STSJ Cataluña 915/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2007:14042
Número de Recurso563/2004
Número de Resolución915/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 915/2007

Ilmos. Sres.

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 563/2004, interpuesto por D. Ramón , representado por la Procuradora Dª MARGARITA RIBAS IGLESIAS y asistido por el Letrado D. VÍCTOR FABREGAT RUBIOL, contra LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La citada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 17 de junio de 2004 por el Delegado del Gobierno en Cataluña, actuando por delegación el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución adoptada el 25 de febrero de 2004, por la que se revocó a Ramón la licencia de armas tipo "E".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante Auto de 28 de julio de 2005 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y traslos oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veintitrés de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución dictada el 17 de junio de 2004 por el Delegado del Gobierno en Cataluña, actuando por delegación el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución adoptada el 25 de febrero de 2004, por la que se revocó a Ramón la licencia de armas tipo "E".

Como punto de partida para la resolución de las cuestiones controvertidas en este proceso debe recordarse, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las licencias de armas, que la medida adoptada por la Administración del Estado, es decir, la revocación de una licencia concedida, no reviste la naturaleza propia de una verdadera sanción. Como se desprende, entre otras, de la Sentencia del Alto Tribunal de 21 de abril de 1992 , la revocación de una licencia de armas no tiene aquel carácter, al tratarse meramente de una consecuencia jurídica derivada del régimen legal de las autorizaciones administrativas y de la posibilidad de revocarlas cuando falten o desaparezcan las circunstancias, requisitos o condiciones que determinaron en su día su concesión.

En consecuencia, debe examinarse exclusivamente si resulta ajustada a Derecho la revocación de la licencia de armas tipo "E", desde la perspectiva de la concurrencia de las condiciones requeridas para su otorgamiento.

SEGUNDO

Para la resolución del referido extremo debe partirse del hecho de que, como ha precisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en...

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