STSJ Cantabria 976/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2007:1719
Número de Recurso913/2007
Número de Resolución976/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a siete de noviembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Ángel , siendo demandado el Gobierno de Cantabria, sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de junio de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Jesús Ángel presta servicios para el Gobierno de Cantabria -Consejería de Presidencia- desdeel día 1-9-96, ostentando la categoría profesional de Jefe de fotografía. (No controvertido, testifical Sr. Evaristo , diligencia para mejor proveer)

  2. - La prestación de servicios, que se ha llevado a cabo sin solución de continuidad y de forma exclusiva, se ha formateado como "contratos de asistencia técnica", con alta en el R.E.T.A. (No controvertido)

  3. - El actor en todo momento ha estado a las órdenes del Jefe de prensa -Consejería de Presidencia-, siendo la Consejería la que le dotaba de material -cámaras de fotos, ordenadores con sus correspondientes claves de usuario,...etc.-, el cual se guardaba en los armarios de la Consejería. (No controvertido, testificales Don. Evaristo y Sr. Tomás , f.81 y ss.)

  4. - El Gobierno de Cantabria indicaba al actor el personal que tenía que contratar para que le ayudara (no controvertido, f.48, 50, 52 Y ss.), y al que debía dejar de contratar (f. 56).

  5. - El Gobierno de Cantabria era quien establecía el horario a las personas que contrataba el actor.

    (F.57)

  6. - El Gobierno de Cantabria era quien otorgaba las vacaciones de verano al actor, y al personal contratado por él. (F.58)

  7. - El actor utilizaba tanto los vehículos del Gobierno de Cantabria, como sus aparcamientos. (No controvertido, f.60 y ss.)

  8. - En la sede del Gabinete de Prensa, el actor tiene -junto con otros fotógrafos- su despacho, totalmente equipado por el Gobierno de Cantabria. (No controvertido, f.32 y ss.)

  9. - El actor debía tener plena disponibilidad, incluidos los viajes internacionales. (No controvertido, testifical Don. Evaristo ).

  10. - Presentada solicitud de reconocimiento de relación laboral fija o indefinida, y posterior reclamación previa, la petición fue desestimada. (F.335 y ss.)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda, instando que se le reconociese su condición de personal laboral -fijo o indefinido- al servicio del Gobierno de Cantabria. La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la relación laboral indefinida y frente a la misma interpone Recurso de Suplicación el Gobierno de Cantabria, con adecuado encaje procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , manteniendo la falta de relación laboral y, aunque no lo diga expresamente, la incompetencia de jurisdicción a favor del orden contencioso-administrativo; recurso que ha sido impugnado por la otra parte.

SEGUNDO

1.- Aun cuando la Administración recurrente ha extendido su escrito formalmente en tres motivos de recurso, la realidad es que los dos primeros apartados los ha dedicado a argumentar sobre su tesis fundamental de que el contrato que unía al actor y al Gobierno de Cantabria no era laboral sino administrativo, denunciando la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio (hoy derogado), La Ley 13/1995, de 18 de mayo y el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio de Contratos de las Administraciones Públicas.

Sin cuestionar el relato fáctico, plantea la Administración recurrente el tema de la naturaleza jurídica -administrativa o laboral- de la relación que el demandante, con contratos de asistencia técnica, mantiene con la Administración demandada y, por ende, la incompetencia de este orden jurisdiccional Social.

  1. - Antes de nada, debemos recordar que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial superior con entera libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubrede 1989 [EDJ 1989/9369], 24 de enero [EDJ 1990/571], 5 de marzo [EDJ 1990/2472], 6 de abril [EDJ 1990/3895], 17 de mayo [EDJ 1990/5210], y 11 de junio de 1990 [EDJ 1990/6191 ]. entre otras).

  2. - Conviene recordar la doctrina unificada y así, expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 (EDJ 2004/147914 ) que "el problema ahora planteado ya ha sido resuelto por esta Sala en favor de la competencia del orden jurisdiccional social, con doctrina deducible, entre otras, de las sentencias 2 febrero 1998 (Recurso 575/1997, Sala General), 10 febrero 1998 (Recurso 2112/1997), 27 abril 1998 (Recurso 2865/1997) y 13 julio 1998 (Recurso 4336/1997 ) (....) en las que se parte, en esencia, de que compete a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios surgidos en una relación de servicios entre Administraciones Públicas y sus empleados, cuando, en principio, es evidente que las prestaciones ejecutadas en el curso de la misma corresponden a servicios genéricos en régimen de horario fijo, y no a los resultados...

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