STSJ Canarias 106/2006, 29 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2006
Número de resolución106/2006

SENTENCIA

Iltmos Sres:

D ª Cristina Paez Martinez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso n º1105/2001 en el que son partes recurrentes Aridos Maxorata representado por el Sr Procurador don Angel Colina Gomez y asistida por el Sr. Letrado don Santiago Araña Galván y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias, asistida por el letrado de los Servicios Jurídicos, e interviniendo como codemandado la Procuradora doña Inmaculada García Santana, en la representación de don Imanol y doña Rebeca versando la misma sobre paralización de actividades de explotación de cantera, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador don Angel Colina Gómez, interpuso recurso contencioso Administrativa contra la Orden Departamental número 378, de fecha 24 de mayo de 2001 del Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente en la que dispuso:

Paralizar las actividades de explotación de cantera industrial, en el lugar conocido por Espigón de Los Rincones en el término municipal de La Oliva, al no contar con la previa Declaración de Impacto ecológico, desde la notificación de la presente, adoptando las medidas necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad.

Con posterioridad por auto de fecha 30 de junio de 2003 se tuvo por ampliado el recurso a la Orden Departamental del Excmo. Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica del Gobierno de Canarias, número 80-I, de fecha 31 de julio de 2001 por la que se declara la caducidad de la autorización sectorial de minas de la misma Cantera Industrial .

SEGUNDO

Se reclamaron los expedientes administrativos y recibidos se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia " en la que estimando el recurso, declare la nulidad y deje sin efecto las resoluciones que se impugnan por no ser conformes aderecho"

TERCERO

Se dio traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, por ser plenamente ajustado a derecho el acto impugnado por los argumentos que han quedado expuestos imponiendo las costas a la parte demandante.

La codemandada contestó a la demada y solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso:

  1. - La Orden Departamental número 378, de fecha 24 de mayo de 2001, del Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente en la que dispuso paralizar las actividades de explotación de cantera industrial, en el lugar conocido por Espigón de Los Rincones en el término municipal de La Oliva, al no contar con la previa Declaración de Impacto ecológico, desde la notificación de la presente, adoptando las medidas necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad.

  1. - La Orden nº 80-I de 31 de julio de 2001 que declaró la caducidad de la autorización de aprovechamiento de los recursos de la Sección A en el Lugar conocido como El Espigón de los Rincones en la Caldereta, La Oliva.

    La Administración demandanda aduce como causa de inadmisión la falta de legitimación de la entidad demandante, que al tiempo de dictarse los actos recurridos y de interponer el recurso contencioso administrativo, carecía de interés legítimo en relación con las actividades de explotación de la cantera de referencia de la que únicamente aparecía como titular el Sr. Serafin .

    Como dijimos en el recurso seguido ante esta Sala con el número 1105/2001 en sentencia de 1 de abril de 2005 " El Tribunal Supremo en materia de legitimación ha destacado en sentencia de 21 de septiembre de dos mil cuatro que, además, de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum (legitimación para el proceso)) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam (legitimación para el asunto)). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

    La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

    En el presente caso quien ostentaba la titularidad frente a la Administración era don Serafin , titular de la cantera, pero este había transmitido privadamente sus derechos, por lo que en el momento en que se dicta el acto en la relación administrativa quien figuraba como titular era el Sr. Serafin que es considerado responsable en la resolución impugnada. Ahora bien, esta Sala aprecia que además de la legitimación dedon Carlos Miguel , la entidad Maxorata también tiene legitimación para intervenir, en tanto se presenta a la presente litis como explotadora de la cantera, por lo que tiene interés en relación con el objeto del presente procedimiento. Así, con el escrito de interposición del recurso el recurrente aportó a los autos;

  2. - El contrato privado de 8 de noviembre de 2000 celebrado entre don Carlos Miguel y los representantes de la sociedad ÁRIDOS MAXORATA,S.L. en el que esta adquirió el terreno, actividad minera, incluida licencias, autorizaciones, concesiones y derechos que pertenecieran a aquel en "La hoya del Espino", por el precio alzado de 75.000.000 pts.

  3. - La comunicación presentada ante la Consejería de Presidencia el 5 de Abril de 2001, en la que don Carlos Miguel , como titular de la Cantera de basalto a cielo abierto denominada Blanca autorizó Aridos Maxorata como entidad explotadora en al explotación, extracción y trituración y clasificación de áridos de la cantera de basalto a cielo abierto llamada " Blanca ", con número de expediente 320 del catastro minero en la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, y cumplimentar con el Documento de Seguridad y Salud presentado ante la autoridad minera junto a otros documentos para la obtención de la autorización interesada del expediente nº 320"

SEGUNDO

Esta Sala en el recurso 1105/2001 analizó la validez de la Orden 378 de 24 de mayo de 2001, impugnada en el presente recurso prácticamente por los mismos motivos:

  1. - En cuanto a la inexigibilidad de la evaluación de impacto ecológico, en sínteis el argumento del actor, es que de conformidad con la disposición Transitoria primera de la Ley 11/1990 de 13 de julio de Prevención de Impacto Ecológico no es exigible la evaluación de impacto a los proyectos presentados para su autorización durante un periodo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, no siéndole de aplicación dicha nueva legislación ni la anterior.

Sin embargo, esta Sala, en la sentencia dictada en el recurso 1105/2001 llegó a la conclusión de que era exigible la evaluación de impacto en base a los argumentos que se recogen en los fundamentos que reproducimos:

A este respecto hemos de señalar que el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, dispone en su artículo primero que deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental " Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo del presente Real Decreto Legislativo" "en la forma prevista en esta disposición, cuyos preceptos tienen el carácter de legislación básica.", incluyendo en el anexo con el número 12 " Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales."

El Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental establece en su anexo 2...

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