SAP Asturias 21/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2008:635
Número de Recurso531/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA: 00021/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2007

En OVIEDO, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; D.ª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 21

En el Rollo de apelación núm. 531/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 89/06 se siguieron

ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante DON Diego , demandante en primera

instancia, representado por el Procurador DOÑA ANA MARIA ROLDAN VIDAL y asistido por el Letrado DON CALOS

GONZALEZ MARTINEZ DE MARIGORTA; y como parte apelada DOÑA Raquel , DOÑA Catalina , DOÑA Penélope , DON Gonzalo ,

DON Clemente , DOÑA Gema , demandados en primera instancia e

impugnantes, representados por el Procurador DOÑA MARGARITA ROZA MIER y asistidos por el Letrado DON LUIS

FERNANDO CASTAÑON GONZALEZ y DOÑA Begoña ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 6 de Julio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Roldán Vidal, en la representación de autos, contra Doña Raquel , Doña Catalina , Doña Penélope , Don Gonzalo , Don Clemente y Doña Gema , debo condenar y condeno a los demandados aabonar, conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de seis mil euros (6.000 euros), todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue denegado por resolución de esta Sala de fecha 11-12-2007, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15-1-2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el letrado Sr. Ibáñez por reputar que, aun cuando la relación habida con los demandados constituía efectivamente un arrendamiento de servicios profesionales y no un mandato gratuito como se aducía de adverso, las labores realizadas por el letrado no se acomodaban a la minuta proforma aportada por este último y debían ser remuneradas en la cantidad de 6.000 € una vez atendida la complejidad del asunto, el tiempo dedicado al mismo, su valor económico y, por último, el hecho de que el letrado asesoraba además a otro de los interesados mientras que la cuestión jurídica era única, de modo que el estudio de los antecedentes para aquel cliente aprovechaba igualmente para la defensa de las pretensiones de los aquí demandados, y viceversa; frente a aquella se alza el recurso del actor en el que se aduce que la contestación rebasa ampliamente los límites de la oposición deducida en el procedimiento monitorio de que este trae causa y en consecuencia no debió ser admitida, excepción hecha de la discusión mantenida desde un principio acerca de la naturaleza jurídica de la relación contractual y el consiguiente derecho a la remuneración, cuanto más que tampoco detallaba las razones por las que la parte demandada reputaba excesiva la minuta y en consecuencia se le había privado la oportunidad de dar adecuada respuesta a la impugnación; a ello añadió que la minuta se había confeccionado atendiendo al global del encargo recibido porque así lo exigían las normas colegiales, de forma que, de entender que ese criterio era inadecuado, deberían haberse valorado todas y cada una de las gestiones realizadas, salidas de despacho y desplazamientos incluidos, que habrían arrojado un resultado aún más favorable a sus intereses teniendo en cuenta que la pluralidad de clientes le otorgaba derecho a un incremento que no había aplicado, sin que en ningún caso pudiera excluirse el I.V.A.

A su vez los demandados impugnan la sentencia por considerar que el juez a quo carecía de competencia territorial para conocer del asunto e insisten en que la única relación concertada con el letrado fue un mandato para la venta de sus propiedades que finalmente había resultado infructuoso y por tanto ninguna remuneración les era exigible; será por tanto necesario abordar en primer lugar dicha impugnación pues, de ser estimado alguno de los motivos que anteceden, sería innecesario examinar el recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la competencia territorial distinguiendo en el artículo 52 un grupo de materias en las que el fuero es imperativo, de modo que las partes habrán de someterse necesariamente al juez designado por dicho precepto; por el contrario, las demás son susceptibles de sumisión expresa o tácita y en consecuencia el artículo 59 señala que, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley, en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes pudieran ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria; de ahí que versando el litigio sobre materia distinta de las relacionadas en el artículo 52 , regía plenamente el...

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