SAP Salamanca 712/1999, 22 de Noviembre de 1999

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Número de Recurso742/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución712/1999
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca

SENTENCIA NUMERO 712/99

Ilmo. Sr. Presidente

DON FERNANDO NIETO NAFRIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JAIME MARINO BORREGO

En la ciudad de Salamanca a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el juicio de Cognición Núm. 235/98 del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Bejar, Rollo de Sala núm. 742/99; han sido partes en este recurso: como demandante- apelante:

DON Baltasar , representado por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección del Letrado Don Juan José Estevez Moreno. Y como demandados- apelados:

DON Federico y DOÑA María Angeles , representados por la Procuradora Doña Carmen del Caño Pérez, bajo la dirección del Letrado Don José Alberto Santos de Paz. Habiendo versado sobre acción declarativa de dominio.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 30 de septiembre de 1.999 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia número 2 de Bejar se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada en nombre y representación de D. Baltasar contra D. Federico , y, contra D. María Angeles , debo absolver y absuelvo a éstos últimos de todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda. La parte actora abonará las costas procesales en la primera instancia.

Con fecha 5 de octubre de 1.999 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: DECIDO: Aclarar a instancia del Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo las menciones erróneas sufridas en la Sentencia dictada el día treinta de septiembre de 1.999 en los presentes autos número 237/1.998, de juicio declarativo de cognición, de forma que en el Fundamento de Derecho cuarto y en el Fallo de esa resolución donde se dice la parte actora abonará las costas procesales de la presente instancia, debe decir cada parte sufragará las costas procesales causadas a su instancia y los que fueren comunes, por mitad.

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso; dando traslado del mismo a la parte contraria por la misma se impugnó haciendo las alegaciones oportunas solicitando se dicte sentencia confirmando la recurrida con imposición de costas al apelante.Tercero.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo señalándose para la votación y Fallo del recurso el día 17 de noviembre actual y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia. Cuarto, Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero, Por la representación del demandante Don Baltasar se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar con fecha 30 de septiembre de 1.999 , la cual desestimó la demanda por él promovida contra los demandados Don Federico y Doña María Angeles , interesando ahora en esta su revocación en base a los motivos alegados en el escrito de formalización del recurso de apelación y que se dicte otra plenamente estimatoria de las pretensiones de la referida demanda.

Segundo

En el primero de los motivos de impugnación se alega la incongruencia de la sentencia de instancia y consiguiente infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar, de una parte, contrariamente a lo establecido en tal sentencia, que la acción ejercitada en la demanda no era la reivindicatoria, sino una acción declarativa de dominio, ya que su finalidad no era reivindicar o recuperar el trozo de terreno donde se asienta la escalera de acceso a la edificación de los demandados, sino únicamente la declaración de que el solar propiedad del demandante linda por el frente con calle o carretera de su situación, y, de otro, porque, aun cuando en la sentencia se afirma que todos los indicios señalan que la escalera exterior arranca y se halla en toda su extensión sobre terreno público, sin embargo, desestima la demanda.

El motivo no puede ser acogido. En efecto, según proclama reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 18 de noviembre de 1.996, 29 de mayo, 26 de julio, 18 de septiembre, 5 de noviembre y 31 de diciembre de 1.997, entre otras ), para establecer si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("c1tra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda entenderse como desestimación. En el caso presente, aun cuando en el encabezamiento de la demanda se afirmar ejercitar una acción declarativa de dominio, de su contenido fáctico y jurídico, y fundamentalmente de lo en ella pedido, no cabe duda alguna que la acción realmente ejercitada en ella es la reivindicatoria, ya que no se limita a solicitar la mera declaración de propiedad frente a quien pueda desconocerla, sino que se solicita además la condena de los demandados al desalojo del terreno que dice el demandante que han invadido, exigiendo la demolición de la escalera que en él han construido. Por lo que la sentencia de instancia, al estimarlo así y desestimar la demanda al considerar que no concurrían los requisitos exigidos para el éxito...

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