STSJ Canarias 1473/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2007:4185
Número de Recurso410/2005
Número de Resolución1473/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Esther , María Rosario y Marta contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000738/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Esther , María Rosario y Marta , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio Canario de Salud, Consejería de Sanidad y Consumo, Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la Administración General del Estado .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La Asociación de Padres de Alumnos del Centro de Educación Especial "San Juan de Dios" encuentra entres sus fines la defensa de los intereses de los minusválidos físicos, facultando sus Estatutos al Presidente, entre otras facultades, para que interponga reclamaciones ante las jurisdicciones ordinarias y especiales, con la aprobación de la Junta Directiva (Estatutos de la Asociación).

SEGUNDO

La Asamblea General de dicha Asociación acuerda facultar a la Presidenta, D. ª Maite , para emprender acciones judiciales tendentes a rectificar la discriminación que entienden se produce por la Seguridad Social a la hora de contribuir a los gastos derivados de la minusvalía, según se trate de personas incluidas en la cartilla de terceros o no (escrito de la Presidenta y Secretaria de la Asociación de fecha 10/3/00).

TERCERO

Los hijos de las actoras, quienes actúan en su nombre e interés, tienen reconocida la condición de minusválidos en grado superior al 33% y figuran como beneficiarios en la cartilla de la Seguridad Social de sus padres con el mismo régimen de beneficios y prestaciones que sus padres por ser menores de edad.

CUARTO

Los demandantes pretenden a través de la presente litis que se declare el derecho de los minusválidos de la Asociación y de los hijos minusválidos de las tres madres demandantes, con independencia de su integración en el sistema de la seguridad social, a disfrutar de la exención en la dispensa de especialidades médicas y farmacéuticas que prevé el art. 13.2 de la Ley 13/82, de 7 de abril, deIntegración Social de Minusválidos y el RD 383/84, de 1 de febrero, que la desarrolla.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa. Se ha interpuesto reclamación previa frente al SCS el 18/6/01 y 7/11/02, frente al INSS el 11/6/01 y el 20/12/02, frente a la CAC el 29/11/00.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que declaro la incompetencia de este orden jurisdiccional por razón de la materia, por ser competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo, y en su virtud, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Canario de Salud, la Consejería de Sanidad y Consumo, la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Administración General del Estado) de los pedimentos deducidos en su contra por D.ª Esther como Presidenta de la Asociación de Padres de Alumnos del Centro de Educación Especial "San Juan de Dios", D.ª Esther , D.ª María Rosario , y D.ª Marta en nombre e interés de sus hijos minusválidos ( Juan Manuel , Marisol y Concepción ). TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional por razón de la materia y, sin entrar en el fondo del asunto, absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Servicio Canario de Salud, a la Consejería de Sanidad y Consumo, a la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, al Ministerio de Sanidad y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Administración General del Estado), de los pedimentos deducidos en su contra por Dª Esther , en su calidad de Presidenta de la Asociación de Padres de Alumnos del Centro de Educación Especial "San Juan de Dios", Dª Esther , Dª María Rosario y Dª Marta , en nombre e interés de sus respectivos hijos minusválidos: Juan Manuel , Marisol y Concepción .

Y frente a la misma se alza D José Ramón Pérez Meléndez, Letrado actuando en nombre y representación de la actora, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra c) del art. 191 , se alega la infracción de los artículos 1 y 2 b) del TRLGSS, cuando ciertamente ha de entenderse que son los artículos 1 y 2 b) del TRLPL, así como los correspondientes a la Ley 13/1982, de 07 de abril ; del R.D. 383/1984, de 01 de febrero y 38 del TRLGSS; y a continuación, al amparo de la letra a) del TRLPL, se alega la infracción de los artículos 1 y 2 b) del TRLPL. El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales del Servicio Canario de Salud, de la Administración General del Estado y del gobierno de la Comunidad de Canarias.

SEGUNDO

Sentado todo lo anterior la Sala, a los efectos de resolver el presente recurso de Suplicación, trae a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 29.11.2002 , dictada en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 1030/2002 y en cuyos Fundamentos TERCERO y CUARTO, haciendo referencia a su vez a la sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha

31.10.2002 (Rec. nº 3385/01 ), se señala "

TERCERO

En fundamento con numeral coincidente, leemos en dicha sentencia:

"Esta Sala ha abordado el problema de determinar cual es el Orden Jurisdiccional competente para resolver la impugnación de las resoluciones que reconocen y establecen el grado o porcentaje de minusvalía que corresponde al interesado, en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 9 de febrero y 23 de febrero de 1996, 27 de octubre de 1997, 11 de octubre de 1999, 17 y 24 de diciembre del 2001 y dos de 13 de mayo del 2002 . En estas sentencias se sienta la siguiente doctrina:

  1. Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tienen plena competencia, -artículo 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- para conocer "en materia de Seguridad Social", en cuya esfera se incluyen, sin duda, todas las cuestiones relativas al derecho de percibir las pensiones tanto de invalidez permanente, como de jubilación ya sean contributivas o no contributivas (como con referencia a estas últimas sientan las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1995 y 9 de febrero de 1996, según recuerda la sentencia de 22 de marzo de 1996 ).

  2. Esta competencia debe extenderse a la determinación del grado de minusvalía que afecta al interesado, pues carecería de toda lógica que los Tribunales laborales pudieran resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que tuvieran por substrato una cierta deficiencia psíquica o funcional, y se impidiera examinar lo que constituye el presupuesto fáctico de aplicación de la norma, cual es la determinación del grado de minusvalía. Tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia especifica social, mediante el mecanismo de "confrontar" y separar dos ordenes jurisdiccionales diferentes; uno para determinar el grado de deficienciadel beneficiario; otro, con la simple función -impropia de la más especifica de un órgano jurisdiccional- de naturaleza mecánica, atribuible al orden jurisdiccional social, y consistente en subsumir el grado de minusvalía, -ya establecido invariable y definitivamente en vía administrativa-, en la norma legal, para sancionar el efecto jurídico prescrito por esta.

En las dos primeras sentencias mencionadas, las de 9 de febrero y 23 de febrero de 1996 , la pretensión que se había ejercitado en la demanda era el reconocimiento y abono de una pensión no contributiva de invalidez, constituyendo la determinación del grado de minusvalía presupuesto básico o necesario para la obtención de tal reconocimiento. En las sentencias de 27 de octubre de 1997, 11 de octubre de 1999, 17 de diciembre del 2001 y 13 de mayo del 2002 (Rec. n° 3306/01 ) no se pidió explícitamente la concesión de una prestación no contributiva de invalidez; lo que se instaba en aquellos procesos era simplemente la valoración o calificación del grado de minusvalía, impugnándose la resolución...

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