SAP Pontevedra 360/2000, 28 de Julio de 2000

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2000:2433
Número de Recurso171/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2000
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA N° 360 En PONTEVEDRA, a veintiocho de Julio de dos mil . ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada la tasación de costas interesada por el, Procurador Sr. López López, en nombre y representación de BANCO, PASTOR S.A., de la misma se da vista a las partes y por ele Procurador Tomás Abal, en la representación que invoca, se formula oposición a la misma por entenderse los honorarios indebidos y excesivos, tramitándose por las normas establecidas para los incidentes.

No habiéndose solicitado vista se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar laresolución que proceda.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido, las prescripciones y términos legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En contra de lo que dice el letrado minutante, no hay inconveniente alguno para que se puedan acumular las impugnaciones de honorarios por indebidos y excesivos, lo que lleva a tramitar, en primer la protesta por indebidos, y, de ser estos declarados como debidos, se proseguirá por la protesta en cuanto al exceso

Los reproches que se hacen en la impugnación, y en lo que afecta a la protesta de indebidos, reprocha la parte impugnante que la minuta carece de número y NIF y que no se tiene en cuenta la retención por IRPF. Sobre no entender que la falta de tales formalidades pueda constituir defecto invocable en la protesta de honorarios por indebidos (no tiene apoyo en el art. 429 LEC ), no hay razón para protestar la minuta por carecer de NIF, puesto que la lectura de la mima pone de manifiesto que sí consta tal mención.

Tampoco hay razón que justifique que se trate de minuta de honorarios que no se ha devengado en el pleito. Nos remitimos a la STS de 24-3-1992 (Pte. Almagro Nosete)que se cita en la contestación ala impugnación:

El crédito de costas es una obligación impuesta en sentencia a la parte derrotada en virtud del principio de vencimiento objetivo consignado en la ley, en este caso por el art. 1.715 LEC , y su concreción es doble, por cuanto no todos los gastos que origina el proceso tienen la consideración de costas, y por cuanto de las costas deben excluirse las partidas que no obedezcan a actuaciones precisas, concretas o útiles y aquellas otras que sean consecuencia de intereses...

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