SAP Navarra 65/2002, 16 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2002
Número de resolución65/2002

SENTENCIA Núm 65/02

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DON RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona, a dieciséis de abril del año 2002.

I. - ENCABEZAMIENTO:

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil Núm. 71/02, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Pamplona, en los autos de Divorcio Núm. 783/01, siendo partes: Apelante el demandante D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª Zulema González Martín, y defendido por la Letrada Dª Josune García Gamboa; como Apelada la demandada Dª Sonia , representada por la Procuradora Dª Leyre Ortega Abaurrea, y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Berasategui Sota.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso Núm. 783/01, cuyo Fallo copiado literalmente dice: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zulema González en nombre y representación de DON Carlos Daniel frente a DOÑA Sonia , representada en autos por la Procuradora Sra. Leyre Ortega, no ha lugar a decretar la disolución matrimonial por divorcio ni adoptar por ello medida alguna. Firme esta sentencia, quedan sin efecto las Medidas Provisionales en su día dictadas. No procede hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, previa su preparación, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido a trámite, presentándose escrito de oposición por la apelada, remitiéndose los autos a este Tribunal, donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto elplazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Desestimada en la primera instancia la demanda de divorcio interpuesta por el esposo por no haber acreditado la causa legal invocada ( cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, dos años ininterrumpidos desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho, prevista en el artículo 86.3ª-a) del Código Civil ), se impugna la sentencia por el demandante mediante el correspondiente recurso de apelación que articula sobre dos motivos en primer lugar, por entender que el transcurso del plazo de dos años desde la separación de hecho, la que sitúa en el año de

1.998, está admitido y probado, tal y como se pronunció el Auto de medidas provisionales de 18 de octubre de 2.001; y, en segundo lugar, de modo subsidiario, para el caso de que se acogieran los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la falta de prueba, por entender que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 429 de la LEC. al no haberse puesto de manifiesto por la Juzgadora de primera instancia a la parte actora la apreciada, en sentencia, insuficiencia probatoria respecto de la concurrencia de la causa de divorcio alegada, ocasionándole una evidente indefensión pues no pudo ampliar la prueba, interesando la estimación del recurso por infracción de normas procesales, debiendo retrotaerse las actuaciones al momento de la infracción con el fin de que esta parte pueda proponer la prueba pertinente.

TERCERO

En cuanto al primero de los dos motivos señalados, su desestimación no plantea duda alguna en consideración a las siguientes razones:

  1. - Porque se fundamenta en la existencia y contenido de una resolución judicial, el auto de medidas provisionales (tramitadas en procedimiento, el N° 1.023/01, distinto al correspondiente, el N° 783/01, a los presentes autos de divorcio, aun cuando se hubiesen substanciado simultáneamente en la vista principal conforme a lo dispuesto en el artículo 773.4 de la LEC.), que no aparece incorporado por medio alguno a los autos principales, de suerte que, siendo desconocido para la Sala, no puede emitir un juicio sobre las razones por las que, al parecer, se tiene por cierto en dicha resolución que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde 1.998.

  2. - Porque, aunque el referido auto contuviera tal apreciación, ciertamente contradictoria con la expuesta en la sentencia recorrida, a pesar de contar con unos mismos elementos de juicio, no cabe extraer de ello consecuencia jurídica alguna en orden a la prueba de la causa de divorcio alegada pues su enjuiciamiento está reservado a la sentencia que ponga fin al pleito, siendo cuestión del todo ajena al contenido de un auto que no tiene otro cometido que la regulación de las medidas provisionales.

  3. - Porque, limitada la cuestión a la valoración de las pruebas aportadas y practicadas, el núcleo del problema planteado en este primer motivo del recurso estriba en determinar si, como sostiene el recurrente, tales pruebas acreditan que la separación de hecho de los cónyuges se produjo en 1.998, o, por el contrario, como se razona en la sentencia impugnada, el demandante no ha probado tal extremo, imprescindible para que su demanda de divorcio pudiera prosperar.

    Vistas las actuaciones y pruebas obrantes en estos autos la Sala no puede sino compartir con la Juzgadora " a quo " la sorpresa que resulta de la comprobación de que, negándose por la demandada la concurrencia de la causa de divorcio invocada, el demandante no hubiera propuesto prueba alguna encaminada a su acreditación. En efecto, toda la prueba que propuso en la primera instancia se reduce a la documental, dirigida a la acreditación de hechos de carácter económico o patrimonial, sin relevancia alguna para acreditarla; prueba que tampoco se ofrecía en el convenio regulador de divorcio de fecha 11 de abril de

    2.001 ( aportado como documento n° 8 de la demanda ) no suscrito por los cónyuges, y en el que, como se indica en la sentencia recorrida, ni se menciona la causa de divorcio concurrente, en tanto que la única referencia al cese de la convivencia conyugal se deduce del contenido de su estipulación primera, conforme a la que " La vivienda familiar ya no existe, al haber establecido cada uno su propio domicilio desde hace varios meses". De igual modo, ninguna consecuencia probatoria cabe deducir a estos efectos del hecho de que la demandada hubiese formulado una demanda de separación ( documento n° 7 de la demanda ) fechada el 5 de diciembre de 2.000, y en la que, después de señalar que hace aproximadamente un año que el demandado ha abandonado el domicilio conyugal ( hecho V ), se invocaba como causa de separación el abandono injustificado del hogar ( fundamento de derecho IV ), lo que situaría el cese de la convivencia conyugal en el mes de diciembre de 1.999 ( sin que, por lo tanto, hubieran transcurrido los dos años exigidos por el artículo 86.3-a), pues la demanda de divorcio se presentó el 4 de julio de 2.001 ), al tiempo que excluiría que tal cese obedeciera al mutuo y libre consentimiento de ambos cónyuges, comotambién se exige en la causa de divorcio que examinamos.

    Por todo ello, y sin necesidad de ahondar en las claras contradicciones en que el actor ha incurrido en su demanda ( pues en el hecho tercero sitúa la separación de hecho en junio de 1.998; en el sexto en el mes de junio de 1.999, y en la estipulación primera del mencionado convenio de divorcio, de fecha 11 de abril de 2.001 y redactado, según afirma en el quinto, " en base a los acuerdos alcanzados previamente de forma verbal entre ambos cónyuges...", desde varios meses ), sin haber ofrecido la más mínima explicación para salvarlas, la Sala no puede sino seguir mostrando su sorpresa ante la alegación del recurrente de que "el hecho del transcurso del plazo de dos años de separación de hecho, está admitido y probado"; afirmación tan categórica como huérfana de la más mínima argumentación, ya que dicho recurrente, lejos de cumplir con el deber de motivar la impugnación de la sentencia apelada, ( motivación que, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000, tal y como se indica en su Exposición de Motivos, resulta exigible al escrito de interposición del recurso de apelación ), se ha limitado a considerar, " teniendo en cuenta las pruebas aportadas y practicadas ", que la sentencia recorrida no es correcta, mas sin expresar en virtud de qué pruebas y razones tal sentencia no ha procedido a su adecuada valoración.

  4. - Porque, incluso en el supuesto de que se hubiere probado que la separación de hecho entre los cónyuges se mantiene sin interrupción desde 1.998, no por ello cabría considerar como probada la causa que examinamos, pues el plazo de dos años de cese efectivo de la convivencia conyugal debe computarse no desde que se produce la separación de hecho, sino desde que ésta se consienta libremente por ambos cónyuges; consentimiento no probado y respecto del que el actor no solo no ha propuesto prueba alguna para...

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