SAP Pontevedra 175/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:899
Número de Recurso134/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.175

En Pontevedra a trece de marzo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de concurso abreviado 1/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 134/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: ENGLISH CONSULTING VIGO, representado por el procurador D. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. ALBERTO MARTÍNEZ MENOR; D. Pedro Francisco, representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. IGNACIO ALEN HERMIDA, D. Lucas, representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. SANTIAGO NANCIN VILA,, y como parte apelado-demandante: ADMON CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL, sobre calificación de procedimiento concursal, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 30 octubre 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal:

  1. - Declaro CULPABLE el concurso de la entidad ENGLISH CONSULTING VIGO, SL

  2. - Declaro personas afectadas por dicha calificación a los administradores de la sociedad, DON Pedro Francisco Y DON Lucas

  3. - Condeno a DON Pedro Francisco y a DON Lucas a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante el periodo de DOS AÑOS.

  4. - Declaro la pérdida de cualquier derecho que los expresados administradores tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.

  5. - Condeno a DON Pedro Francisco y a DON Lucas a abonar a los acreedores concursales al importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

  6. - No se efectúa especial pronunciamientos en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por English Consulting Vigo, D. Pedro Francisco, D. Lucas se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia sobre calificación estima parcialmente las propuestas de la administración concursal y del Ministerio Fiscal en orden a la calificación del concurso como culpable.

La administradora concursal considera que en la agravación del estado de insolvencia de la deudora ha mediado dolo de los administradores sociales solidarios, D. Pedro Francisco y D. Lucas, al concurrir diversos hechos de los que deducir tal actuación dolosa.

En primer lugar el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido su estado de insolvencia, tal y como previene el art. 5 LC. Y por el incumplimiento del deber de colaboración con el Juez y la administración concursal, no facilitando la información necesaria para el interés del concurso.

En segundo lugar, por haber cometido el deudor irregularidades relevantes en la llevanza de la contabilidad que no ha permitido la comprensión de su situación patrimonial.

En tercer lugar, por inexactitud grave en el inventario de bienes y derechos presentados con la demanda solicitando el concurso.

Y, en cuarto lugar, porque el deudor se ha alzado con parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

El Ministerio Fiscal muestra su conformidad con el informe de la administración concursal.

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de calificar como culpable el concurso en el sentido de que únicamente acoge como presupuesto de dicha calificación dos de los cuatro hechos invocados. La sentencia considera que, efectivamente, el deudor ha incumplido su obligación de solicitar el concurso en el plazo legal, poniendo en relación el art. 165.1º LC con el art. 5 LC , según el cual, el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Después de un examen detallado de lascircunstancias económicas desfavorables en que se vió envuelta la sociedad deudora, concluye que, en septiembre de 2004 los administradores eran perfectamente conscientes de la situación de insolvencia de la sociedad, y no se presentó la solicitud de concurso voluntario hasta diciembre de 2005.

En segundo lugar, considera también como motivo determinante de la declaración de culpabilidad del concurso, el alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores. Tal alzamiento lo circunscribe a la detracción por parte de los dos administradores solidarios de diversas cantidades en concepto de préstamo durante todos los ejercicios. Y ello porque, según la sentencia de instancia, no ha conseguido explicarse a satisfacción la causa de los préstamos concedidos por la sociedad a los dos administradores, a una sociedad administrada por uno de ellos y a un tercero. No hubo constancia documental del préstamo ni se pactaron intereses, ni plazos de devolución, ni se constituyó garantía alguna de devolución.

Salidas de efectivo que se venían produciendo durante años, cuando ya era conocida la situación de insolvencia, con la constatada imposibilidad de satisfacción a los acreedores públicos.

Sin embargo la sentencia rechaza fundar la calificación como culpable del concurso sobre el incumplimiento del deber de colaboración del deudor, la comisión de irregularidades relevantes en la llevanza de la contabilidad o en la inexactitud grave en el inventario de bienes y derechos presentado con la solicitud del concurso.

Cuestiones estas sobre las que no insistiremos más por innecesario, dado que no es objeto de impugnación, debiendo centrarnos en los dos supuestos sobre los que la sentencia fundamenta la calificación, y que son objeto de impugnación en esta alzada por ambos administradores y por la propia deudora.

SEGUNDO

Como queda dicho, los apelantes, en casi idénticos recursos, cuestionan las consideraciones que llevan al Juez de instancia a la calificación del concurso como culpable.

En primer lugar cuestionan el alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores, concretado esencialmente en los préstamos recibidos por los administradores solidarios.

Alegan los apelantes que las deudas en concepto de préstamos son muy anteriores al momento en que se inicia la crisis del sector que arrastra a la concursada (la impartición de cursos de inglés), y ya antes de la entra en vigor de la nueva LC, lejos de incrementarse la deuda, la cuenta del Sr. Lucas se mantiene inamovible desde el 24 de noviembre de 2000, y se reduce ostensiblemente respecto del Sr. Pedro Francisco que, si en apunte contable de 22 de enero de 2003 se computa su deuda con la sociedad en

31.417,59 euros, se va reduciendo desde esa fecha hasta casi la mitad, 15.990,82 euros en el momento de la solicitud concursal.

Estos datos no solo no son rebatidos por la administración concursal, sino que en realidad se tornan en no controvertidos, ya que nadie se opone a su existencia. Pero, precisamente del informe de la administración concursal a que se refiere el art. 74 y ss LC (folios 372 y ss), así como del informe de la misma sobre calificación (folios 349 y ss), no consta que desde la entrada en vigor de la LC el 1 de septiembre de 2004, se realizara ninguno de los actos de detracción de numerario en concepto de préstamo por parte de los administradores, en las condiciones a que se refiere la sentencia.

Ello nos lleva a la cuestión que plantean de forma principal los apelantes, y es la aplicación retroactiva de la LC, por cuanto si las conductas que pueden ser sospechosas de integrar un supuesto de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores se realizaron con anterioridad a la entrada en vigor de la LC, pudieran resultar inocuas al no poder integrar una norma cuya entrada en vigor es posterior a los hechos.

TERCERO

En materia de Derecho intertemporal o transitorio, parte nuestro Código Civil del principio general de la irretroactividad, cuando establece que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" (art. 2º.3 CC ), lo cual supone que, salvo aquellos casos en que la propia Ley determine, de manera expresa o tácita pero en todo caso claramente, el alcance temporal de sus preceptos, el Juez debe decidirse por la aplicación no retroactiva de la misma. Por ello, cada relación jurídica se rige, en principio, por la ley vigente en el momento de su creación, a menos que la ley posterior se revele como inequívocamente retroactiva. En todo caso, cabe acudir a los criterios interpretativos que en esta materia se derivan de las disposiciones transitorias del Código Civil, cuya naturaleza de normas generales y supletorias, destinadas a complementar el citado art. 2º.3 , es evidente (art. 4.3 y disposición transitoria 13ª CC ).

Este principio general de irretroactividad de las leyes, inspirado en el axioma "tempus regit factum", yen los criterios de certeza, predecibilidad y confianza sobre el ordenamiento jurídico vigente, bajo los que se han de realizar los actos jurídicos, en aras de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), que a su vez implica el respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas o más favorables, ha sido proclamado con este carácter por una jurisprudencia reiterada (SSTS 6 de abril de 1993, 25 de mayo de 1995, 3 de noviembre de 1997 y 19 de octubre de 1999 , entre otras), de manera que,...

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