SAP Pontevedra 107/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2008:467
Número de Recurso79/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00107/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 79/08

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 56/07

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS

EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA núm. 107

En la ciudad de Pontevedra, a veinte de febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 56/07 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante la demandante "VIGO ACTIVO, SOCIEDAD DE CAPITAL RIESGO, S.A.", representada por el procurador Sr. Sanjuán Fernández y asistida por el letrado D. Angel Piñeiro Nogueira, y apelada lademandada "ROTARYDIECUTTING MONTENEGRO, S.A., representada por el procurador Sr. Barrios Pérez y asistida por asistida por el letrado D. Alberto Fontes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2007, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación de VIGO ACTIVO, SOCIEDAD DE CAPITAL-RIESGO, S.A., con imposición a dicha actora de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la parte demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia que revoque la de instancia en los siguientes términos:

  1. Se declare la nulidad de la Junta General celebrada el 11 de enero de 2007 a las 13:00 horas por falta de quórum necesario para quedar válidamente constituida.

  2. Se declare la nulidad de la Junta General celebrada el 11 de enero de 2007 a las 14:00 horas por falta de quórum necesario para quedar válidamente constituida.

  3. Se declare la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del acuerdo PRIMERO de la Junta General de la sociedad ROTARYDIECUTTING MONTENEGRO, S.A., celebrada el 11 de enero de 2007, a las 13:00 horas, en virtud del cual se modifica el artículo 12 de los Estatutos sociales.

  4. Se declare la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del acuerdo SEGUNDO de la Junta General de la sociedad ROTARYDIECUTTING MONTENEGRO, S.A., celebrada el 11 de enero de 2007, a las 13:00 horas, en virtud del cual se modifica el artículo 15 de los Estatutos sociales.

  5. Se cancele, en su caso, la inscripción en el Registro Mercantil de las modificaciones de Estatutos sociales aprobadas en las Juntas Generales de 11 de enero de 2007, así como las inscripciones posteriores que tuvieren causa o derivaren de la ejecución de dichos acuerdos.

  6. Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia y en apelación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2007 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso formulado de adverso, se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de las costas a la apelante, tras lo cual, con fecha 31 de enero de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

El debate en la presente alzada se limita a dos cuestiones, cuya resolución se vincula a los motivos de impugnación alegados por el socio minoritario "Vigo Activo, SCR, S.A.", para instar la nulidad de las dos juntas generales extraordinarias celebradas por la mercantil "Rotarydieccuting Montenegro, S.A." en fecha 11 de enero de 2007 y de los acuerdos adoptados en ellas:1ª La interpretación que haya de darse al art. 12 de los Estatutos de la mercantil demandada y que, literalmente copiado, dice: "La Junta General de accionistas quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando los accionistas presentes y representados posean, al menos, el 66 por 100 del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la Junta cuando los accionistas presentes y representados posean, al menos, el 61 por 100 del capital suscrito con derecho a voto. Para acordar validamente el aumento o disminución del capital, la emisión de obligaciones, la transformación, fusión o disolución de la sociedad o la modificación de los estatutos sociales, habrán de concurrir en primera convocatoria o en segunda convocatoria, los quórums de asistencia que establece el art. 103 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas . Los acuerdos de toda clase de Juntas se adoptarán por mayoría de votos".

  1. La licitud y validez del acuerdo por el que se resuelve "facultar al Vicepresidente para que pueda convocar el Consejo, en tanto en cuanto no pueda hacerlo el Presidente por las razones previstas en el art. 13 de los Estatutos Sociales, debiendo ser ratificado este acuerdo en Junta si lo impone la normativa mercantil vigente."

La sociedad demandante argumenta que criterios de interpretación sistemática, lógica, teleológica y, sobre todo, de primacía de la verdadera voluntad de los socios, permiten deducir que, a pesar de los que se desprende de la literalidad del art. 12 de los Estatutos, lo que los accionistas pretendían al fijar un quórum reforzado era que rigiese con carácter general, y, por tanto, también en los supuestos de aumento o disminución del capital social, emisión de obligaciones, fusión o disolución de la sociedad y modificación estatutaria, sin que el reenvío que hace la referida norma al art. 103 LSA responda a otro motivo que el simple error de redacción, puesto que, en caso contrario, se caería en el absurdo de que se exigiese un quórum más elevado para las juntas que tienen por objeto asuntos ordinarios que para aquellas convocadas para tratar extremos básicos para la sociedad y en relación a los cuales el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas impone una asistencia cualificada.

De este modo, al no concurrir el quórum reforzado del 66% en primera convocatoria y del 61% en segunda en las juntas generales extraordinarias celebradas el 11 de enero de 2007 y en las que se adoptaron, por unanimidad de los presentes, que representaban el 50,31% del capital social con derecho a voto, los acuerdos propuestos en el orden del día de modificación de los arts. 12. 15 y 11 de los estatutos sociales, tanto las mencionadas juntas como los acuerdos aprobados serían nulos.

Y en cuanto a la segunda cuestión, la demandante alega que el acuerdo por el que se modifica el art. 15 de los estatutos a fin de facultar al Vicepresidente para que pueda convocar el Consejo de administración en defecto del Presidente es nulo, no sólo por las causas expuestas, sino porque pretende otorgar la competencia de convocar el Consejo de administración al Presidente y al Vicepresidente con carácter alternativo, cuando el art. 140 LSA es tajante al atribuir dicha competencia en exclusiva al primero y, sólo en el caso de que estuviere imposibilitado para convocarlo, al segundo.

Ambos argumentos son rechazados por el Juzgado "a quo": el primero, por entender que la interpretación del art. 12 de los estatutos no deja margen a la duda, sin que se haya acreditado en modo alguno que la voluntad de los socios (de todos ellos) fuera contraria al tenor literal del precepto, máxime si se tiene en cuenta que ha estado vigente desde que la sociedad impugnante entró en el accionariado, en el mes de octubre de 1996, por lo que hubo tener pleno conocimiento de su contenido y no instó modificación alguna; y, el segundo, porque la modificación introducida no atribuye alternativamente al presidente o al vicepresidente la facultad de convocar al consejo, facultad que, ciertamente, viene atribuida por la ley al primero , sino que, haciendo alusión a la existencia...

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