STSJ País Vasco 1991/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2008:3031
Número de Recurso1342/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1991/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro y U.T.E. TXINGUDI contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veintitrés de Enero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre RPC (reconocimiento derecho y cantidad), y entablado por Casimiro frente a U.T.E. TXINGUDI , FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y CONSTRUCCIONES SUKIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor ha prestado servicios como peón en la limpieza viaria en los municipios que forman la Mancomunidad de Txingudi, con un último salario de 1.802,21 E con parte proporcional de pagas extras, en los siguientes periodos y empresas:

4 de agosto a 31 de agosto de 1998.

12 septiembre a 11 de noviembre de 1998

19 diciembre a1998 a 9 de enero de 1999.

19 de abril a 31 de mayo de 1999.15 de junio a 15 de septiembre de 1999.

4 de octubre a 16 de octubre de 1999.

26 noviembre a 31 de diciembre de 1999.

5 a 17 de febrero de 2000.

16 de marzo a 13 de junio de 2000.

15 de junio a 7 de noviembre de 2000.

9 de noviembre a 24 de marzo de 2001.

19 de abril a 11 de mayo de 2001

26 de mayo a 15 de diciembre de 2001.

17 de diciembre 2001 a 18 de mayo de 2002.

20 de junio 2002 a 30 de septiembre de 2004.

1 de octubre de 2004 a la fecha.

  1. - Inicialmente prestaba sus servicios para la codemandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. anterior concesionaria del servicio, hasta el 30 de septiembre de 2004.

  2. - En dicha fecha el demandante suscribió un recibo finiquito que consta al folio 58 de las actuacines con el siguiente tenor literal:

    "He recibido de FOMENTO DE CONSTRUCCIOENS Y CONTRATAS, S.A. la cantidad de dos mil noventa y dos con trece céntimos, en concepto de salarios, horas extraordinarias, primas, dietas, vacaciones, incentivos, parte proporcional de pagas extraordinarias reglamentarias, beneficios y toda clase de emolumentos que por cualquier concepto pudieran corresponderme, considerándome con dicha cantidad completamente saldado y finiquitado por todos los conceptos, hasta el día de la fecha. Con la firma del presente, considero rescindida a todos los efectos mi relación laboral con esta empresa, manifestando además que con la cantidad que percibo en este acto y que es consecuencia de mi cese, me considero finiquitado prometiendo nada más pedir ni reclamar".

    Simultáneamente suscribió también la nómina obrante al folio 59 de las actuaciones, en la que consta una antigüedad de 17 de diciembre de 2001, percibiendo en concepto de antigüedad la cantidad de 38,44 E, estos es, 5 por 100 del salario base.

  3. - Sinsolución de continuidad el demandante, junto a todos los demás trabajadores que prestaban servicios en la concesión, pasó a partir del 1 de octubre de 2004 a UTE TXINGUDI, nueva concesionaria del Servicio, a la que también le es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpiza Viaria de Gipuzkoa 2003-2007 .

  4. - UTE TXINGUDI está constituida por CONSTRUCCIONES SUKIA, S.A. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.

  5. - Se ha agotado de conciliación administrativa previa, mediante Acto celebrado el 14 de agosto de 2007 con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la falta de acción opuesta por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y UTE TXINGUDI y estimando la pretensión principal de la demanda de reconocimeinto de derecho y cantidad interpuesta por Casimiro contrra UTE TXINGUDI, declaro el derecho del demandante a que se le reconozcan tres bienios de antigüedad, con efectos del 21 de junio de 2005 computándose todos los periodos trabajados que constan en el hecho probado primero, condeno a la citada empresa a estar y pasar por tal declaración, y a que abone al demadnante la cuantía de 379,23 E con concepto dediferencias de complemento de antigüedad desde agosto de 2007, y la absuelvo del interés de mora solicitado.

Que desestimo la demanda respecto de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y CONSTRUCCIONES SUKIA, S.A. y las absuelvo de cuantas peticiones se formulan contra ellas apreciando su falta de legitimación pasiva.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión principal actuada por Don Casimiro declarando el derecho que le asiste a que se le reconozcan tres bienios de antigüedad con efectos de 21 de junio de 2005, computándose todos los periodos trabajados, condenando a UTE Txingudi a estar y pasar por tal declaración y al abono al actor de 379,23 euros en concepto de diferencias por complemento de antigüedad desde agosto de 2007, desestimando la demanda respecto de Fomento de Construcciones y Contratas SA, y Construcciones Sukia SA, apreciando respecto de las mismas la falta de legitimación pasiva.

Estas dos empresas son las que conforman la UTE Txingudi, descansando su absolución por el Juzgado en el hecho de que la UTE pese a no tener personalidad jurídica propia ha de ser considerada empresario no meramente formal, sin que haya de extenderse la responsabilidad a las mercantiles que la integran al regir en nuestro sistema el principio general de mancomunidad de obligaciones, que sólo puede decaer a favor de la responsabilidad solidaria en los supuestos legalmente previstos, entendiendo que el examinado no es uno de ellos.

El acogimiento de la acción actuada en demanda se basa en la inclusión de todos los periodos de prestación de servicios en una empresa aunque entre ellos hayan existido interrupciones superiores a los 20 días hábiles para reclamar por despido, decisión que se adopta partiendo de la existencia de sucesión empresarial del artículo 44 ET entre la empresa para la que prestaba servicios el actor, Fomento de Construcciones y Contratas SA, y la UTE Txingudi, y tras negar el valor liberatorio del finiquito firmado.

Esta resolución se combate en suplicación tanto por la legal representación de la parte actora como por la UTE Txingudi SA.

SEGUNDO

Comenzaremos por el recurso entablado por la UTE puesto que lo pretendido a través del mismo es la inexistencia de deuda alguna de la UTE con el demandante, y por consiguiente y para el supuesto de prosperar carecería de sentido el examen del formulado por el actor, ya que interesa la condena solidaria a hacer frente al pago de la deuda de las empresas que conforman la UTE.

En el primero de los motivos suscitados por la UTE denuncia la infracción de los artículos 9 y siguientes del Convenio Colectivo del sector de Limpieza Pública Viaria de Guipúzcoa (BOG de 7 de mayo de 2004 ), referente a la subrogación del personal.

Incide que los términos del precepto del pacto normativo invocado permiten colegir con claridad que la subrogación convencional, que es la que en este caso operó al asumir la UTE en cuanto nueva adjudicataria del servicio de limpieza viaria de la Mancomunidad de Txingudi a los trabajadores que prestaban servicios para la adjudicataria anterior del servicio, Fomento de Construcciones y Contratas SA, se traduce en que los trabajadores de la empresa saliente podrán adscribirse a la nueva empresa que vaya a realizar el servicio respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida, por lo que la subrogación debe ceñirse a los términos del pacto normativo y consiguientemente es esa antigüedad la que debe respetarse y no la reconocida en sentencia que data de 4 de agosto de 1998 .

Hemos de recordar que la sentencia impugnada aplicando el artículo 44 E...

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    ...en el trámite dado a las partes, la demandada no invoque más resolución dictada por esta Sala sobre esa cuestión que la sentencia de 22 de julio de 2008 (rec. 1342/2008 ), pero su examen pone de manifiesto que el debate producido en ese pleito sobre la antigüedad tenía elementos diferencial......

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