificales en el juicio oral de los perceptores de las ayudas indebidas que corroboran la versión del coimputado Sr. Chousa y del agente de la Guardia Civil que llevó a cabo la investigación; las pruebas documentales de la falsificación de los informes médicos, los certificados de nacimiento y los partes de alta; así como las pruebas indiciarias a que alude el fundamento jurídico décimo de la Sentencia de instancia, cuando razona que bajo la dirección del ahora recurrente en amparo se tramitaban los expedientes, como se aprecia en los requerimientos a los solicitantes de aportación de documentos, así como en los detallados informes de servicio elaborados por aquél, en los que se indica «el contenido del informe médico y los medios de vida para llegar a la conclusión procedente, seguimiento y estudio que crea la convicción de que tenía que advertir las irregularidades cometidas, así como percibir el muy elevado número de partes de alta, firmados por él, que no correspondían a expediente». En definitiva, la declaración inculpatoria del coimputado aparece corroborada por la referida prueba indiciaria y por las pruebas documentales y testificales practicadas en el plenario con plenas garantías de contradicción y defensa, por lo que debe rechazarse la existencia de lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), de conformidad con nuestra doctrina.

  4. Asimismo ha de ser rechazada la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) que, según el recurrente, se produjo primero durante la fase instructora, al no acceder el Juez de Instrucción a la práctica de determinadas pruebas solicitadas por su defensa, referidas a incorporar al sumario determinadas noticias referidas a los hechos enjuiciados publicadas en diversos periódicos gallegos, así como a requerir de la Delegación del Gobierno certificación acreditativa de las fechas de celebración de las elecciones estatales, autonómicas y municipales, y también en el juicio oral, al calificar determinadas preguntas de la defensa del recurrente a un testigo de la acusación («quien le había redactado la denuncia» y «dónde le habían tomado declaración») como impertinentes por capciosas. Esta queja del recurrente se enmarca en las apreciaciones subjetivas que vierte en su demanda de amparo sobre una pretendida politización de la instrucción derivada de confrontaciones partidistas en campaña electoral, que habría determinado el curso de las actuaciones procesales, dejando fuera del proceso a los posibles cargos políticos que serían los verdaderos responsables de la trama fraudulenta de las pensiones que se investigaba.

    Para dar respuesta a esta queja conviene recordar que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no comprende un supuesto derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino solo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes y se hayan solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (por todas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2). Y es asimismo necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que la prueba no admitida fuera decisiva en términos de defensa (entre otras muchas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2).

    Pues bien, a tenor de los razonamientos contenidos en las Sentencias impugnadas y en la propia demanda de amparo, ni las diligencias probatorias rechazadas en la fase instructora eran relevantes para la investigación (la fecha de las diferentes elecciones era un hecho notorio no necesitado de prueba y las noticias periodísticas nada aportaban al objeto de la causa), lo que motivó su justificado rechazo por el instructor (ratificado por la Audiencia mediante Auto de 12 de noviembre de 1997), ni en cualquier caso su falta de práctica ha ocasionado indefensión al recurrente, consideración extensible a las preguntas rechazadas por capciosas durante el plenario por la Audiencia Provincial, pues la condena se fundamenta en actividad probatoria de cargo llevada a cabo en el juicio oral con plenas garantías de contradicción y defensa, como ha quedado anteriormente expuesto, lo que conduce a declarar la falta de relevancia constitucional de la alegada lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  5. Asimismo, en vista de la reiterada doctrina de este Tribunal relativa al derecho de recusar como institución de salvaguardia del derecho al Juez imparcial (por todas, SSTC 180/1991, 230/1992, 110/1993, 282/1993, 299/1994, 137/1994 y 6/1998), no cabe apreciar la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), porque el recurrente, como se razona en la Sentencia recaída en casación, tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar (pues tuvo oportuno conocimiento de la composición de la Sala que celebró el juicio oral) y no recusó al Magistrado Ponente, al que, una vez recaída Sentencia desfavorable a sus pretensiones, acusa de falta de imparcialidad objetiva en el recurso de casación por haber formado parte de la Sala que confirmó el Auto de procesamiento, falta de diligencia en el ejercicio de la facultad de recusar que priva de contenido a la extemporánea queja del recurrente, pues el ejercicio diligente de la recusación es presupuesto procesal para el posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial (por todas, STC 210/2001, de 29 de octubre, FFJJ 3 y 4).

    Sin perjuicio de lo anterior, se trata de una queja carente en cualquier caso de relevancia constitucional, pues, como pone de manifiesto en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar pérdida de la imparcialidad exigida por el art. 24.2 CE en aquellos supuestos, como el presente, en que algunos o todos los Magistrados que confirmaron el procesamiento formaron luego Sala para celebrar el juicio oral y dictar Sentencia, toda vez que la confirmación del Auto de procesamiento no contiene acto alguno de instrucción ni supone contacto material con pruebas ni un juicio anticipado de culpabilidad (por todos, AATC 8/2002, de 28 de enero, FJ 4; 121/2002, de 15 de julio, FJ 1 y 141/2002, de 23 de julio, FJ 1).

  6. En fin, por lo que se refiere a la pretendida lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena por un Tribunal superior declarado en el art. 14.5 PIDC, la lectura de la Sentencia de casación permite comprobar que no se ha producido la lesión pretendida, pues la Sentencia se ocupa ampliamente del análisis de las pruebas de cargo practicadas, considerando que las pruebas en que se sustenta la condena han sido practicadas con las debidas garantías legales y se han valorado por el Tribunal de instancia de forma extensa y lógica, existiendo actividad probatoria de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Lo cual unido al resto de la fundamentación jurídica de la Sentencia, en la que el Tribunal Supremo da al recurrente respuesta respecto de las múltiples cuestiones planteadas en su recurso de casación , permite afirmar que en el presente caso se han cumplido las exigencias derivadas del doble grado de jurisdicción en materia penal, habiéndose controlado no sólo los aspectos formales o legales, sino también los fácticos, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal inferior, como exige nuestra doctrina (por todas, STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dos.

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