STSJ Asturias 3036/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:3169
Número de Recurso912/2008
Número de Resolución3036/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 3036/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

  1. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diez de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000912/2008, formalizado por el Letrado SANTIAGO PEÑA MARTINEZ, en nombre y representación de Ángela , contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000653/2007, seguidos a instancia de EUREST COLECTIVES S.A. frente a I.N.S.S, Ángela , T.G.S.S, parte demandada, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Dña. Ángela , nacida en mayo de 1962 y con DNI nº NUM000 , surgió un accidente de trabajo el 25- 5-06 en el Hospital de Jove-Gijón, mientras realizaba trabajos como limpiadora para la empresa Eurest Colectividades S.A. con c.c.c. 33/006282382 y CIF B-80267420, dedicada a la actividad económica de comedores colectivos. A resultas del accidente estuvo en situación de I. Temporal de 25-5-06 a 26-11-06, alta médica cursada que fue por informe-propuesta por la Mutua Montañesa como aseguradora del riesgo profesional en la empresa, para la que ha prestado servicios la Sra. Ángela :

    - De 7-1-92 a 8-1-03,

    - 1-1-04 en adelante.

    En el centro de trabajo en cuestión llevaba unos 5 años.

    Por enfermedad común estuvo de baja de 12-03-07 a 20-3-07 (gripe) y de 12-4-07 (ansiedad) en adelante, habiendo instado el cambio de contingencia de este último proceso en data 12-11-07, imputándolo al AT de 05/2006.

  2. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias levantó el 20-7-06 Acta de infracción nº 648/06 frente a la empresa hoy demandante proponiendo la imposición de una sanción de

    6.015,00 € a la misma por falsa grave. Al tiempo que interesó del INSS el recargo que nos ocupa, y en el porcentaje finalmente acordado del 30% -f.186ª- a medio de resolución de la entidad gestora de 2-febrero-2007. Se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en data 26-1-07 a ese respecto.

    En el Acta se reseña que el accidente ocurrió el viernes 25-5-06 a las 14:30 h al final del turno (14:45) de la accidentada en el área de cocina del indicado centro hospitalario, cuando la trabajadora empujaba un carro de ruedas (de 90 centímetros de largo, 50 de ancho y 80 de altura, con asas con sus extremos de 15 centímetros de altura a todo lo ancho del carro).

    El carro dispone de tres baldas. En dos de ellas llevaba bandejas limpias y vacías que había retirado del túnel de lavado y en la superior, unas garcillas y dos cuchillos junto con dos hileras de cubetas de caldos y turmix encajadas unas en otras y vueltas del revés. Que los cuchillos y garcillas se introducen en el túnel de lavado en unas bandejas de plástico duro en forma de red y tras salir del túnel, la trabajadora los colocó sueltos en la balda superior del carro. Cuando la trabajadora redirigía al office con el carro por un pasillo, de 110 centímetros de ancho, chocó contra la estantería situada en la esquina del cuatro de lavado, cayendo el cuchillo alanzándole la vena femoral y como faltaba un cuarto de hora para el fin de la jornada, se había desprendido del delantal de plástico que normalmente lleva, y que aun cuando no está especialmente diseñado para evitar cortes, al ser más resistente que la tela, hubiera evitado profundidad en el corte.

    Hace constar también el Inspector de Trabajo que, si bien la trabajadora debía haber llevado las herramientas de corte en la bandeja o cesto que se utiliza para introducirlas en el tres, que tampoco hay una norma concreta y definida respecto de la forma de traslado de los objetos cortantes y punzantes por las instalaciones de la cocina, considerando incumplidos los arts. 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención deRiesgos Laborales , señalando que la causa del accidente ha sido la ausencia de procedimientos de trabajo definidos o de métodos de trabajo concretos para llevar a cabo las tareas de transporte de objetos cortantes o punzantes. Nada dice el Acta del recorrido empleado si no es en relación con la evacuación en camilla de la accidentada.

  3. - El Acta fue modificada por resolución de 15-12-06 dictada por la Consejería de Justicia Seguridad Pública y RR.EE. del Gobierno del Principado de Asturias en el sentido de imponer la sanción en cuantía inferior de 1.502,54 € apreciándose la infracción grave en su grado mínimo al no concurrir circunstancias agravante. En dicha resolución se hace constar:

    "[...] A) de la información recabada de las personas entrevistadas, y de la propia investigación desarrollada por la Empresa principal: HOSPITAL DE JOVE, no se deduce por el procedimiento o protocolo al que alude la empresa, y del que acompaña fotocopia, fuese suficientemente conocido por las trabajadoras. Incluso, se pudo sacar la conclusión de que en algunas ocasiones se aplicaba, yen otras, no, es decir, no había conocimiento claro de la conducta a observar.

    1. Tras la visita girada, la empresa recurrente introdujo mejoras en el método de trabajo, a instancias del Inspector actuante".

  4. - La reclamación previa de la empresa fue expresamente desestimada por resolución de data 1-8-07. Se articuló el 1-10-07 la posterior demanda.

  5. - La actora recibió en 1997 (16 de abril) cuando desempeñaba PT de limpiadora de planta (no en cocina) Manual de Seguridad que no consta contuviera referencia concreta al transporte de cuchillos y objetos punzantes. Si se le entregó nueva versión (04/05) de Manual de Seguridad en el centro de trabajo, que contenía alusiones varias a los riesgos de corte por indebida o desatenta manipulación de cuchillos y otros utensilios cortantes, prohibiéndose así circular con ellos de forma peligrosa, con ocasión del curso de formación realizado por ella y otros compañeros el 8-6-05, que versó sobre freidoras -acababa de ocurrir un accidente en el proceso de vaciado de éstas quemándose un trabajador- y sobre aspectos generales de prevención de riesgos en el establecimiento, entre ellos trasporte de cuchillos y otros elementos peligrosos.

    El PT de la actora contaba con la preceptiva evaluación de los riesgos laborales. El Manual de Seguridad del centro de trabajo fue objeto de mejoras tras el accidente de la demandante incorporándose fotografías -entre ellas de los carros de trasporte de las bandejas, cuchillos,...-.

    A cada trabajador se le entregaban individualmente los EPIs demandados por el P.T. (zapatos de seguridad, mascarilla, guantes, delantales,...).

    En el área de cocina existían carteles informativos recordando la obligación de usar el guante de malla para cortar fiambre, gafas y mascarilla a la hora de limpiar la plancha con el producto irritante indicado al efecto, y otros similares (sobre manipulación de alimentos por ejemplo), ninguno en relación con el específico transporte de cuchillos y objetos punzantes en los carros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por la empresa demandante, dejó sin efecto el recargo de prestaciones acordado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dada la inexistencia de responsabilidad empresarial.

Frente a esta resolución se articula por la trabajadora codemandada un primer motivo de suplicación en el que, por el cauce procesal del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la nulidad de la resolución impugnada y la reposición de las actuaciones al momento previo en que se infringieron normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión.

Centra la recurrente su petición de nulidad, sin cita de ningún precepto en la omisión de la práctica de la prueba documental que, solicitada en tiempo y forma, fue admitida por la Juzgadora, sin que se haya practicado no solo a la fecha del juicio oral sino también a la de la sentenciaLa actora, en escrito dirigido al Juzgado el 8 de noviembre de 2.007 solicitó que se remita oficio a la Inspección de Trabajo para que se aporte la totalidad del expediente instruido en relación con el accidente de trabajo ocurrido el 25 de mayo de 2.006. Se declaró por providencia de 12 de noviembre admitida la prueba documental interesada y, pese a no haber sido practicada, reiteró dicha petición en el acto del juicio oral sin efectuar protesta alguna.

La denuncia de irregularidades en la tramitación del proceso, que constituyen el motivo de recurso contemplado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral exige la concurrencia de varios requisitos configurados legal y jurisprudencialmente, que no concurren en el supuesto concreto y entre los que se encuentran los tres siguientes:

1) denuncia de la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendidas estas, salvo excepciones, en un sentido amplio que alcanza la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la ...

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